TA CUN - 25000234200020180176000-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180176000-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 201801760 – 00
Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Controversia: Reconocimiento pensión por invalidez.
PRIMERA INSTANCIA
Demanda El señor CRISTIÁN EDUARDO GIL BRAUSIN, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio d Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual se le denegó el reconocimien to de una pensión por invalidez al demandante, retirado del servicio el día 8 de junio de 2 012, por disminución de la capacidad laboral en un 50.52%, certificada por médico particular Enrique Ayala Pérez.
Como restablecimiento del derecho solicita sea conde nada la entidad pública demandada a reconocer, liquidar y pagar una pensión por invalidez; sea reajustada la indemnización, atendida la disminución de la capacidad laboral.
Teniendo en cuenta el porcentaje definido según pruebas del proceso.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante fue soldado regular del Ejército Nacional, siendo retirado del
Teniendo en cuenta el porcentaje definido según pruebas del proceso.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante fue soldado regular del Ejército Nacional, siendo retirado del servicio el día 8 de junio de 2012, sin que se le hubiere realizado examen médicode retiro del servicio. Que las afectaciones a la salud, fueron ocasionadas durante el servicio en el Ejército. Que no ha recibido servicios o atención médica por parte de la demandada, a pesar de su alto grado de discapacidad.
Que ha recibido apoyo por parte de familiares o personas cercanas. Que en instancia gubernativa hizo petición de reconocimiento pensional y se le denegó por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad.
La demanda fue presentada el día 9 de agosto de 2.018 (fl. 42 del expediente).
Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 59 y subsiguientes del expediente. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. No existen razones fácticas ni jurídicas para que pueda accederse a las mismas.
Propuso e xcepción de inepta demanda porque no indicó normas violadas, concepto de quebranto o violación ni causales de nulidad endilgadas a la decisión administrativa demandada.
Alegaciones de conclusión. La entidad pública demandada presentó alegaciones de conclusión a folios 120 y siguiente, sostiene que deben declararse denegadas las pretensiones de la demanda porque no existen pruebas en el proceso que indiquen omisiones o fallas por parte de la demandada que puedan endilgarle responsabilidad alguna.
Que en casos como el que se estudia, la carga de la prueba corresponde al
demanda porque no existen pruebas en el proceso que indiquen omisiones o fallas por parte de la demandada que puedan endilgarle responsabilidad alguna.
Que en casos como el que se estudia, la carga de la prueba corresponde al demandante, conforme el Código de procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 9 de mayo de 2.011, C.P. Enrique Gil Botero).Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda y la contestación a la misma, en el sub lite, debe el Tribunal determinar si el demandante tiene conforme el expediente el derecho a acceder al reconocimiento o no, de una pensión por invalidez o que, en su defecto, sea reajustada una indemnización por lesiones inferidas cuando se encontraba en servicio activo como soldado regular del Ejército Nacional.
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendida la ley y el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario.
El artículo 48 ibídem, prevé que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Puede en consecuencia, demandarse en cualquier tiempo.
El reconocimiento pensional por invalidez para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estuvo regulado por del Decreto 094 de 1989, que establecía ese reconocimiento pensional a favor de los militares y Policías que padecieren pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior
Militares y de la Policía Nacional, estuvo regulado por del Decreto 094 de 1989, que establecía ese reconocimiento pensional a favor de los militares y Policías que padecieren pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75%.
Posteriormente, en razón al derecho constitucional a la igual, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1157 de 2014, estableciendo que tal prestación social procedería cuando se determinara pérdida de la capacidad laboral en porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%); pues para las demás personas, viene concebido ese porcentaje desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).Hechas esas precisiones, se tiene que de acuerdo con las preceptivas de los artículos 164 y 167 del C.G.P, las decisiones judiciales han de soportarse siempre, en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Que es carga o deber de las partes, demostrar los hechos que le sirven de soporte a las pretensiones o a las excepciones, según el caso.
Examinada la demanda, puede advertirse la pobreza relativa a los hechos, al punto que ni si quiera se establece el marco temporal de la vinculación laboral del demandante en el Ejército Nacional, solamente se señala que fue retirado del servicio activo el día 8 de junio de 2 012. No se informa ni demuestra que durante el servicio hubiere sido objeto – sujeto de lesiones o afectación a la salud en razón a accidente u otra circunstancia relativa al servicio militar.
A folio 23 del expediente obra c ertificación de tiempo de servicio del demandante: 1 años, 9 meses y 1 día, con retiro del servicio el día 8 de junio de
salud en razón a accidente u otra circunstancia relativa al servicio militar.
A folio 23 del expediente obra c ertificación de tiempo de servicio del demandante: 1 años, 9 meses y 1 día, con retiro del servicio el día 8 de junio de
2012. El retiro se produjo por tiempo militar cumplido, según Orden Administrativa de Person al No. 1519 de 21 de junio de 2 012 (fl. 57 del expediente).
A folio 21 el Batallón de Infantería cert ificó en fecha 18 de marzo de 2 013 que el soldado Cristián Eduardo Gil Brausin, para la época de retiro del servicio, no reposaba informe administrativo sobre lesiones.
El Tribunal de oficio, decretó un dictamen para determinar el estado de salud y calificación de capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá – Cundinamarca (fl. 97) y por falta de concurrencia y pago de los honorarios o expensas que cobra la Junta por practicar ese estudio, no fue realizado.
Lo anterior, aunado a que el demandante no asistió o no se presentó dentro de los dos (2) meses siguientes al retiro a realizarse el examen médico de retiro,según el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, según informa la demandada en sus alegaciones de conclusión a folios 120 y ss del expediente.
Finalmente, debe advertir el Tribunal al apoderado de la parte demandante y a su médico de apoyo para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, que los dict ámenes rendidos por profesionales de la medicina de carácter particular, no resultan idóneos para la calificación o determinación de la pérdida
su médico de apoyo para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, que los dict ámenes rendidos por profesionales de la medicina de carácter particular, no resultan idóneos para la calificación o determinación de la pérdida de la capacidad laboral, en tratándose de servidores públicos pretendientes de reconocimiento de pensiones por invalidez.
En ese orden de cosas, habrá de denegarse las pretensiones de la demanda de reconocimiento de pensión por invalidez y por obvias razones consecuenciales, la de reajuste de indemnización, en la medida en que no se ha demostrado lesiones ni pérdida de capacidad laboral por parte del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor CRISTIAN EDUARDO GIL BRAUSIN en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia , por Secretaría, archívese el
expediente.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada
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