TA CUN - 250002342000201801615-00-(18-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801615-00-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Ordena reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual de los factores salariales cotizados durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, únicamente se deben cancelar las diferencias causadas entre la mesada reconocida por la entidad y la que realmente corresponde de acuerdo con la reliquidación que ahora se ordena / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - S e configura, entre la fecha de adquisición del estatus pensional, la reclamación en sede administrativa y la radicación de la demanda, transcurrió el término de tres años / INDEXACIÓN - Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Problemas jurídicos: ¿i) Determinar si le asiste derecho a la señora a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos por ella durante su último año anterior al estatus pensional?, ¿ ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reconocer dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente?

por ella durante su último año anterior al estatus pensional?, ¿ ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reconocer dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente?

Extracto: “(…) para la entrada en vigencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo —27 de junio de 2003—, la actora ya se encontraba vinculada con el servicio público educativo oficial, (…) en la medida que la situación pensional de la actora se encuentra gobernada por el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, no hay lugar a abordar para el caso concreto, el estudio del alcance del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de dicha ley en cuanto al reconocimiento del derecho pensional. (…) la pensión de jubilación que consagra la Ley 33 de 1985 se adquiere por el cumplimiento de 55 años de edad para hombres y mujeres y 20 años de cotizaciones al sector público. (…) la demandante cumplió con el requisito de los 55 años de edad el 3 de febrero de 2009. (…) completa un total de 31 años 4 meses y 4 días lo cual permite establecer que satisface también el requisito de 20 años de cotizaciones exigido por la norma que rige su caso concreto. (…) acredita los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, (…) se impone declarar la nulidad del acto administrativo demandado. (…) los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de

lo previsto en la Ley 33 de 1985, (…) se impone declarar la nulidad del acto administrativo demandado. (…) los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y (…) no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) la base para liquidar la pensión será “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.” (…) los factores a tener en cuenta son aquellos frente a los cuales se efectuaron cotizaciones. (…) la demandante devengó (…) en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2008 al 3 de febrero de 2009, los siguientes factores: (…) no es posible acceder a la pretensión relacionada con tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) dado que el acto administrativo demandado reconoció la pensión de jubilación con la Ley 100 de 1993 y por ende tuvo en cuenta un porcentaje del 72% y no del 75% como lo establece la norma realmente aplicable cual es la Ley 33 de 1985, (…) declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 000606 del 18 de abril de 2016, a través de la cual, fue reconocida la pensión de vejez a la actora con fundamento en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 a partir de la fecha de retiro; (…) se ordenará (…) que reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación prevista en la LeyDemandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00

que reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación prevista en la LeyDemandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00 33 de 1985, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual de los factores salariales cotizados durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, (…) 03 de febrero de 2008 al 03 de febrero de 2009, a partir del 4 de febrero de 2009, día siguiente a la adquisición del status. (…) dado que la Resolución 000606 del 18 de abril de 2016 le reconoció la prestación solicitada con ley 100 de 1993 a partir de la fecha de retiro, la cual ocurrió el 29 de julio de 2016, se dispondrá que desde esta fecha únicamente se deben cancelar las diferencias causadas entre la mesada reconocida por la entidad y la que realmente corresponde de acuerdo con la reliquidación que ahora se ordena. (…) el reconocimiento pensional ordenado tiene efectividad a partir del día siguiente a aquel en el cual la demandante adquirió su estatus pensional, pues las disposiciones pertinentes aplicables a los docentes oficiales (Decreto 224 de 1972, artículo 5º, Decreto 2277 de 1979, artículo 70, Ley 60 de 1993, artículo 6º, Ley 4 de 1992, artículo 19 literal g), y Ley 100 de 1993, artículo 279), consagran la posibilidad de que estos servidores perciban la pensión de jubilación por aportes y simultáneamente sigan prestado sus servicios en el ramo de la educación devengando el sueldo respectivo, con lo cual se configura una excepción a la regla

