TA CUN - 250002342000201802314-00-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201802314-00-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Demandante: Judith Riaño Cubides

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2018-02314-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Judith Riaño Cubides contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (FONPREMAG).

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Judith Riaño Cubides, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERO. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 7216 de 03 de

agosto de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva anualizada, teniendo derecho la demandante que se realice la liquidación y pago de la cesantía con retroactividad, acorde al último salario devengado por la accionante de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de

la accionante de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 7216 de 03 de agosto de 2018, proferida por la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., solicito a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bogotá D.C., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, el valor de la cesantía definitiva con retroactividad, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.

TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-02314-00

Pág. No. 2 haga efectivo el pago, conforme lo establecido en los artículos 176 al 178 del CCA y los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

CUARTO: Condenar a la demandada en costas, incluyendo las agencias en derechos, las cuales desde ya las fijo en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)” (f.16).

2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios como docente al Distrito Capital de Bogotá desde el “23 de febrero de 1989 hasta el 01

mensuales vigentes (SMLMV)” (f.16).

2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios como docente al Distrito Capital de Bogotá desde el “23 de febrero de 1989 hasta el 01 de diciembre de 1992 a través de la Caja de Previsión Social del Distrito” y ante el “FOMAG desde el 08 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2017” (f.17).

Por escrito del 13 de marzo de 2018, la accionante solicitó ante FONPREMAG el reconocimiento y pago de la cesantías definitiva, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 7216 del 3 de agosto de 2018, de “manera anualizada y sin retroactividad” (f.17).

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992 y 344 de 1996 y el Decreto 2277 de 1979.

Señala que en el caso bajo estudio se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996, “que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los empleados oficiales, por el contrario se aplican normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación del reconocimiento de la retroactividad en el pago de la cesantía” (f.18). Anota que la Ley 91 de 1989 estableció la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinaron sus funciones, así mismo, incluyó

la cesantía” (f.18). Anota que la Ley 91 de 1989 estableció la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinaron sus funciones, así mismo, incluyó una “una nueva fórmula de liquidación de cesantías para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir de la misma”. Anota que la mencionada norma en ninguno de sus apartes hace alusión en torno a las cesantías de los docentes territoriales, “lo que significa que de ninguna manera modificó el sistema de liquidación de cesantías vigente hasta ese entonces para estos docentes (Departamentales, Distritales y Municipales), como de manera equivocada lo ha venido interpretando el FNPSM y la entidad fiduciaria que administra sus recursos” (f. 19). Afirma que solo hasta el año 1995 los docentes territoriales se les permitió la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes se les respetaría el régimen prestacional que traían, es así, que en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995 por el cual se reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, se indicó que “estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la Ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán sus respectivo valores los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto” (f. 20). Manifiesta que la Entidad demandada desconoce que la cesantía de los docentes

la Ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán sus respectivo valores los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto” (f. 20). Manifiesta que la Entidad demandada desconoce que la cesantía de los docentes territoriales debe ser liquidada en forma retroactiva, pues están excluidos de la aplicación de la Ley 91 de 1989, sin embargo, los ha venido equiparando a losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-02314-00 Pág. No. 3 docentes nacionales y nacionalizados nombrados después del 1 de enero de 1990, en cuanto al sistema de liquidación de la mencionada prestación. Sostiene que se ha dejado de aplicar la Ley 344 de 1996, que contempla los requisitos y la forma en que se deben liquidar las cesantías con retroactividad a los empleados oficiales. Precisa que la actor tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía definitiva de conformidad con la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, normas que consagraron el pago de la cesantía en forma retroactiva y cita la sentencia del H. Consejo de Estado del 10 de febrero de 2011 Rad. No. 52001-23-31-000-2006-01365-01(00882010), que considera señala que en el caso bajo estudio se debe dar aplicación al régimen de retroactividad.

4. Contestación de la demanda La Entidad accionada no contestó la demanda.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.73), la entidad accionada guardó silencio y la parte actora presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y agrega que la demandante “laboró como docente territorial recursos propios con vinculación temporal tiempo completo desde el día 23 de febrero de 1989 cotizando al sistema de seguridad social a través de la Caja de Previsión Social del Distrito, y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 01 de enero de 2018 cotizando al sistema integral de seguridad social a través del FNPSM” (f.75).

Añade que la demandante prestó los servicios a la docencia oficial con vinculación temporal tiempo completo “desde el día 23 de febrero de 1989, sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida y completa por los periodos académicos correspondientes a los años 1989, 1990, 1991 y 1992; y desde el inicio del calendario escolar del año 1993 en adelante cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta el 01 de enero de 2018” (f.76). 5.1. El Ministerio Público no emitió concepto.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías definitivas de manera retroactiva, tomando como base el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales atendiendo que laboró para el Distrito entre 1989 y 1993 y se le pagaba a través de la Caja de Previsión Social, sin solución de continuidad.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-02314-00 Pág. No. 4

2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.

