TA CUN - 25000234200020180169001-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180169001-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASIGNACIÓN SALARIAL - Empleo de abogado asesor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01690-01

Demandante: MAYRA ALEJANDRA MORA LÓPEZ

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES 1

La señora Mayra Alejandra Mora López , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución No. DESAJBOJRO18-1406 del 25 de enero de 2018 por medio de la cual, la entidad accionada resolvió negativamente la petición donde solicita la

administrativos:

a. Resolución No. DESAJBOJRO18-1406 del 25 de enero de 2018 por medio de la cual, la entidad accionada resolvió negativamente la petición donde solicita la inaplicación por inconstitucional e ilegal el aparte “grado 23” contenida en el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que creó el cargo denominado “abogado asesor grado 23” y en consecuencia se reconozca y pague la diferencia entre la asignación salarial devengada y la establecida para los empleados de la Rama Judicial, así como la existente entre “el salario establecido y el definido por el Gobierno Nacional” .

b. Acto ficto presunto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1 Folios 41 a 51 del expediente.RAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01 Mayra Alejandra Mora López

2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

  1. Inaplicar por “inconstitucional e ilegal el aparte grado 23” contenido en el numeral 1 del artículo 16 y Literal a) del artículo 17 del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y trasforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.
  1. Reconocer y pagar el salario y demás emolumentos conforme a la asignación

octubre de 2015 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y trasforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

  1. Reconocer y pagar el salario y demás emolumentos conforme a la asignación salarial para el empleo de “abogado asesor” de los empleados de la Rama Judicial establecida en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 194 de 2014, reajustado anualmente mediante Decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; 337 de 2018 y aquellos que se profieran hasta la sentencia que ponga fin al proceso.
  1. Reconocer y pagar los valores dejados de percibir por concepto de “la diferencia existente entre el salario que devengó desde el 1º de diciembre de 2015 hasta la fecha, frente al salario establecido para los abogados asesores en la normatividad señalada previamente.
  1. Reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados desde el año 2015 con base en la asignación salarial establecida para un abogado asesor.

De igual forma, solicitó la indexación de los valores resultantes en los térm inos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Mediante Decreto No. 009 del 30 de noviembre de 2015 la señora Mayra Alejandra Mora Rodríguez fue nombrada en forma provisional como Abogado “Asesor Grado 23” de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Rodríguez fue nombrada en forma provisional como Abogado “Asesor Grado 23” de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

  • A través de petición elevada el 29 de septiembre de 2017, la señora Mora Rodríguez solicitó la inaplicación por inconstitucional e ilegal del aparte Grado 23, contenido en el numeral 1 del artículo 16 y Literal a) del artículo 17 del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y trasforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”; así como el reconocimiento y pago de las diferencias que devengó desde su vinculación como “abogado asesor grado 23” frente al salario establecido para un “abogado asesor”.

Adicionalmente requirió la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos con base en la referida asignación salarial.

  • Mediante Resolución No. DESAJBOJRO18-1406 del 25 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó las peticiones de la demandante por considerar que “el Consejo Superior de la Judicatura adoptó y creó para los Tribunales el cargo de abogado asesor Grado 23 y no de abogado as esor, que por tanto el salarioRAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01

Mayra Alejandra Mora López

3 reconocido corresponde al de abogado asesor grado 23 establecido en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, que dicha entidad no tiene la facultad de interpretar modificar o

Mayra Alejandra Mora López

3 reconocido corresponde al de abogado asesor grado 23 establecido en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, que dicha entidad no tiene la facultad de interpretar modificar o inaplicar las leyes y que los pagos los han realiza do conforme a lo establecido por los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional.”.

  • El 16 de febrero de 2018, la demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, frente a lo cual la entidad accionada guardó silencio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo 150 numeral 19 literal e. de la Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992, Decretos Nos. 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018.

Argumentó que a través de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional reguló el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, normatividad que ha tenido varias reformas encaminadas a establecer las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas de sus funcionarios, razón p or la cual, en desarrollo de tales disposiciones, fueron expedidos los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017, que regularon el régimen salarial y prestacional para estos servidores públicos.

Agregó que con la expedición del acuerdo No. PSAA15-10402 DE 2015, el Consejo Superior de

de 2017, que regularon el régimen salarial y prestacional para estos servidores públicos.

