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TA CUN - 25000234200020180170600-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020180170600-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

Demandado: BOGOTÁ D.C.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

Controversia: Reconocimiento y pago de horas extras, reliquidación recargos diurnos, nocturnos y festivos, Reconocimiento días compensatorios y reliquidación de prestaciones sociales por el trabajo suplementario.

Procede el Despacho a dictar sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, como previamente quedó establecido en providencia de 2 de noviembre de 2021.

1. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

Las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera:

Declarar la nulidad de la Resolución 389 de 20 de noviembre de 2017 , mediante la cual se negó al demandante, el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, compensatorios por los dominicales y festivos laborados de forma habitual y el reajuste de las prestaciones sociales , con inclusión del traba jo suplementario.

de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, compensatorios por los dominicales y festivos laborados de forma habitual y el reajuste de las prestaciones sociales , con inclusión del traba jo suplementario. Así como de la Resoluci ón 014 de 2018 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó el reconocimiento de las horas extras , recargos nocturnos, compensat orios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales a partir del 6 de febrero de 2014.

Que se ordene el pago indexado de las sumas adeudadas, y el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y siguien tes de la Ley 1437 de 2011; y que se reconozcan intereses moratorios desde la fecha que se dejaron de cancelar las sumas adeudadas.Expediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

1.2. HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda, en síntesis, son los siguientes:

1. El demandante ingres ó a la Unidad Administra tiva Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 13 de agosto de 2013 como Bombero Código 475 Grado 15, con una jornada laboral de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, lo cual implica que trabajó regularmente domingos y festivos.

2. La accionada le paga su salario básico, recargos nocturnos y dominicales liquidados sobre una jornada máxima mensual de 240 horas, pero se abstiene de

descanso, lo cual implica que trabajó regularmente domingos y festivos.

2. La accionada le paga su salario básico, recargos nocturnos y dominicales liquidados sobre una jornada máxima mensual de 240 horas, pero se abstiene de pagarle horas extras y de reconocerle compensatorios por los dominicales y festivos laborados.

3. El 06 de febrero de 2017 presentó reclamación administrativa para solicitar el pago de lo adeudado, la cual le fue resuelta de forma desfavorable por Resolución 839 de 20 de noviembre de 2017.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor en el concepto de la violación formula contra los actos demandados el cargo de violación normativa de las siguientes disposiciones:

Constitucionales: preámbulo, artículos, 1, 2, 4, 6, 23, 25 , 53 y 229 ; Legales: Decreto 1042 de 1978 artículos 33, 34, 36, 37 y 39, entre otras.

Invocó a su favor sentencias del Consejo de Estado, que determinaron la jornada máxima legal de los Bomberos, y las consecuencias de ello en el reconocimiento y pago del trabajo suplementario.

Como concepto de violación fundamentalmente indicó que le son aplicables las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1978 y en consecuencia su jornada laboral es de 190 horas mensuales y el tiempo que lo exceda debe ser reconocido como horas extras, y descanso compensatorio.

Que los recargos ordinarios y festivos que se le han reconocido y pagada, se han liquidado de forma errónea considerando una jornada máxima mensual de

como horas extras, y descanso compensatorio.

Que los recargos ordinarios y festivos que se le han reconocido y pagada, se han liquidado de forma errónea considerando una jornada máxima mensual de 240 horas, cuando como empleado público su jornada mensual es de 190 horas.Expediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 66 a 74 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que los bomberos de Bogotá tienen una jornada especial de 66 horas mensuales, según la regulación establecida en el Decreto Distrital 388 de 1951 y la Resolución 656 de 2009. Que además ha pagado en debida forma el trabajo suplementario que excede las 240 horas y con base en esa misma jornada de 240 horas mensuales ha liquidado las prestaciones sociales.

Que no deben reconocerse días compensatorios por el trabajo que excede las 50 horas extras mensuales, pues el actor laboró 15 días y descansó 15, compensándole con ello el tiempo laborado.

