TA CUN - 250002342000201802196-00-(06-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201802196-00-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN - Se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se haga acreedora de la pensión gracia, la edad (50 años) y el tiempo de servicio docente territorial superior a 20 años, los cuales cumplió el 17 de agosto de 2008, la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente, del 18 de agosto de 2008 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos 3 años, término que comienza a correr, desde el momento en el cual la obligación es exigible, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, elevó la solicitud el 21 de junio de 2010, interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 septiembre de 2018, si bien la demandante presentó solicitud, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, la prescripción operó hasta el 25 de septiembre de 2015, tres años antes a la presentación de la demandada.

Problema jurídico: Determinar si “¿la señora (…), cumple o no con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en especial, si acreditar ser docente oficial por más de 20 años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 conforme lo estipulado en la Ley 114 de 1914?

Extracto: “(…) la demandante nació el 17 de agosto de 1958 (…) prestó sus

docente oficial por más de 20 años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 conforme lo estipulado en la Ley 114 de 1914?

Extracto: “(…) la demandante nació el 17 de agosto de 1958 (…) prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá como maestra territorial (…) los tiempos laborados en los programas de alfabetización pueden ser contabilizados, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que la educación para adultos no formal hace parte del servicio público educativo, (…) con dicha vinculación acredita haber laborado al servicio educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980; sin que sea relevante la modalidad en que ingresa el educador al magisterio oficial, pues el requisito previsto en la normativa que rige la materia sólo hace referencia a que se debe demostrar haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta para completar el lapso mínimo requerido (20 años); (…) está demostrado que la prestación del servicio de la demandante en el programa de alfabetización era Distrital, sin que se pueda considerar que por el hecho que el pago de la bonificación se realice mediante el Fondo Educativo Regional del Distrito Especial, cambie a docente nacional. (…) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 la demandante se desempeñó como maestra en el programa de alfabetización en el Distrito Especial de Bogotá, (…) los tiempos laborados en dicha calidad pueden computarse para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. (…) la demandante demostró

maestra en el programa de alfabetización en el Distrito Especial de Bogotá, (…) los tiempos laborados en dicha calidad pueden computarse para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. (…) la demandante demostró su vinculación docente oficial territorial con anterioridad al 31 de enero de 1980, (…) se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma para que la demandante se haga acreedora de la pensión gracia, (…) la edad (50 años) y el tiempo de servicio docente territorial superior a 20 años, los cuales cumplió el 17 de agosto de 2008, (…) la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente, (…) del 18 de agosto de 2008. (…) los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos tres (3) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, (…) desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador. (…) la demandante elevó la solicitud el 21 de junio de 2010 (f. 16) interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00 derecho el 25 septiembre de 2018 (…) la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar, (…) si bien la demandante presentó solicitud, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, luego deberá entenderse que la prescripción

por la entidad demandada está llamada a prosperar, (…) si bien la demandante presentó solicitud, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, luego deberá entenderse que la prescripción operó hasta el 25 de septiembre de 2015, (…) tres años antes a la presentación de la demandada. (…) se demostró que la accionante cumple las exigencias legales y por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, lo que impone negar los argumentos de contradicción expuestos. (…) la Entidad formuló la excepción de “buena fe”, argumento que no es de recibo para negar el derecho reclamado, pues si bien la Administración pudo considerar que actuaba en la marco de la legalidad, ello no puede sostenerse para desconocer un derecho que se ordena reconocer en el presente fallo, dado que la demandante cumple con los requisitos dispuestos en la norma aplicable para el efecto, conforme a las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso. En consecuencia, este medio exceptivo tampoco está llamado a prosperar. (…) los argumentos expuestos como fundamento de ilegalidad del acto que negó la pensión gracia a la demandante, se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. 25000-23-25-000-2006-05406Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. 25000-23-25-000-2006-0540601(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto reglamentario 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Cilia Consuelo Díaz Ardila Demandado(a): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Cilia Consuelo Díaz Ardila Demandado(a): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00

Radicación: 250002342000201802196-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Cilia Consuelo Díaz Ardila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDP PAP 050243 del 27 de abril de 2011, de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., mediante la cual atiende en forma desfavorable la solicitud presentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento la Pensión Gracia de jubilación. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión de Gracia de Jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, en cuantía del 75%, efectiva a partir de cuándo mi representada adquirió el status pensional en virtud de la ley y de las Sentencia de Unificación (…).

2. Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuando adquirió el status de pensionado hasta cuando se produzca la inclusión de nómina de pensionados.

