TA CUN - 250002342000201801712-00-(31-01-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801712-00-(31-01-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN DE GRACIA - T iene derecho a que se le reconozca y pague, además de la edad y buena conducta acredita el requisito de tiempo, al haber prestado más de las dos terceras partes del tiempo total exigido para acceder a la prestación, la pensión de gracia es una prestación compatible con la pensión de invalidez que se encuentra percibiendo / PRESCRIPCIÓN - Se retiró por invalidez a partir del 2 de agosto de 2004, solicitó la pensión de gracia el 16 de agosto de 2017, la demanda se presentó el 2 de agosto de 2018, interrumpió el término de prescripción el 16 de agosto de 2017, hay lugar a declarar la prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014 / INTERESES - Se negarán, las mesadas pensionales adeudadas al demandante en virtud del reconocimiento pensional aquí concedido deberán ser actualizadas con base al I.P.C. y dichos intereses resultan incompatibles con tal actualización debido a que tienen la misma finalidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia, pues, según afirma el mismo y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación, en especial el de tiempo al acreditar más de las 2/3 partes del que es exigido para acceder a la pensión, con vinculaciones territoriales, y haber

niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación, en especial el de tiempo al acreditar más de las 2/3 partes del que es exigido para acceder a la pensión, con vinculaciones territoriales, y haber sido retirado del servicio por invalidez?

Extracto: “(…) el demandante acredita haber cumplido 50 años de edad el 21 de octubre de 1951. (…) acredita el requisito de vinculación como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (…) los tiempos servidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 son computables para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, pues dicha norma, (…) le permite acceder a la prestación si, además de los otros requisitos, acredita como mínimo dos terceras partes del tiempo total requerido para causar la pensión. (…) el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia que reclama, pues además de la edad y buena conducta acredita el requisito de tiempo en los términos expuestos al haber prestado más de las dos terceras partes del tiempo total exigido para acceder a la prestación. (…) la pensión de gracia es una prestación compatible con la pensión de invalidez que se encuentra percibiendo el demandante. (…) hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y a ordenar a favor del demandante el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, a partir del 2 de agosto de 2004, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de

acusados y a ordenar a favor del demandante el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, a partir del 2 de agosto de 2004, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de los factores de sueldo, prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12). No se ordenará incluir en la liquidación de la pensión el factor de “prima especial” (…) pues aunque el demandante lo devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, ello no implica de forma inexorable que este deba tenerse en cuenta en tal operación, pues no puede concebirse que hay derechos adquiridos fuera de la Ley (…) el demandante ingresó a laborar como docente oficial con posterioridad a la derogatoria tácita del Decreto Distrital 1242 de 1977 (…) en virtud de la expedición del Decreto Ley 2277 de 1979, (…) no se pueden alegar derechos adquiridos debido a que las disposiciones de tal Decreto no le aplicaron en su vigencia. (…) las sumas que le corresponde pagar a la Entidad demandada con la decisión adoptada en esta sentencia deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el art. 178 del C.C.A., (…) En dicha fórmula, el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivoNulidad y restablecimiento del derecho

certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivoNulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) término de prescripción, (…) el demandante se retiró del servicio por invalidez a partir del 2 de agosto de 2004, y que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de gracia el 16 de agosto de

2017. Así mismo, está probado que la demanda se presentó el 2 de agosto de 2018. (…) el demandante interrumpió el término de prescripción el 16 de agosto de 2017, (…) hay lugar a declarar la prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2014. (…) (…) se negará debido a que las mesadas pensionales adeudadas al demandante en virtud del reconocimiento pensional aquí concedido deberán ser actualizadas con base al I.P.C. de acuerdo con lo dispuesto en el art. 187 del CPACA, y dichos intereses resultan incompatibles con tal actualización debido a que tienen la misma finalidad. (…) lo anterior no es óbice para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA. (…)”.

misma finalidad. (…) lo anterior no es óbice para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-517 de 1999; C-613/96; C-794 de 2009; Consejo de Estado, Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro; Sala de lo Contencioso AdministrativoSeccion SegundaSubsección “A”.

Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). 25000-23-25-000-2006-03648-01(0867-11) Actor: Amparo Bermúdez de Santaella, demandado: Caja Nacional de previsión Social; Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sección Segunda - Subsección ‘B’, en la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, C.P. Dra. César Palomino Cortés, 2014-00121; Sección SegundaSubsección ‘A’, Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 2013-04645; Sentencia del 29 de febrero de 2016, 25000-23-42-000-2012-01774-01 (2194-14), demandante: Aura Lucy Argote Muñoz; Sentencia del 6 de abril de 2017, 13001-23-33-0002-013-00378-01 (23412016, 25000-23-42-000-2012-01774-01 (2194-14), demandante: Aura Lucy Argote Muñoz; Sentencia del 6 de abril de 2017, 13001-23-33-0002-013-00378-01 (23412015), demandante; Rosa Delia Durán Quintero; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, No. 1067-2009, CP. Gerardo Arenas Monsalve; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2006-05528; Sección Segunda, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado, 250002325000200408852 01 (1313-2008), actor Manuel Isidro Sánchez Guerrero; Sección Segunda, sentencia de diecinueve de mayo de dos mil cinco, Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, 11001-03-25-000-20020211-01(4396-02), Actor: Luis Eduardo Cruz Porras; Segunda Subsección B, 25000-23-25-000-1998-1988-01 (3730-00). Actor: Evaristo Baquero Álvarez, Demandado: CAJANAL, C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia 6 de agosto de 2008, Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 2002-09830; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

agosto de 2008, Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 2002-09830; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘B’, sentencia del 16 de agosto de 2018, 2014-00313, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia 22 de octubre de 1999. Radicado No.949/99; Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159; S entencia del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2013-04847.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Distrital 1242 de 1977; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No.

RDP 43450 del 20 de noviembre de 2017, RDP 000533 del 10 de enero de 2018 y RDP 6049 del 15 de febrero del mismo año, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: - Se reconozca y pague a su favor una pensión de gracia, a partir del día

medio de las cuales se negó el reconocimiento de una pensión de gracia. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: - Se reconozca y pague a su favor una pensión de gracia, a partir del día que cumplió el estatus (11/01/2010), cuya liquidación incluya todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. - Se paguen las mesadas pensionales con los reajustes legales y ajustes de valor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y se 1 Fls. 32 y ss., y subsanación a fols. 55 y 56.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia reconozcan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - Se condene al pago de los intereses moratorios conforme con el artículo 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia. - Se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS - El demandante nació el 21 de octubre de 1951, y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2001. - El mismo trabajó como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Cundinamarca entre el 1° de septiembre de 1977 y el 16 de agosto de 1979. - Así mismo, laboró como docente oficial adscrito a la Secretaría de

Educación de Bogotá en los siguientes tiempos:

CALIDAD

de agosto de 1979. - Así mismo, laboró como docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá en los siguientes tiempos:

CALIDAD

NOMBRAMIENTO DESDE HASTA TIPO DE NOMBRAMIENTO Territorial 15/02/1989 30/11/1989 Temporal Territorial 22/01/1990 30/11/1990 Temporal Territorial 18/01/1991 30/11/1991 Temporal Territorial 20/01/1992 30/11/1992 Temporal Territorial 08/02/1993 02/08/2004 Propiedad - Los nombramientos del demandante fueron efectuados por autoridades del orden territorial. - El 16 de agosto de 2017 el demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 43450 del 20 de noviembre de 2017, confirmada a través de las Resoluciones RDP 0533 y 06049 del 10 de enero y 15 de febrero de 2018, respectivamente.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

 Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia.  Legales y reglamentarias: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 2277 de 1979 y Decreto 81 de 1976. Adujo que si bien no cumple con el requisito de 20 años de servicio previsto en la Ley 113 de 1914, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, proceso No. 2007-187, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, determinó que el reconocimiento de la pensión gracia con un tiempo mayor a dos terceras partes del señalado como requisito legal es posible, en aquellos casos en que el docente no pudo completar todo el tiempo requerido por invalidez. Así, señaló que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia, toda vez que laboró por más de 16 años al servicio del Magisterio, esto es, más de las dos terceras partes del tiempo total requerido por la Ley para la causación de la prestación (20 años), y fue retirado del servicio por invalidez. Adicionalmente, indicó que acreditó la edad exigida de 50 años, la

causación de la prestación (20 años), y fue retirado del servicio por invalidez. Adicionalmente, indicó que acreditó la edad exigida de 50 años, la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y buena conducta en el ejercicio de sus funciones.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues indica que si bien la pensión de gracia es una dádiva que reconoce el Estado, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a esta, no siendo posible otorgarla cuando no se cumple uno de esos requisitos. 2 Fls. 84 y ss.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Señaló que las vinculaciones como docente en los años 1989 y 1993 a 2004 deben considerarse de carácter nacional con fundamento en la Ley 211 de 1988 y los Decretos 393 de 1970 y 522 de 1990. Así mismo, indicó que las vinculaciones como docente temporal en los años 1990 a 1992 deben desestimarse porque no fueron efectuadas a través de acto administrativo de nombramiento.

