TA CUN - 250002342000201801692-00-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801692-00-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Carmen Rosa Ricaurte Arrieta Radicación: 250002342000201801692-00

Recurso extraordinario de revisión La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión (f. 261 s) interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 (f. 322s.) por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Carmen Rosa Ricaurte Arrieta (f. 344).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderado judicial, invoca como causal de revisión el “ literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ” y en consecuencia solicita: (f. 261 vto): “PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA del 10 de octubre de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 07 de julio de 2013

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA del 10 de octubre de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 07 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CARMEN ROSA RICAURTE ARRIETA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL en el proceso radicado con el NO. 110013331025201100543.

SEGUNDA: Declarar que a CARMEN ROSA RICAURTE ARRIETA en cuanto (sic) a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana yRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00

Pág. 2 en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas s en la Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU – 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 , SU 631 de 2017, T 039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptado como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN

del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO DE LA PENSION o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.” TERCERA: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de CARMEN ROSA RICAURTE ARRIETA conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, Auto 229 de 2017, Su-395 de 2017 y Su 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como

los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados

LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO DE LA PENSION o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en la asignación más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes”.

2. Hechos y fundamentos.

El apoderado de la Entidad recurrente señala que la señora Carmen Rosa Ricaurte Arrieta nació el 24 de julio de 1955; y que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 1981 hasta el 30 de mayo de 1994; y en la Fiscalía General de la Nación entre el 1 de junio de 1994 y el 28 de febrero de 2008. Indica que a través de la Resolución No. 58565 del 31 de octubre de 2006, se le reconoció la pensión a la demandada, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, mediante la Resolución No. 61519 del 29 de diciembre de 2008 se reliquidó la prestación elevando la cuantía de la misma, a partir del 1 de marzo de 2008.Recurso extraordinario de revisión

2006, mediante la Resolución No. 61519 del 29 de diciembre de 2008 se reliquidó la prestación elevando la cuantía de la misma, a partir del 1 de marzo de 2008.Recurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 3 Señala que en cumplimento de un fallo de tutela, se reliquidó una vez más la pensión a la demandada por medio de la Resolución No. UGM 788 del 13 de julio de 2011, elevando la cuantía, desde el 1 de marzo de 2008. Manifiesta que la demandada promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con fallo del 10 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el que se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 61519 de 2008 y 788 de 2011; y en consecuencia, condenó a reconocer y pagar la mesada 14 , así como a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2008, incluyendo los factores: asignación básica, gastos de representación y la doceava parte de las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial. Como sustento de la causal invocada , manifiesta que la sentencia del 10 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Bogotá, desconoció el ordenamiento jurídico y el

de octubre de 2012 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Bogotá, desconoció el ordenamiento jurídico y el precedente constitucional que rige el asunto. Señala que al haberse apartado el Juez de instancia de la interpretación dada por la Corte Constitucional al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en torno al IBL, “vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionado gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones” (f. 262 vto) Manifiesta que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la providencia cuestionada, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, en las sentencias de C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU 631 de 2017, según las cuales, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, ni de los regímenes exceptuados, por consiguiente, las pensiones reconocidas a sus beneficiariosRecurso extraordinario de revisión

un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, ni de los regímenes exceptuados, por consiguiente, las pensiones reconocidas a sus beneficiariosRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 4 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Señala que el reconocimiento de la pensión jubilación del régimen de transición, sin tener en cuenta la interpretación jurisprudencial existente sobre los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una vulneración al debido proceso, en la medida en que no solo se hace una errada aplicación de la norma, sino que además comporta un desconocimiento de los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional. Afirma que el reconocimiento de la prestación en los términos ordenados por el Juez de instancia, sin tener en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional comporta un impacto fiscal considerable para la Nación, pues ha ocasionado que las entidades pagadoras de pensiones efectúen pagos exorbitantes, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