Como excepciones propuso la existencia de una jornada especial de 66 horas para el personal de Bomberos, el pago del total de las acreencias laborales y la prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad a la petición en vía gubernativa.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presenta ron alegatos de conclusión dentro del término legal

prescripción trienal de los derechos reclamados con anterioridad a la petición en vía gubernativa.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presenta ron alegatos de conclusión dentro del término legal concedido por auto de 2 de noviembre de 2021, en el que previamente se advirtió que se proferiría sentencia anticipada. La parte actora alega reafirmando la postura asumida en el trámite del proceso.

La demandada propuso una nueva tesis según la cual, debe adoptarse como jornada máxima legal para el actor, la de 220 horas mensuales, que resulta de dividir una jornada semanal de 44 horas en los 6 días de trabajo (44 /6 = 7.33), y luego ese guarismo multiplicarlo por los 30 días que tiene un mes.

El Ministerio Público no emitió concepto jurídico.

4. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al actor al pretender que se le reconozcan liquiden y paguen horas extras; se le reliquide el trabajoExpediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

suplementario que se le ha venido pagando según afirmó de forma incorrecta; se le paguen días compensatorios por el trabajo suplementario que excede las horas extras permitidas y un día compensatorio por el trabajo habitual en domingos y festivos; y además si en razón a dichos reconocimientos le asiste derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que para el caso de los Bomberos del Distrito Capital, no es aplicable la jornada

derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que para el caso de los Bomberos del Distrito Capital, no es aplicable la jornada máxima legal fijada en el Decreto 1042 de 1978, por cuanto existe una norma especial vigente que determina una jornada especial para estos servidores, establecida en el Decreto 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974. Igualmente, sostuvo que la base de la liquidación del trabajo suplementario debe contar con una jornada mensual de 240 horas, ya que así lo dispuso el manual de liquidación de nómina del Distrito.

Previo a estudiar el asunto de fondo se debe precisar que el demandante es un empleado público, vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Que además, existe acuerdo entre las partes frente a los siguientes hechos:

a) Los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá trabajan turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

b) La accionada ha venido reconociendo liquidando y pagando el tiempo de servicio que excede las 8 horas diarias y 48 horas semanales, como trabajo suplementario en la modalidad de recargo liquidado al 35%.

c) Los bomberos de Bogotá trabajan de forma habitual domingos y festivos según el turno que les corresponda y por ese trabajo dominical y festivo, se les reconocen recargos diurnos y nocturnos, pero no compensatorios.

d) El trabajo suplementario prestado por el actor, se liquida sobre una jornada legal mensual de 240 horas.

A fin de poder abordar el conocimiento del asunto debe empezar por

d) El trabajo suplementario prestado por el actor, se liquida sobre una jornada legal mensual de 240 horas.

A fin de poder abordar el conocimiento del asunto debe empezar por señalarse y precisarse:Expediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

Jornada Laboral de los Bomberos de la UAECOBB

Es claro desde ahora que el quid del asunto es la jornada máxima legal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y la forma como, en virtud de dicha jornada se liquida y paga el trabajo suplementario.

Encuentra la Sala que los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá son empleados públicos que, como el actor, están vinculados con el Distrito Capital a través de una relación legal y reglamentaria y por tanto las normas que regulan su vínculo serán aquellas expedidas de manera especial para ellos, en razón de su actividad o en su defecto las que se apliquen a los demás empleados públicos del orden Distrital.

La Ley 322 de 1996 calificó como servicio público esencial la prevención y control de incendios y demás calamidades a cargo de las instituciones de Bomberos, por ello es deber del Estado garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes; así mismo le corresponde establecer unas reglas salariales y prestacionales especiales para dichos trabajadores del Cuerpo de Bomberos y fijar la jornada de trabajo que cumpla con la prestación eficiente del servicio esencial, sin desconocer los derechos de los trabajadores.

Por ello es que, no existe discusión alguna sobre el horario de trabajo de

fijar la jornada de trabajo que cumpla con la prestación eficiente del servicio esencial, sin desconocer los derechos de los trabajadores.

Por ello es que, no existe discusión alguna sobre el horario de trabajo de los Bomberos de Bogotá, de 24 horas de servicio (que se presta desde las 08:00 horas de un día hasta las 08:00 horas del día siguiente) por 24 horas de descanso remunerado (que se disfruta desde las 08:00 horas en que se entrega el turno y hasta las 08:00 horas del día siguiente cuando nuevamente se recibe turno de labor), y la pertinencia que dicho horario genera para la prestación efectiva del servicio bomberil; sin embargo el desacuerdo consiste en la forma como se liquida y paga el trabajo que excede la jornada máxima legal.