Agregó que con la expedición del acuerdo No. PSAA15-10402 DE 2015, el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta la existencia del cargo “abogado asesor” pues determinó que estos funcionarios “recibirían una remuneración de grado 23” con lo cual desconoció las disposiciones normativas atrás señaladas, especialmente en lo que concierne al artículo 6 del Decreto 194 de 2014 “que establece que solo se aplicará la escala por g rados cuando la denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores”, razón por la cual el acto administrativo no resulta aplicable pues, se están afectando los derechos salariales de la demandante así como las prestaciones a que tiene derecho como servidora pública.

Reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura no podía determinar una remuneración diferente a la establecida en el artículo 4 del Decreto 194 de 2014 y sus actos modificatorios pues allí se estableció de forma taxativa el valor por tener en cuenta para el cargo de “abogado asesor”.

En este punto, la accionante invocó las siguientes causales de nulidad;

  • Infracción de la norma en que debió fundarse la dec isión: en virtud de la determinación del Consejo Superior de la Judicatura de modificar el salario de los abogados asesores del Tribunal Superior de Cundinam arca y establecer una remuneración diferente a la contenida en el numeral 4 artículo 2 del Decreto 194 de 2014 y sus actos modificatorios, se omitió aplicar lo previsto en el literal e) del numeral 19 del

remuneración diferente a la contenida en el numeral 4 artículo 2 del Decreto 194 de 2014 y sus actos modificatorios, se omitió aplicar lo previsto en el literal e) del numeral 19 del articulo 150 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 y los citados Decretos.

  • Falsa motivación: la entidad que profirió el acto administrativo demandado (Dirección Administrativa de Administración Judicial) manifestó que el Consejo Superior de laRAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01

Mayra Alejandra Mora López

4 judicatura “adoptó y creó para los Tribunales el cargo de abogado asesor Grado 23 y no de abogado asesor”, sin distinguir que una es la denominación del cargo y otra la escala salarial, lo cual “lejos de tratarse de un problema de hermenéutica, el asunto versa sobre la ilegalidad de la asignación salarial dada por el Consejo Superior de la Judicatura al empleo abogado asesor, pasando por alto el Decreto 194 de 2014”.

  • Falta de competencia: las entidades competentes para fijar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial son el Congreso de la Republica quien “señala los objetivos y criterios que se deben cumplir” y el Gobierno Nacional “entidad competente para fijar el régimen salarial que ya había fijado la remuneración para dicho empleo”.

De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para modificar o disminuir el salario de los abogad os asesores de los Tribunales Judiciales al establecer la clasificación “grado 23” pues el Gobierno Nacional ya había fijado una remuneración para dicho empleo.

para modificar o disminuir el salario de los abogad os asesores de los Tribunales Judiciales al establecer la clasificación “grado 23” pues el Gobierno Nacional ya había fijado una remuneración para dicho empleo.

Finalmente resaltó la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha ocupado de las competencias atribuibles a una entidad para fijar o disminuir el salario de sus colaboradores y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la parte demandada se opuso a las p retensiones de la demanda en los siguientes términos:

Afirmó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con la autonomía atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia como son “la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades de la administración de justicia” en atención a que tiene la potestad reglamentaria en determinadas materias “con efectos ad intra y ad extra, en tanto constitucional y legalmente puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo dentro de facultades legales y constitucionales contenidos en el artículo 256 de la Constitución Política”.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad encargada de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial así como la planta de personal de los despachos judiciales y en este sentido definir las funciones y requisitos de sus funcionarios de acuerdo con lo establecido en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, razón por la cual es claro que

concerniente a la carrera judicial así como la planta de personal de los despachos judiciales y en este sentido definir las funciones y requisitos de sus funcionarios de acuerdo con lo establecido en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, razón por la cual es claro que el legislador confirió facultades a esta corporació n para “crear cargos” con el fin de descongestionar los despachos judiciales y en consecuencia la demandante ocupó un cargo “fijado en la Ley” y en consecuencia no es posible buscar un beneficio personal en contra de los intereses públicos.

