TA CUN - 25000234200020180252100-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180252100-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente - SDA.

Asunto: Contrato realidad.

Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 324-327 archivo 1 del expediente electrónico ): 1) Declarar la nulidad del Oficio 2018EE184334 del 9 de agosto de 2018 , suscrito por la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Ambiente , por medio de l cual se negó al demandante el pago las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas por la parte actora; 2) declarar que, el 8 de junio de 2017 , el demandante se encontraba amparado bajo el derecho de estabilidad laboral reforzada extensiva, por tener cónyuge embarazada con dependencia económica; 3) declarar que en virtud del principio rector del derecho laboral de la realid ad sobre la forma, entre el demandante y la SDA existió una relación laboral en orden legal y reglamentaria de empleado público que se ejecutó del 21 de noviembre de 2016 al 13 de enero de

principio rector del derecho laboral de la realid ad sobre la forma, entre el demandante y la SDA existió una relación laboral en orden legal y reglamentaria de empleado público que se ejecutó del 21 de noviembre de 2016 al 13 de enero de 2018, fecha de la terminación del periodo de lactancia de la cónyug e con dependencia económica; 4) a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le pague los salarios dejados de percibir por el tiempo que le faltare por terminar el contrato de prestación de servicios SDA-CPS 20170528, hasta cumplir el tiempo estimado a 13 de enero de 2018, fecha donde terminó el periodo de lactancia de la cónyuge conMedio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2 dependencia econó mica, así como todos los factores que constituyan salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicio causado, así como las demás prestaciones sociales que el despacho considere, por el mismo tiempo ; 5) declarar que durante toda la relación laboral de orden legal y reglamentaria, la demandada no reconoció ni pago las acreencias laborales, tales como: i) salarios dejados de percibir, desde la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, hasta la fecha de la terminación de la estabilidad laboral reforzada, ii) diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por concepto de honorarios y

dejados de percibir, desde la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, hasta la fecha de la terminación de la estabilidad laboral reforzada, ii) diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por concepto de honorarios y salarios correspondientes al cargo que desempeñó en la entidad demandada, iii) incremento salarial, iv) auxilio de cesantías, v) interés a las cesantías, vi) prima de servicios, vii) gastos de representac ión, viii) prima de navidad, ix) prima técnica, x) prima de capacitación; xi) remuneración por trabajo dominical o festivo , xi i) remuneración por trabajo suplementario, horas extras o el realizado en jornada nocturna, xiii) bonificación por servicios prestados, xiv) indemnización por no pago, xv) bonificaciones, x vi) prima de vacaciones, x vii) vacaciones, x viii) aportes al sistema de sistema de seguridad social en pens ión, x ix) las demás que este Despacho considere; 6) declarar que la asignación salarial debió ser la misma que percibió un empleado públ ico que ejecutaba sus mismas funciones, técnico grado 18; 7) declarar que la entidad demandada tiene la obligación de pagar la seguridad social integral al demandante; 8) declarar que la demandada tiene la obligación de afiliar y pagar a la caja de compensación familiar las cotizaciones por todo el tiempo laborado; 9) declarar que los descuentos por retención en la fuente o cualquier denominación que tuvieran , no se encuent ran conforme a la legislación que reglamenta los descuentos al salario; 10) declarar la nulidad del acta de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios SDA-CPS 20170528 del 8 de junio

denominación que tuvieran , no se encuent ran conforme a la legislación que reglamenta los descuentos al salario; 10) declarar la nulidad del acta de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios SDA-CPS 20170528 del 8 de junio de 2017; 11) ordenar el pago de la indemnización de q ue trata la Ley 909 de 2004 y la sentencia de unificación 556 de 2014 de la Corte Constitucional, por haber terminado de manera arbitraria la relación laboral ; 12) condenar a la demandada a pagar al demandante la licencia de paternidad; 13) ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de la Ley 244 de 1995 ; 14) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículo 192 y 195 del CPACA; 15) ordenar el pago de los intereses moratorios en favor de la demandante, en caso de no cumplirse el fallo judicial dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA y 16) condenar en costas y expensas del proceso a la parte demandada.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 Como pretensión subsidiaria en caso de haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formas y el despacho no considera procedente el pago de prestaciones sociales, indemnización y las demás a que haya lugar, se ordene el

3 Como pretensión subsidiaria en caso de haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formas y el despacho no considera procedente el pago de prestaciones sociales, indemnización y las demás a que haya lugar, se ordene el reintegro del demandante a la entidad demandada en el cargo de Técnico grado 18.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 327-331 ib.): Expresó que el demandante trabajó para la S DA mediante 2 contratos de prestación de servicios del 21 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017, el primero por 3 meses del 21 de noviembre de 2016 al 21 de febrero de 2017 y el segundo por 9 meses y 15 días del 31 de marzo al 30 de diciembre de 2017, cuyo objeto consistía en apoyar la gestión de labores logísticas y operativas de las oficinas en el enlace de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Afirmó que, durante la ejecución de las actividades el demandante cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., para un total de 50 horas semanales y 200 horas mensuales al igual que los empleados públicos de apoyo a la gestión en las labores logísticas y operativas de las oficinas de enlace de la entidad demandada.