El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás

programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Negrilla fuera de texto). Con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)”

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)” En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse: “(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-02314-00

Pág. No. 5 Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció: “3. Cesantías

en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció: “3. Cesantías Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán

mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” –Negrilla fuera de textoPor su parte, la Ley 60 de 1993 , al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de

1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y

administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales oMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000-2018-02314-00

Pág. No. 6 nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó: “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido

donde hayan efectuado los correspondientes aportes” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 2000 en el proceso identificado con radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, deja claro que la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así: “1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en

el Estatuto Docente y la carrera administrativa.

de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en

el Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de texto-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-02314-00

Pág. No. 7 Así mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 200401655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó: “Al quedar establecido que el actor inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme

señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoEl Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.: 2003-01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó: “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un

vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se lesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-02314-00 Pág. No. 8 aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses” –Negrilla y subrayado fuera de textoConforme a lo anterior, al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplica las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado.

3. Caso concreto En el sub lite la parte actora solicita que se le reconozcan las cesantías definitivas de forma retroactiva, como quiera que se vinculó a partir del año 1989.

De la situación laboral de la actora, se observa que tuvo varias vinculaciones en el Distrito Capital, así: i) Vinculación temporal tiempo completo (fl.7): - Del 23 de febrero de 1989 al 3 de diciembre de 1989. - Del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre de 1990. - Del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991. - Del 21 de enero de 1992 al 1 de diciembre de 1992. ii) Mediante Resolución 202 de 1993 fue nombrada en propiedad como docente con efectos desde el 8 de febrero de 1993 (fl.8)

  • De la solución de continuidad de la actora:
  1. Mediante Resolución 202 de 1993 fue nombrada en propiedad como docente con efectos desde el 8 de febrero de 1993 (fl.8) - De la solución de continuidad de la actora: La Sala advierte que contrario a lo manifestado por la parte actora, no se puede tener en cuenta la vinculación a partir del 23 de febrero de 1989, para efectos de aplicar el régimen de cesantías retroactivas, por las siguientes razones: El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 ”, en lo referente a la solución de continuidad se entiende ocurrida cuando la interrupción presentada sea superior a 15 días, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos1.

Así mismo, en torno acumulación de tiempos de servicio, producto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se haya roto la vinculación, para efectos de obtener el reconocimiento de la cesantía, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2008, fue claro en afirmar que cada vez que se presente un retiro definitivo, se origina un disfrute y la nueva vinculación conlleva un nuevo reconocimiento; así: “En el caso concreto se presentó interrupción entre los tres períodos alegados por el demandante, esto es, hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y no puede impetrarse la acumulación de tiempos porque fueron

nuevo reconocimiento; así: “En el caso concreto se presentó interrupción entre los tres períodos alegados por el demandante, esto es, hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y no puede impetrarse la acumulación de tiempos porque fueron lapsos diferentes que debieron originar reconocimientos independientes. El retiro definitivo del servicio rompe el vínculo laboral y a ello no puede oponerse el querer del servidor público, porque así no lo ha determinado la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, proceso No. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-15), Actor: Alfonso Oliver de las Salas.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-02314-00 Pág. No. 9 ley. No puede concebirse entonces, una acumulación de tiempos de servicio, producto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se haya roto la vinculación, para efectos de obtener el reconocimiento de la cesantía definitiva por todos, pues cuando opera la ruptura del vínculo surge para el empleado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prestación aludida y, si no lo hace en tiempo, puede prescribir su derecho. Así lo ha resuelto el Consejo de Estado en varios pronunciamientos dentro de los cuales pueden destacarse –además del ya citado por el recurrente en la sustentación de la apelación, y por el A quo, del que fue ponente el doctor Tarsicio Cáceres Torolos contenidos en sentencias de 25 de agosto de 2005 – Actor José Rolando Álvarezradicación 4656-03 con ponencia del doctor

sustentación de la apelación, y por el A quo, del que fue ponente el doctor Tarsicio Cáceres Torolos contenidos en sentencias de 25 de agosto de 2005 – Actor José Rolando Álvarezradicación 4656-03 con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, y, de 26 de enero de 2006 –Actora Margarita Leonor Cabello Blancoradicación 3920-02 de la que fue ponente el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en que advirtieron lo siguiente: “Este mismo alcance no lo tiene el reconocimiento de las cesantías, pues su finalidad es amparar al servidor durante la cesación en la prestación del servicio y por ende, producida la renuncia del cargo lo procedente es el reconocimiento definitivo de esta prestación en orden a que se logre el disfrute por el lapso en el cual el servidor se mantenga cesante y hasta que produzca una nueva vinculación. Por ende, cada vez que se presente el retiro definitivo, se origina su disfrute y la nueva vinculación conlleva un nuevo reconocimiento tomando en cuenta el lapso de servicios efectivamente servido al Estado desde el inicio del vínculo en virtud del nuevo nombramiento hasta que se produzca el retiro”. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara l

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