Argumentó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de su autonomía administrativa adelantara un “plan de descongestión” y en este sentido determinara el tipo de cargos que se requería crear de forma transitoria, así como “el seguimiento de las medidas, control, y la revisión de metas”, razón por la cual, una vez analizadas las necesidades de las diferentes

2 Folios 74 a 117 del expedienteRAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01 Mayra Alejandra Mora López

5 jurisdicciones, se concluyó que el cargo que debía crearse “inicialmente en forma transitoria” era el de “Abogado Asesor Grado 23” ” el cual “no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992, sino se determinó un grado especifico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.”, por lo que no es viable suprimir la expresión demandada.

innominado de la Ley 4 de 1992, sino se determinó un grado especifico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.”, por lo que no es viable suprimir la expresión demandada.

Agregó que el cargo de “Abogado Asesor grado 23” existe en los despachos de los magistrados de los tribunales administrativos y superiores “desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402” denominación que ha sido clara desde su creación y por lo tanto no se asimila a la contenida en la Ley 4 de 1992 “sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autoridad administrativa brindada en la Constitució n Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, razón por la cual no hay lugar a la inaplicación po r inconstitucionalidad pretendida, pues el acto objeto de discusión fue expedido conforme al ordenamiento superior “en tanto que en el debido ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación de un cargo, que venía de descongestión cuyo origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, cual es Abogado Asesor Grado 23, no siendo por lo tanto relacionable el uno con el otro”.

Resaltó que la creación del cargo Abogado Asesor grado 23 no se fundamentó en el Decreto 194 de 2014 y en consecuencia dicha norma no fue de sconocida, además el acto cuya inaplicación se pretende fue expedido en uso de las facultades atribuidas a la entidad por lo que no se configura la falta de competencia y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

inaplicación se pretende fue expedido en uso de las facultades atribuidas a la entidad por lo que no se configura la falta de competencia y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Finalmente propuso las excepciones que denomino “falta de causa para demandar”; “legalidad de los actos administrativos” y la “innominada”. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 Parte demandante3

Reiteró lo dicho en el libelo demandatorio en cuanto a las competencias que el Con sejo Superior de la Judicatura asumió para fijar la remuneración mensual de un empleo, lo cual corresponde a una facultad exclusiva del Gobierno Nacional. Al respecto señaló que pese a las afirmaciones de la demandada en cuanto a las diferencias existentes entre los cargos denominados “abogado asesor” y “abogado asesor grado 23” no se aportó ninguna prueba que así lo demuestre en los términos del artículo 122 Constitucional y por el con trario se probó que el acuerdo PSAA1510402 de 2015 estableció el “grado 23” para referirse al empleo de abogado asesor y en consecuencia tal disposición no se refiere a su denominación sino a su escala de remuneración, la cual resulta significativamente inferior.

Finalmente analizó diferentes posturas judiciales que abordaron temas de entornos jurídicos similares al que se demanda y concluyó debe accederse a las pretensiones de la demanda.

3 Folios 109 a 117 del expedienteRAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01 Mayra Alejandra Mora López

6 1.5.2. Parte demandada4

3 Folios 109 a 117 del expedienteRAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01 Mayra Alejandra Mora López

6 1.5.2. Parte demandada4

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con las facultades legales y constitucionales conferidas al Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos con el fin de descongestionar los despachos judiciales y el desarrollo de su autonomía administrativa para el mejor funcionamiento de la administración.

Señaló que el cargo de abogado asesor grado 23 no puede ser homologado al cargo de abogado asesor nominado sin grado, en virtud de que el primero ostenta un grado especifico acorde las funciones y responsabilidades del perfil exigido, y en ese sen tido la demanda carece de carga argumentativa para estudiar una posible inaplicación por inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Adicionalmente, el fondo de la demanda se encamina a contrariar la legalidad del acuerdo que dio origen a la creación del cargo atrás señalado por lo que este debió controvertirse a través del medio de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho para que el H. Consejo de Estado se pronunciara al respecto.

Finalmente solicitó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas pues los actos acusados dieron cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo No. PSAA15-10402 por medio del cual fue creado el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y en consecuencia se obligaba a la aplicación de la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para dicho empleo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

obligaba a la aplicación de la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para dicho empleo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

La Sala considera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer:

  1. Si el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para crear el car go denominado “asesor grado 23” para los Tribunales Judiciales o si por el contrario tal disposición recae exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional.
  1. Si la señora Mayra Alejandra Mora López tiene derecho o no al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se adviertan entre lo devengado en su calidad de “ abogado asesor grado 23 ” frente al cargo fijado por el Gobierno Nacional como “abogado asesor“, así como el reajuste de sus prestaciones sociales con base la asignación salarial correspondiente.