simultáneamente sigan prestado sus servicios en el ramo de la educación devengando el sueldo respectivo, con lo cual se configura una excepción a la regla general contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, referida a la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público. (…) en el presente caso se configura prescripción trienal invocada por el extremo pasivo, (…) entre la fecha de adquisición del estatus pensional (03 de febrero de 2009), la reclamación en sede administrativa (15 de agosto de 2012) y la radicación de la demanda (23 de julio de 2018), transcurrió el término de tres años, que establece el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, (…) no hay lugar al pago de las diferencias causadas con anterioridad 23 de julio de 2015. Indexación Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de

de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N. ° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -; Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 6800123-31-000-2011-00276-01(4268-13) , actor: Pablo Eduardo Ramirez Castro, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente No. 52001-23-33-0002012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: Decreto 224 de 1972 (Art. 5); Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Decreto Ley No. 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de

1993; Ley 797 de 2003; Ley 812 de 2003; Decreto 1160 de 1989; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994, Decreto 1474 de 1997; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Demandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: Gladys Stella Sachica Rico

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 25000 23 42 000 201801615 00

Tema: Reliquidación pensión jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Gladys Stella Sachica Rico contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 000606 del 18 de abril de 2016, proferida la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación — FOMAG, a través de la cual le fue concedida una pensión a la demandante de conformidad con la Ley 100 de

representación de la Nación — FOMAG, a través de la cual le fue concedida una pensión a la demandante de conformidad con la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante pretende que se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005. Solicita así mismo, que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a la accionante, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año del estatus. Igualmente solicita se condene a la demandada, a reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme al índice de precios alDemandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00 consumidor, los intereses moratorios a que haya lugar y a que se dé cumplimiento a la sentencia en los estrictos términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. Por último solicita se condene en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SUPUESTOS FÀCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. Que la señora Gladys Stella Sachica Rico nació el 3 de febrero de

19541.

2. Que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Junta Seccional

1437 de 2011, son los siguientes:

1. Que la señora Gladys Stella Sachica Rico nació el 3 de febrero de

19541.

2. Que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Junta Seccional

de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 29815 del 26 de junio de 1984, inscribió en el escalafón nacional a la demandante2.

3. El 15 de agosto de 2012, la accionante radicó ante la entidad demandada formato de solicitud de pensión de jubilación.3

4. Por medio de la Resolución No. 000606 del 18 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación — FOMAG, le reconoció a la accionante pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993 con efectividad a partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio, con cargo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y concediendo únicamente la oportunidad de presentar recurso de reposición frente a dicho acto administrativo.4

5. Según la Resolución No. 0004425 del 25 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Nacional le aceptó la renuncia al cargo de docente a la demandante indicando que debía prestar sus servicios hasta el 29 de julio de 2016.5

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 33 de 1985, 91 de

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 33 de 1985, 91 de 1 Folio 19 C. Principal.2 Folio 13 C. Principal. 3 Folio 41 C. Administrativo.4 Folio 9-12 C. Principal.5 Folio 18 C. Principal.Demandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00 1989, Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005; sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, con número interno 112. Al desarrollar el concepto de la violación la parte demandante indicó, que la decisión de la entidad desconoció que el régimen pensional de la actora es el establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en tanto se vinculó al magisterio mucho antes del 27 de junio de 2003, por tanto, ya contaba con una expectativa pensional que se vuelve realidad en la fecha en que obtiene el status de pensión de jubilación; luego entonces, alude, que la normatividad aplicable en este caso es la consagrada en la ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Gladys Stella Sachica Rico contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue admitida mediante auto del 5 de

TRÁMITE La demanda presentada por la señora Gladys Stella Sachica Rico contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue admitida mediante auto del 5 de octubre de 20186, en el que se ordenó notificar a la demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Contestación de la demanda Secretaría de Educación de Bogotá: Mediante escrito radicado en tiempo7 la Secretaría de Educación de Bogotá a través de apoderada dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. En la audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación excluyendo a la Secretaría de Bogotá del presente litigio. Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: No constituyó apoderado para su defensa. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 8, luego de agotada la etapa de saneamiento se resolvió la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa 6 Folios 36 a 37 C. Principal7 Folios 59 a 64 C. Principal.8 Folios 115 a 118 C. Principal.Demandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00 por pasiva propuesta en término por la Secretaría de Educación de Bogotá, resolviendo declararla probada. Posteriormente se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho a la

por pasiva propuesta en término por la Secretaría de Educación de Bogotá, resolviendo declararla probada. Posteriormente se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho a la señora Gladys Stella Sachica Rico a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos por ella durante su último año anterior al estatus pensional, ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reconocer dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente. Fallida la conciliación, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA. Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión9 en los cuales reitera los argumentos esbozados en la demanda. La parte demandada guardó silencio.

Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos de conclusión9 en los cuales reitera los argumentos esbozados en la demanda. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto10 solicitando no acceder a las pretensiones de la demandante en razón a que la prestación social cuestionada fue reconocida de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, y con el precedente judicial del Consejo de Estado vigente. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si le asiste derecho a la 9 Folios 119 y 123 C. Principal10 Folios 164-168 C. Principal.Demandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00 señora Gladys Stella Sachica Rico a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales percibidos por ella durante su último año anterior al estatus pensional, ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reconocer dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente.

ACERVO PROBATORIO:

1. Que la señora Gladys Stella Sachica Rico nació el 3 de febrero de

195411.

2. Que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Junta

correspondiente.

ACERVO PROBATORIO:

1. Que la señora Gladys Stella Sachica Rico nació el 3 de febrero de

195411.

2. Que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Junta

Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 29815 del 26 de junio de 1984, inscribió en el escalafón nacional a la demandante12.

3. El 15 de agosto de 2012, la accionante radicó ante la entidad demandada formato de solicitud de pensión de jubilación.13

4. Por medio de la Resolución No. 000606 del 18 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación — FOMAG, le reconoció a la accionante pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993 con efectividad a partir del día siguiente del retiro definitivo del servicio, con cargo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y concediendo únicamente la oportunidad de presentar recurso de reposición frente a dicho acto administrativo.14

5. Según la Resolución No. 0004425 del 25 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Nacional aceptó la renuncia de la actora al cargo de docente, indicando que debía prestar sus servicios hasta el 29 de julio de 2016.15

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales

de julio de 2016.15 MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales 11 Folio 19 C. Principal y 35 del expediente administrativo.12 Folio 13 C. Principal. 13 Folio 41 C. Administrativo No. 1.14 Folio 9-12 C. Principal.15 Folio 18 C. Principal.Demandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00 Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala). La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, consagró en su artículo 15 lo siguiente:

Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, consagró en su artículo 15 lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.Demandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año .

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala) La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes. Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad social integral, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer en su artículo 279 lo siguiente:

Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad social integral, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer en su artículo 279 lo siguiente: “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...).”(Negrilla fuera de texto). Ha sido unánime la jurisprudencia de esta jurisdicción al señalar que aunque los docentes oficiales cuentan con ciertas prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación, ellos no están cobijados por un régimen especial16. En este sentido se ha precisado que el hecho de que los educadores oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal, sean considerados empleados de régimen especial en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, entre otros (Decreto 2277 artículo 3º), y tengan además la posibilidad de percibir

considerados empleados de régimen especial en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, entre otros (Decreto 2277 artículo 3º), y tengan además la posibilidad de percibir 16 Pueden verse, entre otras, la sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 68001-23-31000-2011-00276-01(4268-13) , actor: Pablo Eduardo Ramirez Castro, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Demandante: Gladys Stella Sachica Rico Expediente No. 2018-01615-00 simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y disfrutar en algunos casos de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), determina de cierta manera la existencia de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Sin embargo, en lo referente a la pensión jubilatoria, se ha considerado que resultan aplicables para los docentes las normas de carácter general, pues ni la Ley 91 de 1989 ni las disposiciones anteriores a las cuales esta remite, contienen una regulación especial sobre el particular. En cuanto al régimen pensional de carácter general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene lo siguiente: El Decreto Ley No. 3135 de 1968, en su artículo 27 dispuso: “Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una

continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, rigieron para los servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público. Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso: “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fech

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