TA CUN - 25000234200020180246200-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180246200-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020180246200
DEMANDANTE: José Roberto Chacón Peñarete
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión gracia
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor José Roberto Chacón Peñarete contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.
LA DEMANDA
El señor José Roberto Chacón Peñarete en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, solicitando:
“PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 002645 del 2 7 de enero de 2017, proferida por el Subdirector de Determi nación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el suscrito, en nombre de mi mandante.
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el suscrito, en nombre de mi mandante.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 012929 del 29 de marzo de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el suscrito, en nombre de mi mandante.
TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 012929 del 29 de marzo de 2017, proferida por el Director de Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 002645 del 27 de enero de 2017, y que confirmó a esta en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho solicitó a esa honorable corporación pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones:
B. CONDENATORIAS
PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, a que reconozca y pague a favor de mi mandante una pensión gracia a partir del 20 de noviembre de 2012, en cuantía $
1.868.298.29
SEGUNDA: Condenar a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales – Ugpp, para que sobre
de mi mandante una pensión gracia a partir del 20 de noviembre de 2012, en cuantía $ 1.868.298.29
SEGUNDA: Condenar a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales – Ugpp, para que sobre la pensión reconocida en favor de mi prohijado judicial, reconozca y pague los reajustes pensionales previstos en la Ley 71 de 1988.2
TERCERA: Condenar a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales – Ugpp, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el Artículo 178 del CPACA.
CUARTO: Condenar a la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales – Ugpp para que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto del Artículo 192 del CPACA. ”
RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Menciona que la demandante nació el 22 de noviembre de 1951, por lo que los 50 años de edad los cumplió el 21 de noviembre de 2001.
2. Que el demandante laboró como educador al servicio del Departamento del Huila desde el 11 de febrero de 1977 al 31 de enero de 1991, tiempo al cual se le descuenta n 2 años, 0 meses y 8 días, tiempo el cual cumple con lo ordenado en la Ley 45 de 1975 como nacionalizado.
3. Sostiene que laboró para el Distrito Capital de Bogotá, como educador provisional para
los siguientes periodos de tiempo:
0 meses y 8 días, tiempo el cual cumple con lo ordenado en la Ley 45 de 1975 como nacionalizado.
3. Sostiene que laboró para el Distrito Capital de Bogotá, como educador provisional para
los siguientes periodos de tiempo:
Del 15 de abril de 1991 al 30 de noviembre de 1991 en la Institución Educativa Distrital Marco Fidel Suarez.
Del 21 de enero de de 1992 al 30 de noviembre de 1992; del 21 de septiembre de 2005 al 2 de diciembre de 2005; del 14 de febrero de 2006 al 16 de junio de 2006; del 17 de junio de 2006 al 23 de junio de 2006; del 24 de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2006; del 19 de febrero de 2007 al 17 de diciembre de 2007; del 11 de febrero de 2008 al 20 de junio de 2008; del 21 de junio de 2008 al 12 de diciembre de 2008; del 13 de diciembre de 2008 al 11 de diciembre de 2009; del 12 de diciembre de 2009 al 30 de diciembre de 2010.
Para un total de 6 años, 1 mes y 29 días.
4. Posteriormente fue vinculado en propiedad pero el certificado que se anexó con la petición inicial de fecha 8 de marzo de 2016, indica que laboró desde el 12 de julio de 2010, pero en la anotación No. 11 de novedades del certificado, se dice que bajo prorroga provisional laboró hasta el 30 de diciembre de 2010, solicita que el tiempo se servicio con
pero en la anotación No. 11 de novedades del certificado, se dice que bajo prorroga provisional laboró hasta el 30 de diciembre de 2010, solicita que el tiempo se servicio con nombramiento en propiedad se contabilice desde el 1 de enero de 2011, con el fin de no contabilizar un tiempo doble para el periodo que va desde el 12 de julio de 2010 al 30 de diciembre de 2010.
5. Indica que el certificado de tiempo de servicio señala que el demandante se encuentra activo, por lo que ha laborado en propiedad del 1 de enero de 2011 al 8 de marzo de 20163
(fecha de expedición del certificado) por lo que ostenta un total de 5 años, 2 me ses y 7 días, para un gran total con el Distrito de 11 años, 4 meses y 6 días.
6. Del certificado de tiempo de servicio advierte que el demandante es educador territorial al servicio de Departamento del Huila y el Distrito Cápital de Bogotá, por lo que los tiempos de servicios son válidos para la pensión para un total de 23 años, 3 meses y 18 días.
7. El demandante acredito 20 años de servicios aptos para el reconocimiento de su pensión el día 20 de noviembre de 2012 y por tanto esta es la fecha del estatus.
8. Que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 3 de mayo de 2016 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 002645 del 27 de enero de 2017, afirmando que solo se acredito un tiempo de 18 años, 10 meses y 10 días.
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
de 2017, afirmando que solo se acredito un tiempo de 18 años, 10 meses y 10 días.
TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN
Presentada y repartida la demanda a este Despacho fue admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 2.019, notificándose la providencia a las partes y al Ministerio Público.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, contesto la demanda precisando que el demandante no acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la vinculación como docente nacionalizado. De otro lado, indica que en lo referente a los recursos con los cuales se pagaba la nómina del demandante y a pesar que todos los medios probatorios indican que los recursos eran de origen de la Nación, se tengan como propios de la entidad local, ya que a pesar de ser cedidos continúan siendo de origen nacional y no fondo propios de la entidad territorial ya que esas transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal se consideran fondo nacionales y no propios; por ello, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación, al tratarse una simple distribución de los ingresos corrientes de la Nación hacía los Fondos Educativos Regionales – FER, para que la entidades territoriales en calidad administradoras de dichos fondos atendieran exclusivamente con recursos del situado fiscal obligaciones o servios a cargo
distribución de los ingresos corrientes de la Nación hacía los Fondos Educativos Regionales – FER, para que la entidades territoriales en calidad administradoras de dichos fondos atendieran exclusivamente con recursos del situado fiscal obligaciones o servios a cargo de la Nación.
A través de providencia de fecha 23 de junio de 2020 se prescindió del periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 806 de 2020 artículo 13 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
La parte demandada, se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda.
CONSIDERACIONES
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar si el demandante cumple o no los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia.
La mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.
primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.
La Ley 114 de 1913 artículo 4, establece que para que proceda el reconocimiento de la citada prestación pensional se debe observar una buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones:
"ARTÍCULO 4o. Para gozar d e la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Depart amento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.".
El Decreto 1135 de 1952 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria”, en el artículo 37 sobre la mala conducta preciso:
“a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces;
“a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces; c) La embriaguez frecuente; d) El vicio del juego; e) El amancebamiento; f) El adulterio; g) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar; i) La intervención en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas;.5
j) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela; k) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas; l) La prostitución de la mujer.”
A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas.
El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria;
continuo o discontinuo de cada una de ellas.
El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la l ey, en establecimientos de enseñanza secundaria”.
Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos ex igidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma línea el Consejo de Estado1 en fallo de 2012, consignó lo siguiente: “(…)
En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que
de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta seña laba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de la normativa en refe rencia, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación.
(…)”.
De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o
1 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. C.P Víctor Hernando Alvarado6
incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a
incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas voc acionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó.
Teniendo claro lo anterior, se hace necesario determinar si el actor reúne los presupuestos exigidos por la norma para tener derecho a la pensión, estudiándose en primer término la documentación aportada como prueba de su vinculación laboral, de la cual se infiere que la parte actora prestó sus servicios en instituciones del orden territorial.
Hechos probados en el proceso
1. Que el señor José Roberto Chacón Peñarete nació el 22 de noviembre de 1951. (Folio 6 del expediente)
2. Formato 1 Certificado de Información L aboral suscrito por la Gobernación del Departamento de Huila en el que se señalan los siguientes tiempos de servicios: (Folio 57 y 89 del expediente)
Del 11 de febrero de 1977 al 30 de junio de 1977 Del 1 de julio de 1977 al 1 de febrero de 1991
3. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Huila, en el que se indica que el señor José Roberto Chacón Peñarete, ingresó a laborar como docente nacionalizado del 11
de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Huila, en el que se indica que el señor José Roberto Chacón Peñarete, ingresó a laborar como docente nacionalizado del 11 de febrero de 1977 al 1 febrero de 1991. (Folios 64 a 66 del expediente)
4. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Huila, correspondiente al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folio 147 del expediente)
5. Certificación de tiempo de servicio suscrita por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación, en el que se indica que el señor José Roberto Chacón laboró como docente territorial en propiedad en el IED España de la ciudad de Bogotá del 15 de abril de 1991 al 16 de junio de 2006. (Folio 58 y 75 a 76 del expediente).