Indicó la parte actora que la Jornada máxima legal debe ser la contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, como quiera que no existe una norma especial para los bomberos y, que es dicha norma la que se le aplica a los demás trabajadores Distritales del sector central; de su parte la accionada señaló que es el Decreto 388 de 1951 y la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 los que deben gobernar el tema de la jornada laboral de los Bomberos, por ser normas específicas para este tipo de empleados en razón a la especial función que desempeñan.Expediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

Que el Concejo Distrital mediante Decreto 388 de 1951, fijó una jornada especial para los empleados del Cuerpo Oficial de bomberos de Bogotá, en razón

VS: UAECOBB

Que el Concejo Distrital mediante Decreto 388 de 1951, fijó una jornada especial para los empleados del Cuerpo Oficial de bomberos de Bogotá, en razón a la naturaleza del servicio que desempeñan, estableciendo lo siguiente:

“Oficial de Servicio.

ARTICULO 85.

El Oficial de Servicio será nombrado por la "Orden del Día", y su servicio es obligatorio por 24 horas.

Del Sub-Oficial de Servicio

ARTÍCULO 102.

Son deberes de éste: a) Recibir, el puesto ante el señor Oficial de Servicio a la hora del relevo general. El tiempo de servicio será de 24 horas;

De los Radio Operadores

ARTÍCULO 134.

Prestarán turnos de veinticuatro (24) horas y atenderán el equipo de radio, de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Comando y del técnico mantenedor.

De lo transcrito anteriormente, así como de la revisión del contenido completo de dicho Decreto "Por el cual se establece el Reglamento del Cuerpo de Bomberos" se desprende que fijó un horario especial en turnos de 24 horas para los radioperadores, oficial y suboficial de servicio del Cuerpo de Bomberos, es decir para unos cargos puntuales entre los cuales no se encuentra el del actor, que funge como Bombero Código 475 Grado 15.

De su parte la Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009, hizo referencia a una jornada especial para el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, para lo cual se revisa:

“ARTÍCULO PRIMERO. Establecer a partir del 1 de enero de 2010, que la jornada

a una jornada especial para el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, para lo cual se revisa:

“ARTÍCULO PRIMERO. Establecer a partir del 1 de enero de 2010, que la jornada máxima especial laboral para los servidores públicos uniformados que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en sesenta y seis (66) horas semanales.”

Respecto de esta última Resolución debe advertirse que, la potestad para fijar la jornada máxima legal de los empleados públicos goza de reserva legal, y por tanto no puede ser producto de un acto administrativo como la Resolución en comento. El director de la entidad en uso de sus facultades puede establecer horarios de trabajo o turnos que respeten la jornada que se haya previsto como máxima legal.

Por lo que considera la Sala que no existiendo dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, norma alguna que señale la Jornada máxima legal; dicho vacío debe ser llenado en virtud además, de los principios de favorabilidad eExpediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

igualdad laboral, con el Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 33, por lo cual la jornada ordinaria de trabajo de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos, es de 44 horas semanales, y por tanto toda labor realizada por el actor que exceda dicho número de horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con

es de 44 horas semanales, y por tanto toda labor realizada por el actor que exceda dicho número de horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley.

Dicho artículo dispone:

“Artículo 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermiten tes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

Establecida tal circunstancia, se tiene que según el actor la UAECOBB le ha fijado un horario de trabajo en jornadas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, lo cual genera que a la semana se trabajen 72 y hasta 96 horas, excediendo la jornada máxima legal de 44 horas que estableció el Decreto 1042 de 1978 que como se acabó de estudiar, le es aplicable.

de descanso remunerado, lo cual genera que a la semana se trabajen 72 y hasta 96 horas, excediendo la jornada máxima legal de 44 horas que estableció el Decreto 1042 de 1978 que como se acabó de estudiar, le es aplicable.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado entre otros, en fallo de 17 de abril de 2008 , con ponencia el Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN dentro del expediente 2003-00041 al expresar lo siguiente:

“Aplicar la tesis según la cual el trabajo desarr ollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y por tanto puede ser de 24 horas diarias y a su vez no generar reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobr e esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosas que la desarrollada por el actor; por ende el vacío normativo respecto a esta labor se suplirá con el Decreto 1042 de 1978 porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la que tiene la autoridad para fijar el régimen salarial de los empleados. Así mismo se observ a, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa al trabajador.