Señaló que las funciones que cumplió fueron las siguientes: (i) Apoyar las labores de tipo operativo y logístico de las Oficinas de enlace de la S DA, (ii) realizar el acompañamiento del transporte y cuidado de animales, alimentos, documentos y demás materiales y elementos requeridos para la adecuada coordinación del

de tipo operativo y logístico de las Oficinas de enlace de la S DA, (ii) realizar el acompañamiento del transporte y cuidado de animales, alimentos, documentos y demás materiales y elementos requeridos para la adecuada coordinación del trabajo en las oficinas de enlace, dando un manejo adecuado a los especímenes de la flor a y la fauna silvestre recibidos para su traslado, (iii) dar estricto cumplimiento a la versión vigente del procedimiento 126 PM05 -PR64 y demás adaptados por la SDA, (iv) apoyar la realización de los operativos que adelante la SDA en el marco de sus estrat egias de control al tráfico y movilización d e fauna y flora silvestre, en los días y horarios que sean dispuestos por la supervisión, (v) apoyar cuando se requiera en la proyección de las respuestas a derecho de petición, quejas de usuarios, informes a solicitudes presentadas por el Concejo de Bogotá,, entes de control y autoridades judiciales, 5 días hábiles antes del vencimiento del término, (vi) recoger los especímenes de fauna en las 3 oficinas de enlace de la SDA terminal de transportes salitre y sur y aeropuerto y llevar los al centro de recepción y rehabilitación de fauna y flora silvestre, (vii) recoger de las tres oficinas de enlace especímenes de flora y transportarlas al jardín botánico, (viii)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4 llevar materiales e insumos para las labores de las tres oficinas de enlace, entre otras.

Por otra parte, manifestó que recibía correos electrónicos o WhatsApp por parte de su jefe inmediato que contenía el cronograma de actividades programadas mensualmente y sus modificaciones diarias , impartidas por la coordinadora operativa de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la SDA, la señora Luisa Fernanda Pérez , quien además de imponerle un horario, le daba órdenes, llamados de atención, felicitaciones, citación a reuniones obligatorias , entre otras.

Manifestó que el cargo desempeñado por el demandante tiene vocación de permanencia y debía solicitar permiso a su jefe directo para poder ausentarse e indicó que las funciones realizadas por el demandante estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la SDA sin poder modificarlas, delegarlas o revocarlas. Así mismo, adujo que la entidad demandada suministró las herramientas y materiales para desarrollar sus actividades, donde tuvo a di sposición camionetas, equipos, insumos y todas las herramientas necesarias para el desarrollo de sus funciones. Igualmente, indicó que existió personal de planta que ejercía las mismas funciones logísticas y operativas en las Oficinas de Enlace de la SDA.

Finalmente, afirmó que, dentro del acta de terminación del 8 de junio de 2017, se estableció que el demandante solicitó la terminación anticipada del con trato,

funciones logísticas y operativas en las Oficinas de Enlace de la SDA.

Finalmente, afirmó que, dentro del acta de terminación del 8 de junio de 2017, se estableció que el demandante solicitó la terminación anticipada del con trato, cuando fue la administración quien decidió terminar el contrato por un supuesto incumplimiento a las actividades contractuales. Así mismo, señaló que al momento de la terminación anticipada del contrato su cónyuge se encontraba en estado de embarazo y bajo su total dependencia económica.

El 12 de julio de 2018, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento del contrato realidad, el reintegro del demandante y el pago de todas las acreencias labores e indemnizaciones, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 2018EE184334 del 9 de agosto 2018.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 331332 vto. ib.) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53 , 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

5 20, 22, 23, 128, 157, 161, 95 y 204 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996 , 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 4 de 1990; los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1968, 1919 de 2002 y 1374 de 2010 ; y las sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-614 de 2009, C-094 de 2003, SU 556 de 2014, T-291 de 2005, T-556 de 2012 y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (fols. 333 vto. - 341 ib.) Reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la demandante estuvo vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios, de manera continua e ininterrumpida, donde se le exigió prestación personal del servicio, recibió pago o remuneración de manera mensual y estuvo subordinada a un horario, reglamentos, directrices, superiores jerárquicos y funciones predeterminadas por la entidad , los cuales cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

remuneración de manera mensual y estuvo subordinada a un horario, reglamentos, directrices, superiores jerárquicos y funciones predeterminadas por la entidad , los cuales cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia.

