TA CUN - 25000234200020180204200-(20-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180204200-(20-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 20 de agosto de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando

General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Controversia: Reliquidación asignación básica de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Nº 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 134 vto.): 1) Se declare que el régimen salarial para la demandante es el previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional; 2) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 5466 MDN-CGFMDGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018 proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y

DGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018 proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de la demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la RamaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Ejecutiva del Orden Nacional, donde se ubica el nivel Asesor; 4) se indexen, reliquiden y ajusten las prestaciones sociales de la demandante tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica; 5) ordenar a la demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho; y 6) se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CPACA.

agencias en derecho; y 6) se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 130-134) se adujo que la demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el 3 de septiembre de 2001 en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 08, posteriormente mediante acta de posesión 131 del 12 de septiembre de 2007, ocupó el grado de Profesional Especializado Código 2028 Grado 12 y finalmente mediante acta Nº 0268/2009 del 27 de octubre de 2009, fue designada en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 12 de la planta global del Ministerio de Defensa; se sostuvo además, que desde que la demandante presta sus servicios le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, especialmente para el nivel asesor al tenor de lo previsto en el Manual General de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución Nº 0598 del 14 de mayo de 2010. Aunado a lo anterior, se señaló que la demandante percibe a la fecha de presentación de la demanda una asignación básica según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional acorde con los decretos aplicables para “El personal Civil del Ministerio de Defensa”, según la tabla salarial que contiene los decretos

presentación de la demanda una asignación básica según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional acorde con los decretos aplicables para “El personal Civil del Ministerio de Defensa”, según la tabla salarial que contiene los decretos cuyo valor económico es distinto al que aplica a los empleados del personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, razón por la cual, el 12 de marzo de 2018 la demandante radicó ante el Ministerio de Defensa – Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme al Decreto 3062 de 1997 2Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar y mediante el Oficio Nº 5466 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018 el Director General de Sanidad Militar respondió negando lo solicitado.

La apoderada de la parte demandante invoca como normas que fundamentan la demanda (fol. 145 vto.) los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3

del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. Como concepto de violación (fols. 136 vto.-145) se adujo que cuando la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad mediante el acto administrativo acusado niega el reconocimiento y pago de la asignación básica de la demandante bajo los parámetros que anualmente expide el Gobierno Nacional y aplicables a las personas que ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, de modo que los razonamientos expuestos en el acto administrativo objeto de demanda, no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto en otras condiciones, las asignaciones básicas especiales son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer a la demandante un salario equivalente a los parámetros fijados en la Ley 352 de 1997 y particularmente en el Decreto 3062 de 1997. Sostuvo además, que el desconocimiento de la entidad se agrava teniendo en cuenta que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional dentro de

parámetros fijados en la Ley 352 de 1997 y particularmente en el Decreto 3062 de 1997. Sostuvo además, que el desconocimiento de la entidad se agrava teniendo en cuenta que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional dentro de su asignación básica mensual perciben unas partidas adicionales, como lo es la prima de actividad en un porcentaje del 49,5% y demás rubros adicionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad solo recibe la asignación básica pero no la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino únicamente la que se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997. 3Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Aunado a lo anterior, se indicó que la entidad demandada remunera a la demandante únicamente con la asignación básica que establece el Gobierno Nacional a través de los distintos decretos y aplicable únicamente para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional bajo dos razonamientos a saber: a) De un lado se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad por expresa disposición del legislador no le resultan aplicables estas disposiciones. b) Porque a su juicio, el solo hecho de pertenecer a la planta global del

demás factores del Decreto 1214 de 1990, porque considera que al personal de sanidad por expresa disposición del legislador no le resultan aplicables estas disposiciones. b) Porque a su juicio, el solo hecho de pertenecer a la planta global del Ministerio de Defensa, no hace que se haga acreedor a percibir una remuneración diferente, ni siquiera la contenida en la excepción prevista en el Decreto 3062 de 1997. Así mismo, sostuvo que la manifestación de la entidad demandada en el acto acusado, según la cual expuso que en virtud de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, es constitutiva de falsa motivación, pues ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Manifestó que no resulta razonable que la administración ampare su proceder irregular en la circunstancia de presentarse una variación en el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, pues es un hecho que esta circunstancia nunca pudo modificar el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad, pues este estuvo concebido con anterioridad, precisamente por mandato del legislador, quien previó la aplicación del régimen salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, aunado a que la variación y modificación en el sistema de nomenclatura, lo padecieron no solo las entidades que integran el sector defensa, sino toda la Rama Ejecutiva del Poder Público, por

empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, aunado a que la variación y modificación en el sistema de nomenclatura, lo padecieron no solo las entidades que integran el sector defensa, sino toda la Rama Ejecutiva del Poder Público, por ende, si la administración designó a la demandante en un cargo de nivel asistencial, era evidente que debía respetarle el régimen salarial para el cargo que iba a ocupar, y no entrar a abrogarse arbitrariamente competencias para modificar el régimen salarial aplicable como en efecto sucedió.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

4Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar La apoderada de la entidad demandada con respecto a los hechos manifestó que no son hechos sino manifestaciones y apreciaciones jurídicas que realiza la demandante, motivo por el cual, aceptó como hechos ciertos los relativos a que la demandante fue vinculada al cargo de Profesional Universitario, ello en atención del cambio de nominación y nomenclatura determinado para los empleados civiles y no uniformados del Sector Defensa. Con respecto a las pretensiones, solicitó que las mismas sean denegadas en razón a que el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal aplicable al caso concreto.

