TA CUN - 25000234200020180208300-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180208300-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 24 de marzo de 2022.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-02083-00. 25000-23-42-000-2018-02059-00 (Acumulado). 25000-23-42-000-2018-01914-00 (Acumulado). 25000-23-42-000-2018-02001-00 (Acumulado).
Demandantes: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Asunto: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC.
Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en los referidos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMENES DE LAS DEMANDAS
1. DEMANDA DE CARLOS MARIO JARAMILLO MARÍN (Archivo 1. cdno. 1 ppal.
2018-02083 – Expediente electrónico):
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 45-47 ib.): 1) Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183170600511 del 4 de abril de 2018 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través del cual se negó el reajuste de los salarios,
20183170600511 del 4 de abril de 2018 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través del cual se negó el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, y del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta por parte de la demandada fren te a la petición de reliquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reajuste de la asignación de básica del demandante, adicionando los porcentajes del IPC certificados por el DANE para 1999, y desde 2001 hasta 2004, y hasta la fecha de retiro del servicio activo, reajuste que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante; 3) se ordene a la demandada a reajustar e indexar la asignación básica, primas legales y convencionales , vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales del demandante, incorporando los porcentajes del IPC dejadosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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de incluir desde 1999 hasta la fecha de pago efectivo, lo cual a su vez se debe reflejar
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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de incluir desde 1999 hasta la fecha de pago efectivo, lo cual a su vez se debe reflejar en la asignación de retiro ; 4) se ordene a la demandada cancelar con retroactividad todos los valores adeudados, dando aplicación a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fec ha que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; 5) se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios; 6) se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales; y 7) se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 47-49 ib. ) adujo que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 21 años, 10 meses y 2 días, siendo retirado del servicio activo por solicitud propia, con baja efectiva del 14 de junio de 2016 en el grado de teniente coronel. Finalmente, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 3214 del 2 de mayo de 2016.
Asimismo, afirmó que a pesar que desde 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se ha reajustado su salario básico ni su asignación de retiro de conformidad con dicho índice certificado por el DANE, por lo que se ha violado de manera
decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se ha reajustado su salario básico ni su asignación de retiro de conformidad con dicho índice certificado por el DANE, por lo que se ha violado de manera sistemática la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la movilidad salarial, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro. Además, tal situación implica un desconocimiento del parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.
De igual manera, se tiene que mediante petición elevada el 13 de marzo de 2018 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, el demandante solicitó que al sueldo básico y demás prestaciones sociales se le compute el IPC en los años en que dicho porcentaje quedo por debajo de tal índice, y que como consecuencia de ello, se ordene a su vez la reliquidación de la asignación de retiro. Sin embargo, dicha petición fue remitida al Ejército Nacional, entidad que mediante el oficio demandado negó la solicitud del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales, pero no se pronunció respecto al reajuste de la asignación de retiro.
2. DEMANDA DE JOSE LUIS MARTÍNEZ SUÁREZ (Archivo 3. cdno. 2-2018-02059 –
ib.):
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 48-49 ib.): 1) Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No.
ib.):
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 48-49 ib.): 1) Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183170743911 del 24 de abril de 2018 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través del cual se negó el reajuste de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, y del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta por parte de la demandada fre nte a la petición de reliquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reajuste de la asignación de básica del demandante, adicionando los porcentajes del IPC certificados por el DANE para 1997, 1999, y desde 2001 hasta 2004, y hasta la fecha de retiro del servicio activo, reajuste que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante; 3) se ordene a la demandada a reajustar e indexar la
activo, reajuste que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante; 3) se ordene a la demandada a reajustar e indexar la asignación básica, primas legales y convenciona les, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales del demandante, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo, lo cual a su vez se debe reflejar en la asignación de retiro; 4) se ordene a la dem andada cancelar con retroactividad todos los valores adeudados, dando aplicación a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al p roceso; 5) se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios; 6) se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales; y 7) se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 49-52 ib. ) adujo que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 30 años, 10 meses y 6 días, siendo retirado del servicio activo por solicitud propia en el grado de coronel. Finalmente, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 7042 del 5 de marzo de 2018.