Por otra parte, señaló que los contratos de prestación de servicios pueden ser desvirtuados en el sentido que se demostró los tres elementos de la relación laboral, con la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio, que caracterizan de manera puntual una relación laboral, por lo que surge la obligación de conceder el pago de prestaciones sociales.

En conclusión, se deben otorgar las mismas garantías y derechos laborales a los trabajadores que en razón a la ejecución a sus actividades laborales, desempeñan las mismas funciones, dentro de un mismo ambiente laboral, pues de no hacerlo desconoce la seguridad jurídica. Así mismo, alegó la estabilidad laboral reforzada por ser padre de familia con su cónyuge en embarazo y con dependencia económica y un despido sin justa causa.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La SDA contestó la demanda (fols. 410-427 ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Así mismo, argumentó que no existe prosperidad de la demanda por la inexistencia del contrato laboral y la estabilidad laboral reforzada.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

6 Manifestó que la demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios del 21 de noviembre de 2016 al 8 de junio de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 32 Ley 80 de 1993. La relación contractual se terminó de mutuo acuerdo de forma libre y voluntaria entre las partes al momento de la suscripción del acta de terminación anticipada. Así mismo, indicó que la vinculación del demandante obedeció a una vinculación contractual y no laboral, quien suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios.

Por otro lado, afirmó que no existe vínculo laboral, legal o reglamentario de l demandante con la SDA, toda vez que no demuestra haber ingresado al sistema de concurso de méritos ni nombramiento en provisionalidad. Adicionalmente, señaló que la licencia de paternidad es reconocida por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el contratista , p or lo que a la SDA no le corresponde dicho reconocimiento.

De otro lado, indicó que, al demandante no se le impuso el cumplimiento de ningún horario para el desarrollo de las obligaciones contractuales, situación diferente es que la jornada de prestación de servicios hubiere sido acordada con el demandante para el correcto desarrollo que dependía de los requerimientos que realizará la SDA en el marco de obligaciones específicas del contrato , así como las actividades programadas correspond ían al acuerdo que llegaron entre las partes para el cumplimiento del objeto contractual.

Igualmente, manifestó que el demandante no estuvo sometid o a los 3 elementos

en el marco de obligaciones específicas del contrato , así como las actividades programadas correspond ían al acuerdo que llegaron entre las partes para el cumplimiento del objeto contractual.

Igualmente, manifestó que el demandante no estuvo sometid o a los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, el horario y un salario, sino que dicho vínculo obedeció a los contratos de prestación de servicios que desarrollo de manera autónoma e independiente.

Finalmente, propuso como excepciones las de “inexistencia de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo o vinculación legal o reglamentaria, validez de los contratos de prestación de servicios, inexistencia de la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la terminación anticipada del contrato y aplicación del principio general del derecho “nadie puede obtener provecho de su propia culpa” “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 12 de marzo 2021, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 24 ib.).

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (archivos 74-75 ib.) donde ratificó las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda en aplicación al principio constitucional de la primacía de

Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (archivos 74-75 ib.) donde ratificó las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades e indicó que, con el recaudo probatorio allegado al expediente, se probó que las vinculaciones del demandante se surtieron a través de continuados contratos de prestación de servicios, la remuneración y la subordinación que permit ieron vislumbrar la existencia de un contrato de trabajo del cual se derivan pago de prestaciones y otros conceptos.

De otro lado, la apoderada sustituta de la SDA presentó alegatos de conclusión (archivos 78-79 ib.) y solicitó negar todas las pretensiones de la demanda , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, frente a la prestación personal del servicio manifestó que era necesaria la presencia del demandante en el sitio de trabajo para lo cual fue contratado, pues el objeto era apoyar a la gestión de labores logísticas y operativas de las oficinas de enlace de la SDA en el terminal de transporte terrestr e salitre terminal satélite del sur y el aeropuerto, lo cual fue afirmado por los testigos.

Así mismo, frente a la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, las pruebas presentadas por el demandante como sustento de sus afirmaciones se basan en conversaciones en WhatsApp sostenidas con la señora Luisa Fernanda Pérez, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Coordinadora de Operativos de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna y conversaciones en la misma aplica ción en el grupo denominado “Oficinas de

Luisa Fernanda Pérez, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Coordinadora de Operativos de la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna y conversaciones en la misma aplica ción en el grupo denominado “Oficinas de enlace SDA”. Al respecto, consideró que las conversaciones electrónicas sostenidas con el demandante, se observa que no tienen virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad del oficio demandado y en efecto, tampoco modificar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes. Adicionalmente, indicó que de las conversaciones lo único que se advierte son las funciones que eran asignadas al demandante, que correspondían a la recolección y transporte deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

8 especímenes de flora y fauna silvestre, lo cual se enmarca en las funciones específicas de los contratos de prestación de servicios.