6. Resolución No. 748 del 10 de marzo de 1992 suscrita por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por la cual se vincula personal docente en calidad de temporal entre ellos al señor José Roberto Chacón Peñarete en el UB Marco Fidel Suarez . (Folios 339 a 34 1 del expediente)7
7. Resolución No. 3729 del 8 de septiembre de 2005, suscrita por la S ecretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 342 a 343 del expediente)
de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 342 a 343 del expediente)
8. Resolución No. 1302 del 12 de abril de 2006, suscrita por la Secretaría de EducaciónAlcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 345 a 346 del expediente)
9. Resolución No. 1796 del 16 de mayo de 2006, suscrita por la Secretaría de EducaciónAlcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 348 a 349 del expediente)
10. Resolución No. 2530 del 11 de julio de 2006, suscrita por la Secretaría de EducaciónAlcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 350 a 351 del expediente)
11. Resolución No. 530 del 14 de febrero de 2007, suscrita por la Secretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 353 a 354 del expediente)
12. Resolución No. 18728 del 8 de enero de 2008, suscrita por la Secretaría de Educación
Chacón Peñarete. (Folios 353 a 354 del expediente)
12. Resolución No. 18728 del 8 de enero de 2008, suscrita por la Secretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folio 356 del expediente)
13. Resolución No. 890 del 26 de marzo de 2008, suscrita por la Secretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 358 a 359 del expediente)
14. Resolución No. 4379 del 11 de noviembre de 200 8, suscrita por la Secretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 360 a 361 del expediente)8
15. Resolución No. 2804 del 1 9 de noviembre de 2008, suscrita por la Secretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 364 a 365 del expediente)
16. Resolución No. 1184 del 12 de mayo de 2010, suscrita por la Secretaría de Educación
Chacón Peñarete. (Folios 364 a 365 del expediente)
16. Resolución No. 1184 del 12 de mayo de 2010, suscrita por la Secretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 366 a 367 del expediente)
17. Resolución No. 592 del 28 de febrero de 2011, suscrita por la Secretaría de Educación - Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se nombra provisionalmente en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 369 a 369 del expediente)
18. Acta de Posesión de fecha 21 de septi embre de 2005 suscrita por la Secretaría de Educación – Alcaldía Mayor de Bogotá en la cual nombra al demandante en cargo de docente provisional en la Planta de cargo de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital hasta el 2 de diciembre de 2005. (Folio 344 del expediente)
19. Formato Único para la Expedición de la Historia Laboral correspondiente al señor José Roberto Chacón Peñarete en el que se señala el nombramiento en provisionalidad para el periodo del 17 de junio de 2006 al 30 de diciembre de 2010. (Folio 60 del expediente)
20. Formato de salarios suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá. (Folios 77 a 79 del expediente)
20. Formato de salarios suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá. (Folios 77 a 79 del expediente)
21. Formato Único Para Expedición de Certificado de Historia Laboral suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que indica que la demandante laboró desde el 15 de abril de 1991 al 30 de diciembre de 2010. (Folio 28 a 29 del expediente)
22. Acta de Posesión suscrita por el Departamento del Huila – Secretaría de Educación, de fecha 11 de febrero de 1977 en la cual se posesiona el señor José Roberto Chacón Peñarete en el cargo de profesor T.C Colegio Cooperativo San José. (Folio 81 y 146 del expediente)
23. Decreto No. 48 de 1977 a través del cual se nombra como profesor al señor José Roberto Chacón Peñarete en el T.C Colegio Cooperativo San José del Municipio de Oporapa – Huila. (Folio 82 a 85 del expediente).
24. Acta de Posesión suscrita por el Departamento del Huila – Secretaría de Educación, en la que se menciona que el 11 de febrero de 1977 el señor José Roberto Chancón Peñerete tomó posesión del cargo de Profesor T.C. Cooperativo San José. (Folio 87 del expediente)9
25. Resolución No. RDP 041285 del 7 de octubre de 2015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia al
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 247 a 251 del expediente).
26. Resolución No. RDP 048402 del 20 de noviembre de 2015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 041285 del 7 de octubre de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 259 a 264 del expediente).
27. Resolución No. RDP 054356 del 18 de diciembre de 2015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 041285 del 7 de octubre de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 273 a 275 del expediente).
28. Resolución No. RDP 02645 del 27 de enero de 2017, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 298 a 300 del expediente).
29. Resolución No. RDP 012929 del 29 de marzo de 2017, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
29. Resolución No. RDP 012929 del 29 de marzo de 2017, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia al señor José Roberto Chacón Peñarete. (Folios 312 a 315 del expediente).
30. Resolución No. RDP 016619 del 22 de abril de 2017, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 02645 del 27 de enero de 2017 , confirmándola en todas y cada una de sus partes. (Folios 324 a 326 del expediente).
Caso concreto El marco de la controversia se cir cunscribe al estudio de la legalidad de las Resolución No. RDP 002645 del 27 de enero de 2017 , No. RDP 012929 del 29 de marzo de 2017 y No. RDP 012929 del 29 de marzo de 2017 , mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp, niega el reconocimiento de la pensión gracia al señor José Roberto Chacón Peñarete.10
Por Resolución No. RDP 002645 del 27 de enero de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia al considerar: “De conformidad con la normas transcrita y los tiempos de servicio antes rela cionados se
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia al considerar: “De conformidad con la normas transcrita y los tiempos de servicio antes rela cionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión jubilación solicitada.
…
Teniendo en cuenta los tiempos certificados y las interrupciones que se presentaron en los tiempos se evidencia que (sic) solicitante acredita un total de 6.520 días para un total de 931 semanas lo que da un total de 18 años un mes y 10 días.
Que es requisito sine quantum el cumplimiento de los 20 años de servicio para el reconocimiento de la prestación solicitada requisito que no cumple el solicitante de conformidad con los documentos aportados al expediente pensional.”
A través de Resolución No. RDP 012929 del 29 de marzo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, niega una pensión de jubilación gracia al demandante al considerar:
“Así las cosas es necesario aportar los siguientes documentos para poder realizar el estudio de la prestación y determinar el tipo de vinculación del peticionario:
1. Actos ad
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