Asimismo, afirmó que a pesar que desde 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se ha reajustado su salario básico ni su asignación de retiro de conformidad
Asimismo, afirmó que a pesar que desde 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se ha reajustado su salario básico ni su asignación de retiro de conformidad con dicho índice certificado por el DANE, por lo que se ha violado de manera sistemática la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Co rte Constitucional en relación con la movilidad salarial, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro. Además, tal situación implica un desconocimiento del parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.
De igual manera, se tiene que mediante petición elevada el 20 de marzo de 2018 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, el demandante solicitó que al sueldo básico y demás prestaciones sociales se le compute el IPC en los años en que dicho porcentaje quedo por debajo de tal índice, y que como consecuencia de ello, se ordene a su vez la reliquidación de la asignación de retiro. Sin embargo, dicha petición fue remitida al Ejército Nacional, entidad que mediante el oficio demandado negó laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
42-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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solicitud del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales, pero no se pronunció respecto al reajuste de la asignación de retiro.
3. DEMANDA DE FRANCISCO JAVIER LÓPEZ DORIA (cdno. 2018-01914):
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 90-91 ib.): 1) Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183171057171 del 6 de junio de 2018 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través del cual se negó el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, y del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta por parte de la demandada fren te a la petición de reliquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reajuste de la asignación de básica del demandante, adicionando los porcentajes del IPC certificados por el DANE para 1999, y desde 2001 hasta 2004, y hasta la fecha de retiro del servicio activo, reajuste que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante; 3) se ordene a la demandada a reajustar e indexar la asignación básica, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás
reconocida al demandante; 3) se ordene a la demandada a reajustar e indexar la asignación básica, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales del demandante, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir desde 1999 hasta la fecha de pago efectivo, lo cual a su vez se debe reflejar en la asignación de retiro; 4) se ordene a la demandada cancelar con retroactividad todos los valores adeudados, dando aplicación a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fec ha que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; 5) se condene a la demandada a reconocer los intereses moratorios; 6) se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales; y 7) se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 41-42 ib.) adujo que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 22 años, 9 meses y 10 días, siendo retirado del servicio activo por solicitud propia , con baja efectiva del 20 de mayo de 2017 en el grado de teniente coronel. Finalmente, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 3957 del 22 de mayo de 2017.
Asimismo, afirmó que a pesar que desde 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se ha reajustado su salario básico ni su asignac ión de retiro de conformidad
Asimismo, afirmó que a pesar que desde 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se ha reajustado su salario básico ni su asignac ión de retiro de conformidad con dicho índice certificado por el DANE, por lo que se ha violado de manera sistemática la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la movilidad salarial, atendiendo la nec esidad deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro. Además, tal situación implica un desconocimiento del parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.
De igual manera, se tiene que mediante petición elevada el 25 de mayo de 2018 ante la demandada, el demandante solicitó que al sueldo básico y demás prestaciones sociales se le compute el IPC en los años en que dicho porcentaje quedo por debajo de tal índice, y que como consecuencia de ello, se ordene a su vez la reliquidación de la asignación de retiro. Sin embargo, la petición del reajuste de la asignación básica y
de tal índice, y que como consecuencia de ello, se ordene a su vez la reliquidación de la asignación de retiro. Sin embargo, la petición del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales fue negada mediante el oficio demandado, y no se emitió pronunciamiento alguno respecto al reajuste de la asignación de retiro.
