TA CUN - 25000234200020180168800-(16-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180168800-(16-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de agosto de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURControversia: Reconocimiento de asignación de retiro de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado del servicio por destitución.

Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto N° 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 6): 1) Que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; 2) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº E00003201801982-CASUR id: 300517 del 8 de febrero de 2018 proferido por el Director General de CASUR, mediante el cual negó al demandante el reconocimiento de su asignación de retiro; 3) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reconocer la asignación de retiro al demandante desde la fecha del retiro, esto es, 2

General de CASUR, mediante el cual negó al demandante el reconocimiento de su asignación de retiro; 3) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reconocer la asignación de retiro al demandante desde la fecha del retiro, esto es, 2 de noviembre de 2016, conforme las prestaciones previstas en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 respetando en todo caso su grado y salario percibido al momento del retiro; 4) que se condene a CASUR a pagar la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones etc.) que hubiere dejado de percibir por causa del acto acusado a partir del 2 de noviembre de 2016 hasta la fecha del reconocimiento y en forma periódica; 5) se ordene el ajuste al pago de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a favor del demandante de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

2 Administrativo –CPACA-; 6) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y 7) que se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos (fols. 7-9) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de septiembre de 1996 como alumno del Nivel Ejecutivo y el 1 de agosto de 1997 fue dado de alta con el grado de Patrullero. Posteriormente,

a la Policía Nacional el 23 de septiembre de 1996 como alumno del Nivel Ejecutivo y el 1 de agosto de 1997 fue dado de alta con el grado de Patrullero. Posteriormente, mediante Resolución Nº 06745 del 19 de octubre de 2016, fue retirado del servicio por la causal de destitución, fecha para la cual, contaba con un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 18 días. El demandante solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro y mediante Oficio Nº E00003-201801982-CADUR id: 300517 del 8 de febrero de 2018 proferido por el Director General de CASUR, le fue negada dicha petición. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamentos de derecho de las pretensiones (fols. 9-12) los artículos 53, 150 numeral 19 literal e, 218 y 220; 144 del Decreto 1212 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 12 del Decreto -Ley 132 de 1995; 9 y 54 del Decreto 1791 de 2000; y 2, 3 y 5 de la Ley 923 de 2004; y la Ley 180 de 1995. Como cargos y conceptos de violación (fols. 12-20) manifestó como primer cargo, que el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores en que debería basarse, de modo que es violatorio de la Constitución y de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al mínimo vital y al principio de igualdad, en razón a que, el personal uniformado de la Policía Nacional está regulado por las prestaciones salariales y pensionales previstas en los Decretos

Constitución y de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al mínimo vital y al principio de igualdad, en razón a que, el personal uniformado de la Policía Nacional está regulado por las prestaciones salariales y pensionales previstas en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 y no puede pasarse por alto ni mucho menos desconocerse que el demandante al momento del retiro tenía más de 21 años de servicio y fue retirado por la causal “separación-destitución”, es decir, cumplía con las exigencias previstas en los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y 3 de la Ley 923 de 2004. En ese orden de ideas, la única forma de modificar aquellas prestaciones es a través de una ley marco y siguiendo las precisas pautas que en ella se consagren. No obstante, sin tener competencia, el Gobierno Nacional las ha modificado pero a través de decretos reglamentarios.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

3 Así mismo, sostuvo que la resolución por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional en ejercicio de sus facultades ordena el retiro del demandante, genera los presupuestos para el reconocimiento de la asignación de retiro ya que para dicho momento contaba con un tiempo de servicio superior a los 15 años sin importar la causal de retiro, es decir, la entidad debe acudir a la protección o cláusula de reserva legal contenida en el régimen de transición previsto en el artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 y por contera, aplicar los artículos 140 y 144 del Decreto Ley

de reserva legal contenida en el régimen de transición previsto en el artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 y por contera, aplicar los artículos 140 y 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y no, otros de menor entidad que contravienen la Constitución y la ley. Como fundamento de sus argumentos efectuó una amplia relación normativa y jurisprudencial en torno a la materia objeto de debate.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda (fols. 39-43) indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, manifestó: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 no son hechos y por ende no se aceptan; al 11, 12, 13, 19, 22 y 23 son ciertos; y 20, 21 y 24 no le constan.