Agregó que aunque se llegaren a admitir los tiempos de servicio acreditados por el demandante, solo podrían tenerse en cuenta los prestados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues en virtud de la Ley 91 de 1989, que unificó el

Agregó que aunque se llegaren a admitir los tiempos de servicio acreditados por el demandante, solo podrían tenerse en cuenta los prestados hasta el 31 de diciembre de 1989, pues en virtud de la Ley 91 de 1989, que unificó el régimen pensional de los docentes oficiales, quienes se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 solo tienen derecho a causar la pensión de jubilación ordinaria, postura que es aplicada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000. Asevera que no reposan los certificados de buena conducta, por lo que si estos no existen no se encuentra acreditado tal requisito para el reconocimiento de la pensión. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO” y “PRESCRIPCIÓN”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el escrito de contestación 3. Por su parte, la demandante no se pronunció en esta etapa de la instancia y el Ministerio Público no emitió concepto.

IV. TRÁMITE PROCESAL  La demanda fue radicada el 2 de agosto de 20184, y repartida al H.

Magistrado Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta.  Tras su subsanación, mediante auto del 8 de febrero de 2019 la demanda fue admitida por esta Corporación5. 3 Fls. 118 y ss.

Magistrado Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta.  Tras su subsanación, mediante auto del 8 de febrero de 2019 la demanda fue admitida por esta Corporación5. 3 Fls. 118 y ss. 4 Fls. 51.5 Fl. 53.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia  La UGPP contestó la demanda a través de memorial allegado el 28 de junio de 20196.  El 18 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia Inicial en el proceso, en donde se consideró que las excepciones propuestas por la UGPP no tienen el carácter de previas o mixtas para ser resueltas en la diligencia7. Así mismo, se fijó el litigio y se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, así como correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y el Ministerio Público presentara concepto.  El 23 de septiembre de 2019 la UGPP radicó escrito de alegatos de conclusión8.  A través de auto del 15 de noviembre de 2019 9 se remitió el proceso de la referencia al Despacho de la H. Magistrada Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas para que elabore la ponencia, en atención a lo dispuesto en el inciso final del art. 9º del Acuerdo 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.10.

Rojas para que elabore la ponencia, en atención a lo dispuesto en el inciso final del art. 9º del Acuerdo 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.10.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA. 5.2. CUESTIÓN PREVIA - EXCEPCIONES Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 180 del CPACA, se tiene que en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso se indicó11: 6 Fls. 70 a 76.7 Fls. 103 y ss. 8 Fls. 118 y ss.9 Fl. 125.10 ARTÍCULO 9º. FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISIÓN. (…).

En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso.11 Fl. 90.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia (…) [D]ebe aclararse que la excepción de “ prescripción” fue formulada respecto de las mesadas cuyo reconocimiento eventualmente pueda ser ordenado, razón por la cual, al no referirse a la extinción del derecho

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia (…) [D]ebe aclararse que la excepción de “ prescripción” fue formulada respecto de las mesadas cuyo reconocimiento eventualmente pueda ser ordenado, razón por la cual, al no referirse a la extinción del derecho pensional en sí mismo considerado, no guarda la condición de excepción mixta, sino de accesoria. Así las cosas, una vez revisado el contenido de las excepciones propuestas por la UGPP, es patente que no fueron formuladas excepciones de carácter previo o mixto cuya resolución corresponda al trámite de la audiencia inicial. En ese sentido, se considera que las excepciones propuestas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la entidad demandada, por lo que serán resueltas con el fondo del caso. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso el 18 de septiembre de 2019 12, el asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia, pues, según afirma el mismo y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación, en especial el de tiempo al acreditar más de las 2/3 partes del que es exigido para acceder a la pensión, con vinculaciones territoriales, y haber sido retirado del servicio por invalidez. 5.4. TESIS DE LA SALA La Sala Mayoritaria considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia de acuerdo con la