2.2 Cuestión Previa

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, el ponente advierte que, pese a no estar de acuerdo con el criterio de la Sala Mayoritaria, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades.

4 Folios 102 a 117 del expedienteRAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01 Mayra Alejandra Mora López

7 En esencia, el disenso contra la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anunciado, tiene que ver con

Mayra Alejandra Mora López

7 En esencia, el disenso contra la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anunciado, tiene que ver con que no se encuentra probada la equivalencia en cuanto a los requisitos exigido s para desempeñar los cargos de “abogado asesor” y “abogado asesor grado 23” , situación que inexorablemente podría denotar que la creación de este último contiene requisitos distintos para el perfil de los profesionales que los ocupan y en consecuencia desvirtuaría la presunta equivalencia entre estos, pues la demanda y la actuación administrativa se cent raron especialmente en la escala salarial que les asiste, lo cual no corresponde al único criter io válido para su comparación.

Adicionalmente se encuentra probado que la demandante no fue objeto de un cambio arbitrario en lo que respecta a sus derechos salariales y prestacionales, pues el nombramiento en el cargo de “ “abogado asesor grado 23” no desmejoró sus condiciones como sí hubiese ocurrido en caso de venir desempeñando el cargo de “abogado asesor” y ser escalafonada al referido grado sin ninguna motivación. Por el contrario se demostró que el ingreso a este cargo por parte de la actora, se dio con posterioridad a su creación y por lo tanto le eran aplicables los efectos del acuerdo objeto de debate.

Finalmente, no es de recibo que la contradicción al contenido de un acuerdo pr oferido en debida forma por el Consejo Superior de la Judicatura como es el caso del PSAA15-10402 de 2015 se realicé a través del mecanismo de excepción por inconstitucionalidad ya qu e este pudo ser debatido a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y que

de 2015 se realicé a través del mecanismo de excepción por inconstitucionalidad ya qu e este pudo ser debatido a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y que al no haberse ejercido en su momento, demuestran la validez y firmeza de las disposiciones allí contenidas toda vez que sus efectos no han sido declarados nulos ni suspendidos como consecuencia de los hechos que sirven como sustento de la demanda.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.3.1 De los empleos públicos, su forma de provisión y sistema de carrera administrativa de la Rama Judicial del Poder Público

El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así mismo determina que están al servicio del Estado y de la comunidad; y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Posteriormente el artículo 125 ibídem constitucionalizó el sistema de carrera administrativa e identificó otras categorías para el ejercicio de la función pública. La norma señala en su tenor literal:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.RAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01 Mayra Alejandra Mora López

8

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)” Negrillas y subrayas de la Sala

El Congreso de la República, en ejercicio de la facultad determinada en el artículo 1505 de la Constitución Política, expidió la Ley 270 de 19966, ley estatutaria de la administración de justicia que regula y desarrolla el sistema de empleo público al interior de la Rama Judicial, por tratarse de un sistema de carrera autónomo y especial.

El artículo 130 de la norma en comento, establece la clasificación de los empleos al interior de la Rama Judicial, y expresamente determina que “ [s]on de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.”

Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.” Negrillas de la Sala

Luego el artículo 132 del mismo ordenamiento, dispone la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, en los siguientes términos:

“Artículo 132. Formas de provisión de cargos en la Rama Judicial . La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado

todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se ha ga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán r eunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. (…)”

2.2.2. De la creación de cargos en la Rama Judicial y el desarrollo de su régimen salarial y prestacional. . De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 150 constitucional, el Congreso

2.2.2. De la creación de cargos en la Rama Judicial y el desarrollo de su régimen salarial y prestacional. . De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 150 constitucional, el Congreso de la Republica promulgo la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” en la que se ocupó de las disposiciones aplicables a la Rama Judicial en los siguientes términos:

5 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. (…) 6 Estatutaria de la administración de justicia.RAD. 25000-23-42-000-2018-01690-01 Mayra Alejandra Mora López

9 “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) c. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial , el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. (…) ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

República. (…) ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar s us salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, l a equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; (…)

específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, l a equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; (…)

ARTÍCULO 3.- El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la

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