Como razones de defensa, sostuvo que el demandante ingresó a la Policía Nacional al régimen del Nivel Ejecutivo por incorporación directa, es decir, él no se encontraba en servicio activo cuando ingresó a dicho nivel por ende no es homologado y de este hecho derivan las premisas para aclarar que el demandante nunca tuvo ni tenía por qué tener una expectativa prestacional diferente a la del Nivel Ejecutivo. Ahora, si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no es menos cierto que no declaró la nulidad de todo el decreto referido ni del Nivel Ejecutivo en general, el cual existe, está vigente y contiene disposiciones válidas tomadas por el legislador y el ejecutivo en su potestad

decreto referido ni del Nivel Ejecutivo en general, el cual existe, está vigente y contiene disposiciones válidas tomadas por el legislador y el ejecutivo en su potestad constitucional de configuración normativa en materia del régimen de la Fuerza Pública. Aclarado lo anterior y dejando presente que el Decreto 1858 de 2012 es perfectamente válido y vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, afirmó que debe aplicarse en su artículo primero en referencia al tiempo de servicios y porcentajes y el artículo tercero atinente a las partidas computables como ya lo analizó y dijo el Consejo de Estado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

4 Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO, APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL NIVEL EJECUTIVO EN SU INTEGRIDAD y PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS” y solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante y se le condene en costas. Finalmente, en cuando a la condena en costas afirmó que la entidad demandada ha actuado de buena fe, basada en el principio de confianza legítima y debido proceso, respetando los derechos del demandante y no ha efectuado maniobras dilatorias o fraudulentas, por lo que solicitó no ser condenada en costas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

respetando los derechos del demandante y no ha efectuado maniobras dilatorias o fraudulentas, por lo que solicitó no ser condenada en costas.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de junio de 2020 (fol. 70), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, al

respecto manifestaron:

1. Parte demandada (fols. 72-76). El apoderado de la parte demandada presentó escrito de alegatos manifestando que al momento del retiro del demandante se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 que era el régimen aplicable al caso concreto y bajo esa norma se debían cumplir 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro por la causal de destitución, siendo ésta el motivo del retiro del servicio del demandante.

No obstante lo anterior, indicó que CASUR no ignora que el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del referido artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y teniendo en cuenta que los artículos 1 y 3 de dicho decreto siguen vigentes, no queda otra salida jurídica pertinente y útil que aplicar estas dos normas al caso objeto de debate. En este orden de ideas, manifestó que en un primer momento se debería reconocer el pago de la asignación mensual de retiro que depreca el demandante estableciendo los tiempos y porcentajes consagrados en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, cuya efectividad debe ordenarse a partir del 2 de febrero de 2017

estableciendo los tiempos y porcentajes consagrados en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, cuya efectividad debe ordenarse a partir del 2 de febrero de 2017 considerando que su retiro se produjo el 2 de noviembre de 2016, de modo que dicha asignación de retiro debe reconocerse una vez venzan los 3 meses de alta correspondientes y las partidas computables a tenerse en cuenta, deben ser las establecidas en el artículo 3 del referido decreto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

5 Aunado a lo anterior, sostuvo que existe una norma sobreviniente llamada regular la situación jurídica del demandante contenida en el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 que no se encontraba vigente al momento en que radicó la demanda, sin embargo, la misma remite expresamente a las partidas del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 que son las que deben liquidarse por tratarse de un miembro que siempre perteneció a ese escalafón y sobre el cual, siempre efectuó sus cotizaciones. Finalmente manifestó que CASUR siempre actuó con estricto apego a la ley, a las normas aplicables al caso, actuó de buena fe y sin dilatar el proceso e incluso presentó propuesta conciliatoria en audiencia inicial, razones por las cuales, solicitó que no se condene en costas a la entidad demandada. No se acredita pronunciamiento de la parte demandante y el Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

que no se condene en costas a la entidad demandada. No se acredita pronunciamiento de la parte demandante y el Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO y APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL NIVEL EJECUTIVO EN SU INTEGRIDAD” , respecto de las cuales, la Sala concluye que no constituyen medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

En cuanto a la excepción de “PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS” , será resuelta con las consideraciones de esta providencia encaminadas a dirimir el fondo del conflicto, en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior supone adentrarse en el fondo del asunto como se hará a continuación.

2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer, si al demandante, quien perteneció al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa y fue retirado del servicio por la causal denominada “Destitución”, le asiste derecho a que CASUR le reconozca asignación de retiro y en caso de tener derecho a dicho reconocimiento, se deberá determinar la normativa aplicable para tal efecto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas

Demandado: CASUR

Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

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3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio es de señalar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 62 de 19931, mediante la cual se dispuso en su artículo 352 facultar al Gobierno Nacional para modificar las normas de

carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Por estos motivos, con el objeto de desarrollar la mencionada atribución fue proferido el Decreto Ley 41 de 1994 3, mediante el cual se reguló la carrera profesional de los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes del decreto en comento que referían al aludido Nivel Ejecutivo, al considerar que el Gobierno excedió el límite material fijado en la ley que le confirió las facultades extraordinarias, toda vez que: “(…) El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes (…)”. Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 19954, por medio de la cual, en su artículo 15, dispuso modificar el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 en el

de suboficiales y la de agentes (…)”. Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 19954, por medio de la cual, en su artículo 15, dispuso modificar el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 en el sentido de precisar que la Policía Nacional, entre otros miembros, está integrada por 1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".2 Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; (…)3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía

que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; (…)3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.”5 Artículo 1. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia 7 personal del Nivel Ejecutivo. Así mismo, en su artículo 7 6 revistió de facultades

extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial que denominó “Nivel Ejecutivo”. Aspecto sobre el cual se debe anotar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se integraba por el Personal no Uniformado, los Suboficiales y Agentes que de manera

denominó “Nivel Ejecutivo”. Aspecto sobre el cual se debe anotar que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se integraba por el Personal no Uniformado, los Suboficiales y Agentes que de manera voluntaria se vincularan a ese nivel, conocidos como personal homologado, y los uniformados que ingresaran por primera vez a esa institución, los cuales se denominaron de incorporación directa. Aunado a lo anterior, es importante destacar una vez más que la disposición en comento fue enfática al sostener que la creación del Nivel Ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de las personas que estando al servicio de la Policía voluntariamente ingresaran al mismo (personal homologado). En consecuencia, se evidencia una especial protección para los Suboficiales y Agentes que estando en servicio activo fueron homologados voluntariamente al Nivel Ejecutivo, en el sentido de que no se podían hacer más gravosos los requisitos exigidos para el régimen de asignación de retiro que en aquel entonces cubría a aquéllos y que se encontraba contenido en los Decretos 1212 (artículo 144) y 1213 (artículo 104) de 1990, los cuales requerían, según la correspondiente modalidad de retiro, quince (15) o veinte (20) años de servicio para el reconocimiento de la asignación. Ahora bien, es de destacar que en uso de las atribuciones otorgadas por la Ley 180 de 1995, mismas a las que se hizo alusión en forma previa, fue proferido el Decreto 132 de 1995 7, mediante el cual se pretendió regular el desarrollo de la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

de 1995, mismas a las que se hizo alusión en forma previa, fue proferido el Decreto 132 de 1995 7, mediante el cual se pretendió regular el desarrollo de la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante, en forma posterior a la expedición de dicha normativa el Congreso de la 6 Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no

uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…)7 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

8 República profirió la Ley 578 de 2000 8, mediante la cual se revistió una vez más al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir, entre otras normas, las de carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 9, con sustento en lo cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1791 de 2000 10,

Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir, entre otras normas, las de carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 9, con sustento en lo cual el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1791 de 2000 10, mediante el cual se modificaron las normas de carrera del personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros. Precisado lo anterior, es del caso destacar que en desarrollo de la Ley 4 de 199211, fue proferido el Decreto 1029 de 1994 12, mismo que en su artículo 53 contempló la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, estableciendo el tiempo de servicio exigible a ese personal para acceder a la asignación de retiro. Sin embargo, no diferenció entre el personal homologado y el incorporado directamente, determinando indistintamente la exigencia de veinte (20) años de servicios cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General, por disminución de la capacidad psicofísica, por destitución o por haber sido condenado con pena principal de arresto; y veinticinco (25) años, cuando sean retirados por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres, por conducta deficiente o por destitución13. 8 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para

expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.9 Artículo 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto).10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones

Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.12 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional»13 Artículo 53. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente N° 25000-23-42-000-2018-01688-00

Demandante: Gustavo Angarita Rivas Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

9 No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-613 de 1996, consideró que en razón de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el cual creó el

Demandado: CASUR Asunto: Sentencia de primera instancia

9 No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-613 de 1996, consideró que en razón de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el cual creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 resultaba inaplicable, toda vez que esa carrera profesional había desaparecido. Al respecto, esa Corporación sostuvo en dicha oportunidad: “(…) En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido. (…)” Ahora bien, es de anotar que el Gobierno, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto reglamentario 1091 de 1995 14 sin que en su artículo 51 se realizara ninguna distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado frente a la exigencia del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, estableciendo indiscriminadamente que debían cumplirse veinte (20) años cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección

a la exigencia del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, estableciendo indiscriminadamente que debían cumplirse veinte (20) años cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General, por disminución de la capacidad psicofísica o por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres; y 25 años, cuando los miembros del nivel ejecutivo sean retirados por solicitud propia, por incapacidad profesional, por inasistencia injustificada al servicio por más de 5 días, por conducta deficiente, por detención preventiva que exceda 180 días o por destitución.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.

4. Por destitución.

5. Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes

causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

5. Por conducta deficiente.

6. Por destitución.

7. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones

establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.14 “ Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expedie

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