5.4. TESIS DE LA SALA La Sala Mayoritaria considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pues además de cumplir los requisitos de edad, buena conducta y vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y aunado a que los tiempos de servicios acreditados son de carácter territorial, para el caso de docentes retirados por invalidez es válido considerar cumplido el requisito de tiempo si se demuestran servicios equivalentes a las dos terceras partes o más del tiempo total exigido para acceder a la prestación. 12 Fls. 103 y ss.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.5. HECHOS PROBADOS

a. El demandante nació el 21 de octubre de 1951, por lo que el mismo día y mes del año 2001 cumplió 50 años de edad13. b. De acuerdo con la certificación expedida el 23 de diciembre de 2013 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ”14, el demandante prestó sus servicios como docente oficial en provisionalidad a dicha entidad territorial del 23 de agosto de 1977 al 25 de junio de 1979, con tipo de

sus servicios como docente oficial en provisionalidad a dicha entidad territorial del 23 de agosto de 1977 al 25 de junio de 1979, con tipo de vinculación nacionalizado, para un total de 1 año, 10 meses y 2 días. c. De acuerdo con la certificación expedida el 11 de septiembre de 2008 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ”15, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente oficial en dicha entidad territorial, con tipo de vinculación territorial, en los siguientes tiempos:

PLANTEL

EDUCATIVO CARGO TIEMPO DE SERVICIOS

(D/M/A)

TIEMPO TOTAL

D M A

IED TOMÁS

CARRASQUILLAPANAMERICANA

Docente Temporal Tiempo Completo 15/02/1989 – 30/11/1989 15 9 0 22/01/1990 – 30/11/1990 8 10 0 18/01/1991 – 30/11/1991 12 10 0 20/01/1992 – 30/11/1992 10 10 0 Docente en propiedad 08/02/1993 – 02/08/2004 24 5 11

SUBTOTAL 69 44 11

TIEMPO TOTAL 9 10 14

d. Conforme con la información anterior, el demandante acreditó 16 años, 8 meses y 11 días de servicios como docente oficial. e. A través de la Resolución No. 2575 del 23 de julio de 2004, expedida por la

d. Conforme con la información anterior, el demandante acreditó 16 años, 8 meses y 11 días de servicios como docente oficial. e. A través de la Resolución No. 2575 del 23 de julio de 2004, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, el demandante fue retirado del servicio a partir del 2 de agosto de 2004 por invalidez, al establecérsele una pérdida de capacidad laboral del 96%16. 13 Fl. 2. 14 Fls. 4 y 5. 15 Fl. 6.16 Ver pág. 107 del archivo PDF denominado “CC 19144869” del cd visto a folio 82.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

f. De acuerdo con la información registrada en el Registro Único de Afiliaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra que el demandante está devengado una pensión de invalidez por riesgo común17. g. Una vez consultada la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que el demandante no registra sanciones disciplinarias, por lo que no se encuentra prueba en el sub lite que desvirtúe que ejerció sus servicios con honradez, consagración y observancia de buena conducta18. h. De acuerdo con la certificación expedida el 11 de septiembre de 2008 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 19, el demandante percibió en su último año de servicios los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 19, el demandante percibió en su último año de servicios los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones.

  1. El 16 de agosto de 2017 el demandante solicitó20 ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, petición que fue resuelta negativamente a través de la Resolución No. RDP 043450 del 20 de noviembre de 201721 con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

j. El 14 de diciembre de 2017 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 000533 y RDP 6049 del 10 de enero y 15 de febrero de 2018, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido22. 5.6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.6.1. FUNDAMENTOS LEGALES DE LA PENSIÓN DE GRACIA En primer lugar es pertinente indicar que la pensión de gracia, como pensión especial, se encuentra regulada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933. La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La 17 Fl. 128.18 Fl. 127. Se generó certificado respecto de un cargo que requiere ausencia absoluta de antecedentes disciplinarios. 19 Fl. 8. 20 Fl. 14.

17 Fl. 128.18 Fl. 127. Se generó certificado respecto de un cargo que requiere ausencia absoluta de antecedentes disciplinarios. 19 Fl. 8. 20 Fl. 14. 21 Fls. 14 a 20.22 Fls. 22 y ss.Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01712-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia segunda y la tercera ampliaron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación.

La Ley 114 de 1913 estableció en su art. 1º esta prestación excepcional en beneficio de " los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (…)". En su artículo 3º previó que "[l]os veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley”. La misma norma dispuso en su artículo 4º lo siguiente: ARTÍCULO 4 º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…)

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta

honradez y consagración. (…)

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. Este beneficio, según lo señala el H. Consejo de Estado23, tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, la pensión de gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores24. 23 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda-Subsección B-Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).-

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