TA CUN - 250002342000201802336-00-(12-06-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802336-00-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECRETO 546 DE 1971 –Tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, no así el IBL, el cual implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, incluso si no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando tengan una fuente normativa que disponga que hacen parte de la base de liquidación de la pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante (i) cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (ii) tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, (ii) tiene derecho a que el monto de la pensión se calcule con una tasa de reemplazo del 85% tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y (iii) tiene derecho a la devolución de aportes privados efectuados a Colpensiones?
Extracto: “(…) la Sala concluye que el demandante solo tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición para efectos de la aplicación del Decreto 546 de 1971 pues acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios en el año 2013, mas no para pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990, pues si
beneficiario del régimen de transición para efectos de la aplicación del Decreto 546 de 1971 pues acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios en el año 2013, mas no para pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990, pues si bien realizó aportes al ISS por más de 20 años, no cumplió la edad de 60 años antes del 31 de diciembre de 2014. (…) tiene derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual (…) implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) en las pensiones que se conceden conforme al régimen de transición deben incluirse los los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) entre los factores a incluir deben tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, incluso si no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando tengan una fuente normativa que disponga que hacen parte de la base de liquidación de la pensión, pues ello no afecta el principio de solidaridad que exige que las cotizaciones permitan sufragar la prestación que se reconoce. (…) no se tiene probado cuáles fueron la totalidad de factores de salario devengados por el demandante durante los 10 años anteriores a la adquisición del derecho a la pensión, esto es 2003 a 2013, tampoco se encuentra demostrado sobre cuáles factores se efectuaron los aportes para
salario devengados por el demandante durante los 10 años anteriores a la adquisición del derecho a la pensión, esto es 2003 a 2013, tampoco se encuentra demostrado sobre cuáles factores se efectuaron los aportes para pensión en dicho lapso, (...) orden de reconocimiento pensional se realizará precisando que deben incluirse no solo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sino aquellos sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones para pensión y que cuenten con una fuente normativa que señale que constituyen base para liquidación de pensiones. (…) debe tenerse en cuenta que, si bien no se probaron la totalidad de devengados y cotizados de los años 2003 a 2013, en el expediente sí se encuentra demostrado que para los años 2003 a 2009 el demandante, en su calidad de funcionario de la rama judicial percibió los factores denominados bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, y prima especial, (…) La bonificación por compensación (…) se trata de un factor sobre el cual debieron efectuarse cotizaciones y por disposición legal hace parte de aquellos factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación de pensiones. (…) la bonificación por gestión judicial es un emolumento que reemplazó la bonificación porAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00 compensación anteriormente definida, (…) la prima especial de servicios (…) se trata de un factor que debe tenerse en cuenta en la base de liquidación pensional, en las proporciones en que corresponda. (…) la Sala ordenará a Colpensiones que al momento de liquidar la pensión del demandante, deberá
(…) se trata de un factor que debe tenerse en cuenta en la base de liquidación pensional, en las proporciones en que corresponda. (…) la Sala ordenará a Colpensiones que al momento de liquidar la pensión del demandante, deberá tener en cuenta además de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, los factores antes mencionados. (…) cuando el empleador no cotiza sobre los factores dispuestos en la norma tal circunstancia no impide su inclusión en el IBL, (…) las consecuencias de dicha omisión no pueden ser trasladadas al trabajador, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. (…) la Entidad demandada puede perseguir el recaudo de la totalidad de los aportes impagados a la Entidad empleadora, actividad interadministrativa que no constituirá requisito u obstáculo alguno para el cumplimiento de la condena . (…) la aplicación del tope en pensiones, (…) En las pretensiones de la demanda se solicita la aplicación del tope pensional, solicitud que se ajusta a la normativa anteriormente citada; en consecuencia, el monto de la pensión que se ordena reconocer, no podrá superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) comoquiera que al momento de la presentación de la demanda el demandante se encontraba vinculado en la rama judicial (f. 60), el pago de la pensión quedará condicionado al retiro efectivo del servicio. (…) la figura de la devolución de aportes no puede ser aplicable al demandante quien (i) pertenece al régimen
encontraba vinculado en la rama judicial (f. 60), el pago de la pensión quedará condicionado al retiro efectivo del servicio. (…) la figura de la devolución de aportes no puede ser aplicable al demandante quien (i) pertenece al régimen de prima media con prestación definida y (ii) obtuvo su derecho a la pensión de jubilación, la cual se sufraga con los aportes realizados durante su vida laboral. (…) la solicitud de devolución de aportes efectuada por el demandante no resulta procedente en el caso de autos, por lo que dicha pretensión será negada. (…) comoquiera que la pensión que se reconoce aún no produce efectos fiscales, no es del caso realizar un pronunciamiento sobre la prescripción. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971; Ley 4 de 1976; Decreto 758 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 4040 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Demandante: Héctor Enrique Peña Salgado Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 25000234200020180233600
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Héctor Enrique Peña Salgado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Héctor Enrique Peña Salgado, a través de apoderada judicial, solicita (f. 6 s.):
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Héctor Enrique Peña Salgado, a través de apoderada judicial, solicita (f. 6 s.): PRIMERA: Declarar que es NULA la resolución No SUB 46981 del 24 de febrero del año 2018, expedida por "COLPENSIONES,'' por cuanto que por ella se NIEGA el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.