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prestación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, loExpediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos. El derecho consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede incluso llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley”.

La anterior postura fue ratificada recientemente por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015 , C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado No. 25000 -23-25-000-2010-00780-01(3594-13),

Demandado: Bogotá D.C - Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de

Bomberos D.C., en la cual determinó, respecto a las horas extras o trabajo suplementario, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la

Bomberos D.C., en la cual determinó, respecto a las horas extras o trabajo suplementario, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrat ivas del trabajador.

(…) Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, d entro de los límites allí previstos, y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos.

previstos, y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos.

Lo anterior, t oda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultaría principio s constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesio nar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá (…)”.

igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá (…)”.

En concordancia con lo estudiado y la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso concreto se tiene que el actor se desempeña como Bombero para la UAECOBB desde el 13 de agosto de 2013 y que trabajaExpediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

semanalmente más de las 44 horas que es su jornada máxima legal; por lo cual tiene derecho a que ese trabajo realizado más allá de las 44 horas semanales y 190 horas mensuales, le sea pagado como trabajo suplementario.

En este punto debe señalar la Sala, que al momento de alegar de conclusión, la parte actora formula la tesis de que la jornada máxima legal del actor debe ser de 220 horas, las cuales resultan de de dividir una jornada semanal de 44 horas en los 6 días de trabajo (44 /6 = 7.33), y luego ese guarismo multiplicarlo por los 30 días que tiene un mes (7.33 X 30=219.9).

Tal entendimiento que hace algunos años fue tesis de esta Sala Mayoritaria de decisión, fue recogida posteriormente cuando el Consejo de Estado Unificó su postura para señalar que esas 44 horas semanales de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 corresponden a 190 horas mensuales.

Dicha jornada mensual resulta de entender que, pa ra efectos prestacionales y contables un año tiene 52 semanas, que divididas en 12 meses

Decreto 1042 de 1978 corresponden a 190 horas mensuales.

Dicha jornada mensual resulta de entender que, pa ra efectos prestacionales y contables un año tiene 52 semanas, que divididas en 12 meses de un año, genera que cada mes tenga 4.33 semanas: y si según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada máxima legal semanal es de 44 horas, se tiene que 4.33 x 44 = 190.66.

En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2015 cuando con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez dentro del expediente 2012-00421, expresó:

“De la norma en cita se colige que en ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado, conforme a 44 horas semanales.

Esta pauta legal (44 horas) es la que nos sirve de piedra angular para determinar el tope de horas semanales laborales en el sub lite, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas.

O lo que es lo mismo: Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los días de la semana, para obtener 51.4, que se aproxima a 52 semanas.

Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes.

Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33

Luego, esta cifra se divide en 12, que son los meses del año, lo que nos da como resultado 4.33, que son las semanas del mes.

Es así, por cuanto si se laboran 44 horas semanales, estas se multiplican por 4.33 semanas, lo que nos da 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.”Expediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

Así las cosas, no existe duda que la jornada máxima legal mensual del actor es de 190 horas.

HORAS EXTRAS:

Ya establecida la jornada laboral del actor en 44 horas semanales, todo aquel trabajo que se preste más allá de dicha jornada será trabajo suplementario o de horas extras, en los términos señalados en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 50 de 1981:

“Artículo 36º. De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a) "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico." b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veint icinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º. De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Debe entonces para el caso concreto, verificarse los requisitos allí señalados:

a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico ( Decreto 10 de 1989).

señalados:

a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico ( Decreto 10 de 1989). El actor es Bombero Código 475 Grado 15 del Nivel Asistencial, es decir que cumple con tal requisito.Expediente No. 2017-01706-00

Demandante: EDGAR AUGUSTO ARANGO DÍAZ

VS: UAECOBB

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cu al se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

Al respecto debe indicarse que al actor se le ordena cumplir con jornadas de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado , desde que ingresó a la entidad

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