4. DEMANDA DE WILLIAM ANTONIO FORERO DÍAZ (Archivo 6. cdno. 4-2018-02001
– ib.):
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 54-56 ib.): 1) Se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183171172771 del 20 de junio de 2018 proferido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través del cual se negó el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, y del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta por parte de la demandada frente a la petición de reliquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reajuste de la asignación de básica del demandante, adicionando los porcentajes del IPC certificados por el DANE para 1997, 1999, y desde 2001 hasta 2004, y hasta la fecha de retiro del servicio activo, reajuste que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante; 3) se ordene a la demandada a reajustar e indexar la asignación básica, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás
reconocida al demandante; 3) se ordene a la demandada a reajustar e indexar la asignación básica, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales del demandante, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo, lo cual a su vez se debe reflejar en la asignación de retiro; 4) se ordene a la demandada cancelar con retroactividad todos los valores adeudados, dando aplicación a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; 5) se condene a la demandada a recono cer los intereses moratorios; 6) se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales; y 7) se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 56-58 ib.) adujo que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 27 años, 10 meses y 18 días, siendo retirado delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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42-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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servicio activo por llamamiento a calificar servicios , con baja efectiva d el 31 de mayo de 2017 en el grado de coronel. Finalmente, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 2635 del 6 de abril de 2017.
Asimismo, afirmó que a pesar que desde 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se ha reajustado su salario básico ni su asignación de retiro de conformidad con dicho índice certificado por el DANE, por lo que se ha violado de manera sistemática la Constitución Política y la r eiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la movilidad salarial, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro. Además, tal situación implica un desconocimiento del parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.
De igual manera, se tiene que mediante petición elevada el 13 de junio de 2018 ante la demandada, el demandante solicitó que al sueldo básico y demás prestaciones sociales se le compute el IPC en los años en que dicho porcentaje quedo por debajo de tal índice, y que como consecuencia de ello, se ordene a su vez la reliquidación de la asignación de retiro. Sin embargo, la petición del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales fue negada mediante el oficio demandado, y no se emitió
la asignación de retiro. Sin embargo, la petición del reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales fue negada mediante el oficio demandado, y no se emitió pronunciamiento alguno respecto al reajuste de la asignación de retiro.
Como concepto de violación común a todas las demandas (f ols. 50-53 Archivo 1. cdno. 1 ppal. 2018 -02083; 52-56 Archivo 3. cdno. 2 -2018-02059; 42-44 cdno. 201801914; y 58-62 Archivo 6. cdno. 4 -2018-02001 – ib.) se adujo que si bien los uniformados que pertenecen al Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional, y que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no se podrían aplicar las normas generales del Sistema de Seguridad Social, se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y por efecto del parágrafo 4 que se adicionó al mencionado artículo, es jurídicamente posible aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los servidores del régimen especial, en cuanto tiene que ver con el reajuste de pensiones.
Asimismo, al asimilarse la asignación de retiro a otros tipos de pensión, el Consejo de Estado ha establecido que su reajuste se debe realizar con base en el IPC, en aplicación del artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y no con base en el principio de oscilación, en la medida que resulta más favorable.
Así las cosas, se tiene que los demandantes tienen derecho a que la asignación básica
con base en el principio de oscilación, en la medida que resulta más favorable.
Así las cosas, se tiene que los demandantes tienen derecho a que la asignación básica que devengaron desde 1997 hasta 2004, se reajuste conforme al IPC del año inmediatamente anterior, siempre que éste resulte más favorable que el incrementoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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efectuado por el Gobierno Nacional, ajuste que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES
En l o relacionado a la demanda del señor Carlos Mario Jaramillo Marín , la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda ( fols. 101-109 Archivo 1. cdno. 1 ppal. 2018 -02083 - ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó: Al 1°, 2 y 3 son ciertos; al 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 no son ciertos; al 11 no le consta; al 12 y 13 no se comprenden; y al 15 deberá probarse.
Asimismo, propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN
ciertos; al 11 no le consta; al 12 y 13 no se comprenden; y al 15 deberá probarse.
Asimismo, propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEFINITIVO
DEMANDADO y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE SOLICITADO”.
En lo concerniente a la contestación de la demanda del señor José Luis Martínez Suárez (fols. 99-105 Archivo 3. cdno. 2-2018-02059 – ib.), la demandada después de hacer un recuento de las pretensiones, manifestó en cuanto a los hechos: al 1, 2, 3, 12, 13 y 14 son ciertos; al 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 no son ciertos; y al 11 y 15 no son hechos.
De igual manera, propuso como excepción la que denominó : “EXCEPCIÓN DE
LEGALIDAD DEL ACTO DEFINITIVO DEMANDADO”.