SEGUNDA: Declarar que es NULA la resolución No SUB 136527 del 23 de mayo del año 2018, expedida por "COLPENSIONES", por cuanto que por ella se NIEGA a realizar la actualización de la historia laboral de mi poderdante aun presentando las pruebas a lugar y confirma en todas sus partes la resolución SUB 46981 del 24 de febrero del año 2018, la cual NEGÓ el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 6 del decreto 546 de
1971.
TERCERA: Declarar que es NULA la resolución No DIR 10568 del 31 de mayo del año 2018, expedida por "COLPENSIONES", por cuanto
que por ella modifica la resolución No SUB 136527 del 23 de mayo delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00 año 2018, en el sentido de adicionar los tiempos laborados por mi poderdante en la Notaría 15 del Circulo de Bogotá, pero, se NIEGA a realizar las actualizaciones faltantes, razón por la cual se NEGO el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.
CUARTA: Declarar que, mi poderdante señor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" proceda a actualizar su historia laboral teniendo en cuenta las pruebas y certificaciones aportadas.
QUINTA: Como consecuencia de la anterior, declarar que, mi poderdante señor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" proceda a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.
SEXTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
pensión de vejez por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.
SEXTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a que cancele como monto de la mesada pensional la suma DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS
TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) M/CTE.
SEPTIMA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a realizar una devolución de aportes por valor de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($16.276.083) M/CTE, al momento del reconocimiento y pago de la respectiva pensión de vejez”.
2. Hechos.
La apoderada refiere que el demandante laboró al servicio del Estado, en calidad de Servidor Público, en los siguientes cargos y períodos: a) 1974, 120 días como secretario del Consejo (sic) Municipal del Municipio de Caldas – Boyacá. b) 1975, 120 días como secretario del Consejo (sic) Municipal del Municipio de Caldas - Boyacá. c) 1977 a 1979, 909 días como tesorero en la fábrica INDUMIL en la ciudad de Bogotá d) 1979 a 1982, 863 días como jurídico de la Notaria 15 del Círculo de Bogotá. e) 1982 a 1982, 69 días como Juez de la República en Puerto Boyacá.
f) 1982 a 1983, 326 días como Juez de la República en San Eduardo. g) 1984 a 1984, 21O días como Juez de la República en Tauramena h) 1984 a 1985, 331 días como Juez de la República en Paipa. i) 1985 a 1990, 1886 días como Juez de la República en Sogamoso j) 1990 a 1991, 55 días como Juez de la República en Duitama. k) 1991 a 1991, 39 días como Juez de la República en Sogamoso. l) 1992 a 01 de abril de 1994, 559 días como Notario Tercero del Círculo de Sogamoso-Boyacá.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00 m) 2000 a 31 de marzo de 2006, 2180 días como Director Ejecutivo seccional de la Administración Judicial de Tunja. n) 2006 a 12 de octubre de 2009, 1200 días como Juez Séptimo Administrativo de Tunja. o) 2009 a 11 de octubre de 2011, 720 días como Juez de la República en Santa Marta. p) 2011 a la fecha, 2520 días como Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Administrativa”. Refiere que el demandante nació el 24 de julio de 1958, por ende, cumplió su status jurídico de pensionado por edad, el 24 de julio de 2013, razón por la cual solicitó el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones, obteniendo respuesta negativa mediante la Resolución SUB 46981 de 24 de febrero del
su status jurídico de pensionado por edad, el 24 de julio de 2013, razón por la cual solicitó el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones, obteniendo respuesta negativa mediante la Resolución SUB 46981 de 24 de febrero del año 2018, confirmada por las resoluciones SUB 136527 de 23 de mayo de 2018 y DIR 10568 del 31 de mayo de 2018. Manifiesta que para el 1º de abril de 1994, el demandante tenía más de 15 años de servicio, por lo que cumple a cabalidad con uno de los requisitos establecidos para ser beneficiado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, su pensión se puede conceder en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971. Sostiene que el actor trabajó más de 20 años como servidor público, de los cuales 10 estuvo vinculado a la Rama Judicial, razón por la cual se le debe aplicar lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Decreto ley 717 de 1978. Agrega que, conforme a la certificación de factores salariales expedidos por el empleador, los factores base para la liquidación, son: asignación básica, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 48 de la