3. Contestación del recurso. (f. 360 s.) La señora Carmen Rosa Ricaurte Arrieta, mediante apoderado, se pronunció frente al asunto de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sostiene que la Entidad demandante, no explica razonadamente la causal que invoca, como lo exige el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues si bien en las pretensiones señala como casual el literal a) del artículo 20 del

pretensiones. Sostiene que la Entidad demandante, no explica razonadamente la causal que invoca, como lo exige el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues si bien en las pretensiones señala como casual el literal a) del artículo 20 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el concepto de la violación se incluye otra, como lo es vulneración al debido proceso, por lo que “no hay una causal precisa dentro del texto del recurso, simplemente se enuncia una para las peticiones y la otra agregada en la sustentación lo cual imposibilita establecer con precisión cuál de ellas es el sustento de la revisión” (f. 361) Indica que la sentencia objeto de revisión tuvo en cuenta las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la Rama Judicial, concluyendo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual permitía aplicarle el Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto edad, tiempo y monto.Recurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 5 Manifiesta que el sustento de procedencia del recurso de revisión por parte de la Entidad demandante no tiene concordancia con la pretensión planteada para el caso, pues “una cosa es verificar si la cuantía de una pensión reconocida excede lo debido de acuerdo con la Ley aplicable o vigente, ya que el artículo 20 se refiere al mayor valor de la prestación para lo cual, la sentencia no liquidó no precisó el valor de dicha pensión y, otra cosa bien distinta, es que un juez se aparte de la

refiere al mayor valor de la prestación para lo cual, la sentencia no liquidó no precisó el valor de dicha pensión y, otra cosa bien distinta, es que un juez se aparte de la interpretación dada por la Corte Constitucional en jurisprudencia igualmente aplicable o vigente para el mismo caso y en el mismo tiempo” (f. 362) Señala que en el caso bajo estudio las sentencias citadas por la Entidad demandada en torno a la interpretación sobre el ingreso base de liquidación de la Corte Constitucional no podían ser aplicadas o tenidas en cuenta por el Juez, pues las mismas fueron proferidas con posterioridad al fallo objeto de revisión que es del 10 de octubre de 2012. Afirma que no se configura la causal de vulneración al debido proceso, pues la Entidad en el trámite del proceso ordinario, ejerció el derecho de densa y contradicción, ya que fue notificado en debida forma de la demanda y contestó la misma, sin embargo, no apeló el fallo. Considera que en el presente asunto no se configura ninguna de la causales de revisión invocadas por la Entidad accionante, como quiera que la providencia acusada se expidió siguiendo lineamientos legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

4. La sentencia objeto de revisión En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmen Rosa Ricaurte Arrieta presentó demanda contra CAJANAL, para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 61519 de 2008 y 788 de 2011 por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación.

derecho, la señora Carmen Rosa Ricaurte Arrieta presentó demanda contra CAJANAL, para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 61519 de 2008 y 788 de 2011 por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación. El Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2012 (f. 322 s), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CAJANAL en liquidación a “ a) reliquidar la pensión de jubilación de la señora CARMEN ROSA RICAURTE ARRIETA (…) con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo los factores: asignación básica, gastos deRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 6 representación, doceava parte de la prima de navidad, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de la prima de vacaciones, doceava parte de la bonificación por servicios, doceava parte de la bonificación por actividad judicial, devengados por la actora en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2008 (…) se deberán realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados o no realizados por la demandante(..); b) PÁGUESE (…) las diferencia que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia. c) DECLARAR

realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados o no realizados por la demandante(..); b) PÁGUESE (…) las diferencia que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia. c) DECLARAR que la señora (…) tiene derecho a percibir la mesada catorce en el mes de junio de cada año, y como restablecimiento se ordenará el pago de la mesada catorce, no pagada desde el momento en que adquirió el estatus el 24 de julio de 2005 hasta la fecha; y se ordenará que se continúe pagando de aquí en adelante, junto con la mesada del mes de junio” (f. 344). Explica que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogaron la mayoría de los regímenes pensionales que se encontraban en vigencia, lo que trajo como consecuencia, la modificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas. Agrega que teniendo en cuenta las expectativas legítimas de aquellas personas que al momento de la entrada de la mencionada Ley se encontraban cerca de acceder a su derecho pensional, se consagró en el artículo 36 ibídem, el régimen de transición, consistente en la aplicación del régimen pensional anterior para quienes tuvieran 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados. Señala que la demandante al ser beneficiaria del mencionado régimen de transición, le resultan aplicables las normas propias del régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el Decreto 756 de 1971, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se desempeñaba como

transición, le resultan aplicables las normas propias del régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, el Decreto 756 de 1971, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se desempeñaba como funcionaria de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Indicó que de acuerdo con el mencionado Decreto y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada con el “75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta para efectos de su liquidación: la asignación básica mensual fijada por la Ley para el empleado y todas las sumas que habitual yRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 7 periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley” (f. 334) Así mismo, señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, pues adquirió el estatus de pensionada el 24 de julio de 2005, esto es, un día antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. La anterior decisión si bien fue apelada por la Entidad demandada, se declaró desierto el recurso el 14 de mayo de 2013 al no comparecer a la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 220), quedando ejecutoriada la sentencia el 4 de julio de 2013. (f. 219).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo

ejecutoriada la sentencia el 4 de julio de 2013. (f. 219).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Oportunidad y procedibilidad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces y Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ibidem El fallo proferido el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriado el 4 de julio de 2013. (f. 219) y el recurso de revisión fue interpuesto el 8 de junio de 2018 (f. 272), con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (f. 261 vto), es decir, conforme a la oportunidad señalada en el inciso final del artículo 251 del CPACA. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 251 CPACA “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”, En torno al tema el Consejo de Estado precisó que “ el Recurso Extraordinario de Revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria

presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”, En torno al tema el Consejo de Estado precisó que “ el Recurso Extraordinario de Revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la LeyRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 8 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio1”. (Negrilla del texto), por lo que se concluye que es procedente.

2. Cuestión previa.

La Sala advierte que la competencia para conocer del presente recurso de revisión fue asignada por el Consejo de Estado en providencia de 11 de diciembre de 2018 (f. 279).

Se precisa que la señora Carmen Rosa Ricaurte Arrieta en la contestación de la demanda propuso como excepciones: “falta de indicación precisa y razonada de la causal invocada” e “improcedencia de las causales de revisión propuestas por la UGPP”, sin embargo, el legislador dentro del trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en los artículos 253 a 255 del CPACA, no contempló una etapa para la resolución de excepciones, por lo que, la Sala las resolverá como argumentos de la contestación de la demanda.

3. Problema jurídico Se contrae a determinar si procede dejar sin efectos la sentencia 10 de

CPACA, no contempló una etapa para la resolución de excepciones, por lo que, la Sala las resolverá como argumentos de la contestación de la demanda.

3. Problema jurídico Se contrae a determinar si procede dejar sin efectos la sentencia 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que se tramitó bajo el radicado 11001-3331-025-2011-00543-00, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, en las sentencias de C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, Auto 229 de 2017, Su-395 de 2017 y SU631 de 2017, en los términos del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para resolver el problema jurídico, el Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

4. Del recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión es una excepción a la cosa juzgada material y por tanto no constituye una instancia adicional en la que se pueda 1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” Consejera pponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Auto del 22 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14) Actor: Mónica Muriel Serna Demandado: Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-.Recurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 9 replantear el asunto objeto del litigio original; por el contrario, lo que pretende es analizar la legalidad del fallo impugnado solamente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley, esto según lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el recurso extraordinario de revisión, ha sostenido el Consejo de Estado2 que: “…se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del CCA, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”. Agregó el Alto Tribunal que “este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión”. Así las cosas, la finalidad de este medio de impugnación no es el de analizar el derecho sino el de examinar la validez de una sentencia ejecutoriada, lo que en estricto sentido no corresponde a la naturaleza del proceso declarativo, no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio

ejecutoriada, lo que en estricto sentido no corresponde a la naturaleza del proceso declarativo, no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando3. 4.1. De la causal del recurso extraordinario de revisión invocadas. Se trata de la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, prevé la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección Auto del 25 de octubre de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00860-00(2661-14) Actor: Yaneth Suarez Herrera. 3 Consejo de Estado Sección Tercera Auto del 3 de diciembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00009-00(60698) Actor: Gonzalo de Jesús Archila Soto.Recurso extraordinario de revisión

Radicación: 250002342000201801692-00

Pág. 10 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»4. Negrillas fuera de texto El Consejo de Estado se pronunció en providencia del 10 de octubre de 2018, en torno al tema, indicó que “El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de

hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio impugnatorio sui generis, por su creación y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen.”5 En reciente pronunciamiento, Auto del 25 de abril de 20196, el Alto Tribunal señaló que “en la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación 4 Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C835 de 2003. M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.»

precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.» 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Auto del 25 de abril de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16)Actor: - UGPP 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Auto del 10 de octubre de 2018, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01525-00(3915-13)Actor: - UGPPRecurso extraordinario de revisión Radicación: 250002342000201801692-00 Pág. 11 que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». Concluyó el Consejo de Estado en la citada providencia que “la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma

Concluyó el Consejo de Estado en la citada providencia que “la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario”.

5. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Sala considera pertinente advertir, en primera medida, que los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran

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