TA CUN - 25000234200020180223700-(15-06-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180223700-(15-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 15 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Acción especial de revisión.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
Controversia: Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Procede la Sala a resolver la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la sentencia del 3 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistente en: “ Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables ” (fol. 253 vto.).
I. ANTECEDENTES DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora María del Carmen Arias Vargas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra CAJANAL, ahora UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones
La señora María del Carmen Arias Vargas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra CAJANAL, ahora UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° UGM 006325 del 1 de septiembre de 2011 y 0041367 del 17 de abril de 2012, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia del 3 de octubre de 2013 (fols. 248252), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 4.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación – HOY UGPP a reliquidar y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN ARIAS VARGAS… su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2010, con efectos fiscales a partir del día 25 de noviembre de 2010,
anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2010, con efectos fiscales a partir del día 25 de noviembre de 2010, incluyendo además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones , así determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión, será del 75% de dicho valor.
III. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN El apoderado de la UGPP presentó acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: Procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política… Con decisiones judiciales como las (sic) acusados, que en contravía de la Ley y la jurisprudencia otorgan un aumento en la mesada pensional sin asistir el derecho, se
Con decisiones judiciales como las (sic) acusados, que en contravía de la Ley y la jurisprudencia otorgan un aumento en la mesada pensional sin asistir el derecho, se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados… De no acogerse la primera causal antes sustentada, igualmente procede la revisión de la sentencia del Juzgado Séptimo administrativo del circuito judicial de Bogotá del 3 de octubre de 2013, debidamente ejecutoriada el 22 de octubre de 2013, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al RELIQUIDACION de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De lo expuesto en precedencia, se puede determinar que MARIA DEL CARMEN 2Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
ARIAS VARGAS es acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 14/03/1954 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de mas de (sic) 35 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en
fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de mas de (sic) 35 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 603 de 1977, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones… Las presentes sentencias objeto de revisión, incurren en la causal antes referida toda vez que al momento de aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad a las disposiciones normativas y al precedente constitucional, ordenando RELIQUIDACIÓN la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el Artículo 36 de Ley 100 de 1993 de MARIA DEL CARMEN ARIAS VARGAS aplicando en el Ingreso Base de Liquidación el 75% de devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación a lo dispuesto en Decreto 603 de 1977, desconoce la normatividad y el precedente constitucional antes referido constituyendo así una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 39% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación
precedente constitucional antes referido constituyendo así una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 39% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. La anterior afirmación se soporta en la siguiente liquidación:
VALOR DE LA MESADA ACTUAL $2.548.796,18
VALOR DE LA MESADA AJUSTADA A
LA FECHA
$1.546.588,58
DIFERENCIAS $1.002.207,60
PORCENTAJE DE INCREMENTO 39%
…
IV. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, la Sala ordenó remitir por competencia el proceso al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (fols. 265-267).