Constitución Política; artículos 53, 58 y 10 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887,36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971,12 del Decreto Ley 717 de 1978 y Ley 1437 de 2011 Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostiene que la demandada desconoce el contenido del artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, deja de aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión a la cual tiene derecho el demandante, con todos los factores salariales del último salario más alto devengado. Indica que el demandante tenía más de 15 años de servicio a 1º de abril de 1994 y por ende, para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de vejez, tiene derecho a que se apliquen en su integridad las normas anteriores que cobijaban a los servidores públicos de la rama judicial, que consagran el derecho a la pensión al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad. Aduce que Colpensiones desconoce la Ley al señalar que la pensión del demandante debe ser concedida conforme a la Ley 100 de 1993, así mismo, la entidad no tiene en cuenta que en el presente caso es procedente laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00 actualización de la historia laboral del actor, la cual evidencia que acumuló tiempos de servicio suficientes que deben ser tenidos en cuenta para efectos de
Radicación: 2500023420002018-02336-00 actualización de la historia laboral del actor, la cual evidencia que acumuló tiempos de servicio suficientes que deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar que tenía 15 años de servicio antes del 1º de abril de 1994.
Advierte que “la negativa de reconocer , liquidar y pagar en legal forma, como ya se explicó y manifestó con suficiencia, no solo va en contravía de la norma, sino que, desconoce PRINCIPIOS DE ORDEN SUPERIOR como lo es la IGUALDAD, EQUIDAD Y F AVORABILIDAD consagradas en la Constitución Política en los artículos 13 y 53. (…) mi mandante , está pagando dichos errores, tanto por NO habérsele actualizado su historia laboral, sin incluir todos los tiempos laborados en forma correcta, como por haberse interpretado en forma errónea el Régimen de Transición, circunstancias que llevaron a la Entidad a NEGAR el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio prestado por mi poderdante”. Expone que el actor acredita tiempos cotizados a la rama judicial por más de 10 años y además contaba con vinculación a dicha entidad con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Considera que “para la base de cotización debe tenerse en cuenta el artículo 6 del Decreto 546, es decir el salario más alto devengado en el último año de servicios, dando aplicación al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 (…) aunado a lo anterior para este
Considera que “para la base de cotización debe tenerse en cuenta el artículo 6 del Decreto 546, es decir el salario más alto devengado en el último año de servicios, dando aplicación al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 (…) aunado a lo anterior para este monto de la pensión también debe darse aplicación al artículo 34 de la ley 100 de 1993 es decir un total del 85% de la base de cotización, por haber cotizado el petente un total superior a las 2000 semanas”, sin que el monto supere el tope establecido por la norma de 25 salarios mínimos. Alega que los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues las normas invocadas por la demandada para negar el derecho prestacional no son las aplicables al demandante, “pues los verdaderos fundamentos de hecho y de derecho que debieron contener las resoluciones impugnadas hacen relación a la ACTUALIZACION DE SU HISTORIA LABORAL y la inclusión en la misma de todos los tiempos servidos por mi poderdante como servidor al Ministerio Público y a la Rama Judicial, para efectos de proceder a reconocer , liquidar y pagar la pensión, con todos los factores componentes del último salario más alto devengado”.
Resalta que la razón por la cual Colpensiones considera que el demandante no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición, obedece a que nunca actualizó su historia laboral, ni incluyó los tiempos de servicio desde 1974 y hasta el primero de abril de 1994. Cuestiona que COLPENSIONES desconozca los fundamentos de hecho y de derecho que obran en el expediente administrativo, en los que “se observan y se certifican los tiempos de servicios que se han relacionado a lo largo de esta demanda,
Cuestiona que COLPENSIONES desconozca los fundamentos de hecho y de derecho que obran en el expediente administrativo, en los que “se observan y se certifican los tiempos de servicios que se han relacionado a lo largo de esta demanda, por lo mismo, no es admisible que la entidad demandada pese a que OBRABAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO las pruebas antes reseñadas, decida arbitrariamente NO actualizar la historia laboral de mi poderdante y por ende NEGAR, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión régimen de transición”.