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar, los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la entidad demandada, a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 180 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Condenar a la entidad demandada, a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 180 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora indica que la demandante a la fecha de presentación de la demanda, prestaba sus servicios como docente territorial y contaba con más de 50 años de edad, pues nació el 17 de agosto de 1958.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00 Aduce que ha estado vinculada por más de 20 años como docente territorial y nacionalizada, de igual forma, durante la prestación de sus servicios nunca fue sujeto de sanción disciplinaria y siempre observó una buena conducta; por lo que, en atención a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Relata que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la prestación reclamada, la cual fue negada a través de la Resolución PAP 050243 del 27 de

abril de 2011.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y 91 de 1989. Indica que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que cumplió los requisitos para obtenerla; no obstante, la Entidad demandada no tuvo en cuenta los certificados y pruebas allegadas en virtud de las cuales se acreditó que le asiste el derecho reclamado. Luego de hacer un repaso sobre el origen de la pensión gracia, insiste que la accionante “…laboró en establecimientos educativos del orden territorial (…), son suficientes para cumplir con los requisitos señalados en la norma.” (fl. 11.) razones que permiten desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

4. Contestación de la demanda. (f. 84) La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a todas las pretensiones, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues el tipo de vinculación que tuvo con anterioridad a 1980 fue como maestra de alfabetización Nacional, ya que los salarios que recibió provenían de recursos de la Nación. De igual forma, esa relación laboral fue contractual, por ello no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Formula las siguientes excepciones:

Nacional, ya que los salarios que recibió provenían de recursos de la Nación. De igual forma, esa relación laboral fue contractual, por ello no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Formula las siguientes excepciones: Falta de la prueba de la relación legal y reglamentaria de la demandante como docente al servicio del magisterio oficial, de carácter territorial o nacionalizado antes de 1980. Afirma que la prestación del servicio de la demandante en 1980 fue como maestra de alfabetización Nacional que corresponde a un programa que financió el Ministerio de Educación Nacional. Inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales. Advierte que la prestación del servicio de la demandante entre 1980 y 1981 fue como alfabetizadora, percibiendo unos honorarios como nacional. Ausencia de fundamentos jurídicos. Indica que no existe fundamento jurídico para acceder a las pretensiones, ya que no se cumplen con los requisitos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00 Buena fe. Aduce que la Entidad actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho. Prescripción. Señala que deben declararse prescritas todas aquellas prestaciones que se hayan incoado vencido el término de 3 años desde su exigibilidad. Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 128 vto), la entidad demandada presentó alegatos (f. 243s),

exigibilidad. Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 128 vto), la entidad demandada presentó alegatos (f. 243s), 5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El apoderado de la Entidad demandada afirma que la relación laboral de la demandante para antes de 1980 fue contractual, prestando sus servicios como maestra en el programa de alfabetización nacional, sin recibir salario sino una bonificación, por ello no acreditó el requisito de ser maestra territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia. 5.2. La parte actora guardó silencio.

6. Intervención del Ministerio Público El Procurador Judicial 21 Judicial II para asuntos Administrativos mediante concepto (f. 131 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si “¿la señora Cilia Consuelo Díaz Ardila, cumple o no con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en especial, si acreditar ser docente oficial por más de 20 años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 conforme lo estipulado en la Ley 114 de 1914?” Indica que conforme al marco jurídico de la pensión gracia, los beneficiarios de ésta prestación son únicamente los docentes territoriales o nacionalizados, siempre que tuvieran vinculación antes de 1980 y completaran

Indica que conforme al marco jurídico de la pensión gracia, los beneficiarios de ésta prestación son únicamente los docentes territoriales o nacionalizados, siempre que tuvieran vinculación antes de 1980 y completaran 20 años de servicios, los cuales no fueron acreditados por la demandante, toda vez que no logró demostrar el cumplir con el tiempo de servicio exigido.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el tiempo de servicio docente prestado por la demandante como alfabetizadora, antes del 31 de diciembre de 1980, es válido para ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00 Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1.De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que

estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial. Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62

pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de

000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00 torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” 1.2. Sobre el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y la calidad de los tiempos de servicio. El literal a) de numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece el derecho a obtener la pensión gracia para los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”; aparte cuyo alcance fue determinado por el H. Consejo de Estado en sentencia en la que precisó que “…la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ contemplada en la norma antes transcrita, no exige

Estado en sentencia en la que precisó que “…la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980’ contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional”. En materia de pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 20183, en la cual se dijo que “lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento, es la acreditación de la plaza a ocupar , esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada” , al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, pues 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00 éstos, aunque provengan del situado fiscal o del sistema general de participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas “exógenas”.4 La referida sentencia también estableció que para probar la calidad de

participaciones, una vez se incorporaban a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas “exógenas”.4 La referida sentencia también estableció que para probar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales; o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter local. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del vínculo, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. El H. Consejo de Estado también precisó que la suma de tiempos laborados antes y después del 31 de diciembre de 1980 no podía incluir períodos laborados para el nivel nacional, por cuanto la norma que reguló la situación jurídica determinó que los docentes debían cumplir con la totalidad de requisitos, pues la disposición tenía como fin proteger a quienes quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, es así como indicó:

situación jurídica determinó que los docentes debían cumplir con la totalidad de requisitos, pues la disposición tenía como fin proteger a quienes quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, es así como indicó: “La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” 4 «vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las

territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» «vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.»Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802196-00 En torno a la imposibilidad de sumar tiempos territoriales con tiempos nacionales, el Alto Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica, es así como en recientes pronunciamientos, señaló: “De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que e

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