Como razones de defensa, respecto de las anteriores contestaciones, la demandada manifestó en igual sentido que , para los miembros activos de las Fuerzas Militares el Gobierno Nacional ha previsto la escala gradual porcentual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro. De igual manera, adujo que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso su
activo y los realizados al personal en retiro. De igual manera, adujo que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispuso su artículo 279, lo que los hizo acreedores de un régimen especial al cual deben sujetarse en su integridad, y en ese estado de cosas, es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad para establecer los salarios.
También, señaló que con la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se posibilita la aplicación de una norma general a una situación particular, esto es, al personal de las Fuerzas Militares en condición de retiro.
En lo que atañe a la demanda del señor Francisco Javier López Doria , la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda ( fols. 132-149 Archivo 5. cdno. 3 -2018-01914 - ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. EnMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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cuanto a los hechos manifestó: Al 1°, 3 y 14 son ciertos; al 2 así parece ser; al 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 no le constan; y al 15 no es cierto.
Como razones de defensa expuso que, si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que las pensiones se reajustarían de conformidad con el IPC, no es menos cierto que dicha disposición no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en la medida que para éstos rige y prevalece el régimen especial consagrado en el Decreto 1211 de 1990.
Así las cosas, el sistema de oscilación se constituye en la forma de reajuste de la asignación de retiro contemplada en el régimen especial al cual pertenecen los miembros de las Fuerzas Militares, y con el cual se busca que no existan diferencias entre los sueldos básicos en servicio activo y en situación de retiro.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : “PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL e INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO EN EL REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE
RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR”.
Por otra parte, la demandada presentó contestación de manera extemporánea en lo que respecta a la demanda del señor William Antonio Forero Díaz (fol. 127 Archivo 1. cdno. 1 ppal. 2018-02083 - ib.).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 5 de noviembre de 2021 (fols. 1-3 / Archivo 57. Acta No. 97 Acumulado continuación audiencia de pruebas – ib.), se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión a las partes
(fols. 1-3 / Archivo 57. Acta No. 97 Acumulado continuación audiencia de pruebas – ib.), se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión a las partes dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el Ministerio Públi co podía emitir concepto.
1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fols. 1-5 / Archivo
60. Alegatos – ib.). Indicó que no es posible aplicar la s Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal de la Fuerza Pública en actividad pues , la excepción allí dispuesta aplicaba solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión, por lo que deben resolverse desfavorablemente las suplicas de la demanda en la medida que a los demandantes se les reconoció un salario con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Por consiguiente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar , como quiera que el reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública está supeditado a lo dispuesto en el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, de ahí que el Gobier no Nacional cada año expida un d ecreto para reajustar las asignaciones de dicho personal, razónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN Nº: 25000 -23-42-000-2018-02083-00 (Acumulados: 25000 -23-42-000-2018-02059-00; 25000-23-42-000-2018-01914-00; 25000-2342-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
42-000-2018-02001-00).
DEMANDANTES: Carlos Mario Jaramillo Marín y otros.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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por la cual no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las mismas.
2. Parte demandante (fols. 1-7 / Archivo 62. Alegatos conclusión – ib.). La apoderada de los demandantes se ratificó en todos los argumentos expuestos en el concepto de violación de las diferentes demandas. Asimismo, indicó que en virtud del principio de igualdad se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues, la situación de todos los trabajadores está afectada de igual manera por la situación económica del país, y en especial, por el fenómeno inflacionario, por lo que el Estado debe preservar el valor real del salario, y en esa medida, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.
3. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si los demandantes tienen o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reajuste la asignación básica que percibieron en servicio activo, con base en el IPC desde 1997 hasta 2004, inclusive hasta la fecha de su retiro, de conformidad con lo
tienen o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reajuste la asignación básica que percibieron en servicio activo, con base en el IPC desde 1997 hasta 2004, inclusive hasta la fecha de su retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y a que reliquide la asignación de retiro de los mismos como consecuencia del referido reajuste salarial.
A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, corresponde entonce
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