4. Contestación de la Demanda (fls. 93 s) La apoderada de Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00
Argumenta que en el presente caso la entidad encontró que el demandante no acredita los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la asignación pensional que pretende. Señala que mediante diferentes requerimientos se solicitó a la Dirección de Afiliaciones e Historial Laboral validar las semanas cotizadas por el demandante, por lo que se allegó la siguiente respuesta: “los formatos clebps allegados por el ciudadano presentaban errores en su diligenciamiento, por lo cual la Dirección de Historia Laboral procedió con la solicitud de confirmación y corrección de los formatos a la entidad certificadora, sin embargo, no se recibió respuesta en el término establecido en el Decreto 1513 de 1998 para dicha confirmación. Por lo anterior no es procedente efectuar el cargue de información a la base de datos de la entidad empleadora
los formatos a la entidad certificadora, sin embargo, no se recibió respuesta en el término establecido en el Decreto 1513 de 1998 para dicha confirmación. Por lo anterior no es procedente efectuar el cargue de información a la base de datos de la entidad empleadora INDUMIL”. Agrega que se requirió a la referida entidad sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se dispuso desestimar los tiempos públicos laborados por el actor en la misma. Refiere que la igual situación se presentó con los tiempos acreditados en la Notaría 15 del Círculo de Sogamoso y en el Concejo Municipal de CaldasBoyacá, de manera que éstos también fueron desestimados. Por consiguiente, “se efectuó el estudio del accionante teniendo en cuenta las semanas que se encontraban reportadas en su historia laboral”. Afirma que el demandante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pues no acreditó tener 40 años de edad ni 15 de servicio a 1º de abril de 1994 y tampoco se encontraba vinculado a la Rama Judicial para esa fecha, lo que hace improcedente el reconocimiento de su pensión en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971. Aduce que al estudiar el derecho pensional con base en lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se encontró que el afiliado acredita 1300 semanas de cotización, mas no cuenta con la edad de 62 años, por lo que no es procedente el reconocimiento pensional pretendido. Por último, propone las excepciones que denomina: (i) Inexistencia de la obligación. Señala que no existe norma que obligue a Colpensiones a pagar prestación o suma alguna a favor del
Por último, propone las excepciones que denomina: (i) Inexistencia de la obligación. Señala que no existe norma que obligue a Colpensiones a pagar prestación o suma alguna a favor del demandante, pues dicho derecho se negó por medio de un acto administrativo ajustado a las normas aplicables. (ii) Cobro de lo no debido. Sostiene que el demandante reclama el reconocimiento de una pensión a la cual no tiene derecho. (iii) Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal. Manifiesta que no pueden desconocerse los requisitos legalmente establecidos para reconocer la pensión. (iv) Buena fe. Considera que todas las actuaciones de Colpensiones están amparadas por el principio de la buena fe, esto sumado a que sus decisiones se ajustan al ordenamiento jurídico. (v) Inexistencia del derecho reclamado. Aduce que no ha nacido ninguna obligación, pues el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00 (vi) Genérica o innominada. La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.
5. Del trámite Advierte la Sala que en la audiencia inicial celebrada el día 14 de junio de 2019, se precisó que las excepciones propuestas no tenían el carácter de previas por lo que serían analizadas en la sentencia. (f. 132 Vto.)
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 183), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:
previas por lo que serían analizadas en la sentencia. (f. 132 Vto.)
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 183), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante (fls. 188 s). La apoderada de la parte actora reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda. 6.2. Administradora Colombiana de Pensiones (fls. 185s.). La apoderada de la Entidad demandada replica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que el presente caso sea analizado a la luz del principio de favorabilidad. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante (i) cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, (ii) tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, (ii) tiene derecho a que el monto de la pensión se calcule con una tasa de reemplazo del 85% tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y (iii) tiene derecho a la devolución de aportes privados efectuados a Colpensiones. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
devolución de aportes privados efectuados a Colpensiones. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1. Sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-02336-00 “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).
Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
Ahora bien, para efectos de la aplicación del régimen de transición para los servidores de la Rama Judicial, la jurisprudencia ha establecido como requisito adicional, que el afiliado se encuentre prestando sus servicios en dicha entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así: “La Sala se detiene a precisar, que cuando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 señaló que los 20 años de servicio serían “continuos o discontinuos”, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, se está refiriendo a que son anteriores al año de 1971 o posteriores a éste, con lo cual no se puede aceptar la interpretación relacionada a que los 10 años laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público puedan ser posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto
éste, con lo cual no se puede aceptar la interpretación relacionada a que los 10 años laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público puedan ser posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no podía considerar que se reformaría el Sistema de Seguridad Social Integral, ni mucho menos, podría trascender frente a leyes posteriores; en otras palabras, cuando se habló de anteriores o posteriores se refería a la fecha en que entró en vigencia el citado marco normativo, esto es al 27 de marzo de 1971, cosa distinta es que cuando se expidió la Ley 100 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.