La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de julio de 2020, declaró la falta de competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y ordenó devolver el expediente a esta Corporación (fols. 277-278). En virtud de lo anterior, por auto del 9 de marzo de 2021, la Sala Unitaria admitió la acción especial de revisión y ordenó notificar personalmente a la señora María del Carmen Arias Vargas, de conformidad con el artículo 200 del CPACA, así como al agente del Ministerio Público (fols. 295-296). 3Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
3Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
El apoderado de la señora María del Carmen Arias Vargas se opuso a la acción especial de revisión, por las siguientes razones: Conforme a lo anterior, tampoco es de recibido al contrario resulta temerario afirmar que la Justicia Contenciosa Administrativa en la Sentencia objeto del presente Recurso Extraordinario, haya ordenado, mediante la presunta vulneración del debido proceso, el pago de una pensión excediendo lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, pues como puede verificarse, la pensión de la señora VARGAS ARIAS fue reliquidada mediante la aplicación de un incremento mínimo absolutamente proporcional al aumento anual de los salarios ordenados por parte del Estado y justificado a su tiempo de servicio y sueldo devengado en calidad de Secretaria en la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que desempeñó desde el año 1986 hasta el año 2010, fecha de su retiro del servicio sin que pueda ser evidente el más mínimo abuso del derecho. En consecuencia, no existe ningún elemento que al menos indique un grado de abuso del derecho o incremento injustificado de su pensión, por lo cual no se encuentra ningún fundamento para la Acción de Revisión promovida por medio de la presente Litis. 2.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida “… a solicitud del Gobierno por
Litis. 2.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece claramente que la acción de revisión debe ser ejercida “… a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación “. Entonces es evidente que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP no es la Entidad competente para presentar el presente Recurso Extraordinario de Revisión…
3. PRINCIPIO DE LA BUENA FE … En el caso concreto, la reliquidación ordenada por la Justicia Contenciosa Administrativa se adquirió con certeza expresada en la favorabilidad laboral, el principio de legalidad, la interpretación sistemática de la norma y desde luego la certeza de la estabilidad contenida en los fallos judiciales a través de la “cosa juzgada, pues debe tenerse en cuenta que el fallo quedó en firme legalmente, sin que en su oportunidad la demandada hubiere manifestado ninguna controversia o desacuerdo con lo allí decidido por lo cual tampoco se evidencia que se haya interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia… (fols. 392-396).
V. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de
V. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá D.C. – Sección Segunda, del 3 de octubre de 2013, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
2. Fundamento normativo. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece la procedencia de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, así:
4Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario
General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables Con fundamento en lo anterior como en el caso sub-examine la sentencia que se solicita revisar fue proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Corporación es competente para conocer de la revisión de la misma, en razón a que es su superior funcional. Según la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado 1, la acción especial de revisión tiene características especiales que la diferencian del recurso extraordinario de revisión: Ahora bien, esta corporación ha precisado que si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, “lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan”. En tal sentido, se han definido los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que
siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, providencia del 11 de mayo de 2023, Referencia: Acción especial de revisión, Radicación: 11001-03-25-000-2019-00742-00 (5574-2019), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
Demandado: Eduardo Enrique Espitia Jiménez
5Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos
debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio universal que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde… Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, esos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales.»2 Respecto a la legitimación en la causa por activa de la UGPP para instaurar la acción especial de revisión, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la citada providencia indicó:
Respecto a la legitimación en la causa por activa de la UGPP para instaurar la acción especial de revisión, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la citada providencia indicó: En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación 3 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»
3. Fundamento fáctico y caso concreto. En primer lugar, es pertinente precisar que la UGPP contrario a lo expuesto por la parte demandada si se encuentra legitimada en la causa por activa, tal como lo señaló el máximo tribunal de lo contencioso en la citada providencia.
2 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 1100103-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 3 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-0002017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
Precisado lo anterior, se encuentra que la causal invocada por la parte demandante es la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública… La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables De conformidad con lo anterior, para que se configure la precitada causal se requiere que mediante sentencia se haya reconocido una prestación periódica en cuantía que excediere a lo previsto en la ley. Ahora, examinando el caso sub-examine encuentra la Sala que, mediante providencia del 3 de octubre de 2013, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión
Ahora, examinando el caso sub-examine encuentra la Sala que, mediante providencia del 3 de octubre de 2013, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la señora Arias Vargas en los siguientes términos: 4.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación – HOY UGPP a reliquidar y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN ARIAS VARGAS… su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2010, con efectos fiscales a partir del día 25 de noviembre de 2010, incluyendo además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones , así determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor. De conformidad con lo anterior, la sentencia cuestionada condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la señora Arias Vargas teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Frente al tema, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expresó: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan
unificación del 4 de agosto de 2010, expresó: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de 7Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues, se reitera, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen referencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente” ; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”; y, a quienes a la entrada en vigencia dicha ley hubieren cumplido más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando
porque a ellos se les continuarán aplicando las normas especiales, de excepción o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda. (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar
ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos posteriores, concluyendo que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Luego, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 indicó: 8Acción especial de revisión. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-02237-00.
Demandante: UGPP.
Demandada: María del Carmen Arias Vargas.
3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en
que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al
Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que
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