Por otra parte, frente al presunto cumplimiento de horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., se desvirtúan con la misma prueba electrónica de WhatsApp, en las cuales se le solicitó cumplir obliga ciones fuera de dicho horario e incluso en días no hábiles debido a que las labores logísticas y operativas se ejecutan en dicho horario. Afirmó que el testimonio de Camilo Niño Coordinador de Fauna manifestó que el demandante no cumplía horario sino tareas o actividades y para ausentarse

no hábiles debido a que las labores logísticas y operativas se ejecutan en dicho horario. Afirmó que el testimonio de Camilo Niño Coordinador de Fauna manifestó que el demandante no cumplía horario sino tareas o actividades y para ausentarse de sus tareas, normalmente le informaba al Coordinador para que ajustara el cumplimiento de la actividad con personal disponible . Así mismo, el testimonio de Luisa Fernanda Pérez s e estableció que no se impartía órdenes si no la coordinación de actividades.

Con respecto al salario como retribución del servicio, se tiene que lo percibido por el demandante es una suma de dinero de forma mensual y durante el plazo d e ejecución de los contratos de prestación de servicios como honorarios y no salario. En lo que tiene que ver con la presunta estabilidad reforzada por el estado de embarazo de la cónyuge manifestó que el pago de las prestaciones reclamadas, tanto los servidores públicos como los contratistas no están a cargo de la Entidad contratante sino de la EPS.

Finalmente, la pretensión subsidiaria de reintegro del demandante en el cargo Técnico del Grado No. 18 de la SDA, no está llamada a prosperar en razón a que depende del reconocimiento del contrato de trabajo que no está probado.

El Agente del Ministerio Público rindió concepto del asunto (archivo 80 ib.), en el que manifestó que, el demandante celebró con la Secretaría Distrital de Ambiente dos contratos de prestación de servicios, el primero del 21 de noviembre de 2016 al 21 de febrero de 2017, y el segundo del 31 de marzo al 30 de diciembre de 2017, el último fuera terminado anticipadamente por las partes de común acuerdo el 8 de

dos contratos de prestación de servicios, el primero del 21 de noviembre de 2016 al 21 de febrero de 2017, y el segundo del 31 de marzo al 30 de diciembre de 2017, el último fuera terminado anticipadamente por las partes de común acuerdo el 8 de junio de 2017. Del anterior hecho, se podría tener probados dos elementos que pueden ser comunes tanto a los contratos de prestación de servicios como a los contratos laborales, como es la prestación pers onal del servicio o trabajo y la contraprestación o remuneración por dicha prestación personal del servicio o trabajo.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 Así las cosas, para el presente caso la diferencia es la presencia o no del elemento de la subordinación, desde el punto de vista laboral del contratista a la entidad contratante. De acuerdo con las pruebas testimoniales, observó que el demandante cumplía turnos diurnos y nocturnos que le eran fijados por la entidad demandada, le asignaba cronogramas de trabajo, recibía instrucciones durante los turnos correspondientes en relación con las labores a desempeñar las que provenían de los superiores jerárquicos, debía asistir a reuniones a las que era convocado.

Así mismo, consideró que las labores que cumplía el demandante son de carácter misional y permanente de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se trata de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bo gotá, razón por la que dichas labores

Así mismo, consideró que las labores que cumplía el demandante son de carácter misional y permanente de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se trata de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bo gotá, razón por la que dichas labores deben ser prestadas por personas de planta . Frente a la pretensión de reintegro, señaló que no resulta procedente por existir liquidación del contrato por mutuo acuerdo y porque la sentencia que pudiera llegarse a impartir no es constitutiva de un derecho a ser empleado de planta de la entidad demandada.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de inexistencia de subordinación e inexistencia del contrato de trabajo o vinculación legal o reglamentaria, validez de los contratos de prestación de servicios, inexistencia de la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la terminación anticipada del contrato y aplicación del principio general del derecho “nadie puede obtener provecho de su propia culpa” “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerve n de fondo las pretensiones de la deman da y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad de l Oficio 2018EE184334 que negó al demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral que existió desde el 22 de noviembre del 2016 hasta el 13 de enero de 2018, fecha de la terminación del periodo de lactancia de la cónyuge con dependencia económica.

En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: i) Entre la SDA y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la enti dad

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02521-00.

Demandante: Cristián Alberto Sánchez Tusurma.

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Ambiente.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

11 contratante, para eje

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