Como razones de defensa, efectuó una relación fáctica y normativa de la cual concluyó que a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 por la cual se

caso concreto. Como razones de defensa, efectuó una relación fáctica y normativa de la cual concluyó que a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 por la cual se estableció la Carrera Administrativa Especial para el Sector Defensa Nacional, se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la Planta de Personal del Sector Defensa (denominación de cargos, códigos y grados) entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de Códigos y Grados que traían con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Manifiesta que la demandante ingresó a la entidad el 3 de septiembre de 2001 con acta de posesión Nº 035 de la misma fecha, tomando posesión del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 8 de la planta de la Dirección General de Sanidad Militar, posteriormente el 12 de septiembre de 2007 tomó posesión del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 12, el 27 de octubre de 2009, la demandante tomó posesión del empleo de Servidor Misional Código 2-2 Grado 12 en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual ocupa actualmente, por lo tanto la demandante labora para la institución y se encontró

octubre de 2009, la demandante tomó posesión del empleo de Servidor Misional Código 2-2 Grado 12 en la Dirección General de Sanidad Militar, el cual ocupa actualmente, por lo tanto la demandante labora para la institución y se encontró en el régimen de transición mientras el ISFM estaba en proceso de liquidación y supresión y nacía la Dirección General de Sanidad Militar. 5Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar La demandante ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen salarial aplicable es la Ley 100 de 1993, al ser la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares se le aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones creadas en el Decreto 1214, en la medida que con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se integraron todas las primas, subsidios y demás prestaciones al salario básico o que se deba aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la Rama Ejecutiva del nivel central, ya que este régimen aplicó solamente mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ya que como se ha podido observar los empleados públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta del Ministerio de Defensa se rigen por un régimen especial dictado por el Presidente de la República.

las Fuerzas Militares ya que como se ha podido observar los empleados públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta del Ministerio de Defensa se rigen por un régimen especial dictado por el Presidente de la República. Por último, propuso la excepción de “prescripción” (fols. 204-216).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de junio de 2020 (fol. 377), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

La apoderada de la parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones (fols. 379383). La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fol. 384).

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

6Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –

Dirección General de Sanidad Militar

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del Oficio Nº 5466 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero

caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del Oficio Nº 5466 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación básica de la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 y en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en primer lugar se debe determinar si la demandante como empleada de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijadas por los decretos anuales que para el efecto expide el Gobierno Nacional.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia, para lo cual, preliminarmente debe destacarse que los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política, establecen: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de

ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…) ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Lo anterior implica que corresponde al Congreso de la República, entre otras funciones, dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, lo que evidencia una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República.

Ahora bien, en cumplimiento de las normas constitucionales previamente

la Fuerza Pública, lo que evidencia una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República. Ahora bien, en cumplimiento de las normas constitucionales previamente referidas, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, y en su artículo 1 literales a) y d) dispuso: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Por su parte, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, le otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Para tal efecto, fue expedido el Decreto 1301 de 1994, cuyo epígrafe fue

regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Para tal efecto, fue expedido el Decreto 1301 de 1994, cuyo epígrafe fue modificado por el artículo 1 de la Ley 263 de 1996 quedando así: “ Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas ”, en su artículo 35 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y en cuanto al régimen salarial y prestacional del personal vinculado a dicho Instituto , los artículos 88 y 89 del decreto en mención establecieron lo siguiente: 8Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar “ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos

extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de

1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). De las normas previamente referidas, se extrae con claridad que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esa clase de servidores, de manera que no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, en este punto debe precisarse que el Decreto Ley 2701 de 1988, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, en su artículo 7 dispuso: 9Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar “ARTÍCULO 7o. REMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto , será el determinado por las disposiciones vigentes.

Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto , será el determinado por las disposiciones vigentes. Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) La norma transcrita remite al régimen general, esto es, el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo que implica que debe hacerse una interpretación armónica entre ésta y el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 en cuanto señala que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen salarial consagrado en: “(…) l as normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional (…)” y a partir de dicha armonización de normas, puede arribarse a la conclusión que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron cobijados por el régimen salarial dispuesto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Concomitante con lo anterior, debe señalarse que conforme al parágrafo del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, los empleados públicos, que al entrar en vigencia dicho decreto, se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos “(…) al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…)”, es

Defensa Nacional e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos “(…) al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…)”, es decir, al contenido en las normas que establezca el Gobierno Nacional para dichos institutos, que no es otro que el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional conforme al artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988. Ahora bien, el Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, la cual además de regular otros aspectos, creó la Dirección General de Sanidad Militar y suprimió los establecimientos públicos del sistema de salud, en los siguientes términos: 10Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-02042-00

Demandante: Eliana María Flórez Gálvez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares –

Dirección General de Sanidad Militar “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares , cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y

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