TA CUN - 250002342000201802615-00-(25-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802615-00-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - S í tiene derecho al reconocimiento, ingresó al servicio del Ejército Nacional el 1 de marzo 1993, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, 31 de diciembre de 2004, lo cual, imponía como requisito cumplir un tiempo de servicio de 15 años, para el reconocimiento de la asignación por la causal de inasistencia al servicio sin causa justificada , requisito que cumple el demandante / RETIRO DEL SERVICIO - A l momento de su retiro contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 2 días / PRESCRIPCIÓN - Se retiró el 3 de noviembre de 2011, presentó solicitud de reconocimiento de asignación de retiro el 31 de agosto de 2018, el fenómeno prescriptivo operó en el caso de autos, por lo que se debe reconocer la asignación de retiro a partir del 31 de agosto de 2014.
Problema jurídico: ¿Determinar, cual es la disposición que rige la situación jurídica del demandante en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, a efectos de establecer si la causa por la que fue retirado del servicio, esto es “inasistencia al servicio sin justa causa justificada”, le otorga el derecho a obtener el reconocimiento de su asignación de retiro?
Extracto: “(…) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante
“inasistencia al servicio sin justa causa justificada”, le otorga el derecho a obtener el reconocimiento de su asignación de retiro?
Extracto: “(…) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 7730 del 28 de noviembre de 2012, negó la solicitud de reconocimiento de asignación de retiro, ya que en el Decreto 4433 de 2004 no se contempla su reconocimiento por la causal de inasistencia al servicio sin justa causa justificada. (…) el derecho a la asignación de retiro depende de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo con el motivo del retiro del servicio; la Sala verificará si el señor (…) cumple con las exigencias de la norma para acceder a la pretensión que reclama. (…) obra la hoja de servicios 3-79757617 del 28 de febrero de 2012, donde consta que el actor prestó sus servicios como Sargento Primero del Ejército Nacional, por un lapso de 18 años, 11 meses y 2 días (…) Así mismo, reposa en el plenario la Resolución No. 250 del 27 de febrero de 2012, mediante la cual fue separado en forma temporal con pase a la reserva de las Fuerzas Militares al demandante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 109 del Decreto Ley 1790 de 2000, esto es, por “inasistencia al servicio sin justa causa justificada” (…) el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pues ingresó al servicio del Ejército Nacional el 1 de marzo 1993, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004
justa causa justificada” (…) el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pues ingresó al servicio del Ejército Nacional el 1 de marzo 1993, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), lo cual, según lo expuesto por la jurisprudencia de las Altas Cortes imponía como requisito cumplir un tiempo de servicio de 15 años, para el reconocimiento de la asignación por la causal de inasistencia al servicio sin causa justificada, requisito que cumple el demandante toda vez que según la hoja de servicios al momento de su retiro contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 2 días (…) es procedente anular la actuación enjuiciada y en su lugar ordenar a la Entidad demandada que reconozca la prestación, desde la fecha en que el actor fue retirado del servicio militar, es decir, 3 de noviembre de 2011, sin tener en cuenta los tres meses de alta para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Decreto 1211 de 1990 por aplicación expresa del artículo 114 del Decreto 1790 de 2000. (…) la Entidad demandada propuso como excepción la de “no configuración de falsa motivación”, argumento de defensa, que se entiende analizado con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) el demandante, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00
entiende analizado con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) el demandante, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00 desempeñó como Sargento Primero del Ejército Nacional hasta el 3 de noviembre de 2011 (f.8); y presentó solicitud de reconocimiento de asignación de retiro el 13 de agosto de 2018 se evidencia que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, norma que establece lo siguiente: “ ARTICULO 113. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” (…) si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en la sentencia de 12 de febrero de 2009 con radicación interna (2043-08) siendo actor Jaime Alfonso
jurisprudencia del Consejo de Estado referida en la sentencia de 12 de febrero de 2009 con radicación interna (2043-08) siendo actor Jaime Alfonso Morales; el mismo no es aplicable, porque según lo decantó la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 923 de 2004 no facultó al Presidente de la República para establecer un nuevo término prescriptivo. (…) de la norma aplicable al demandante, es decir el Decreto 1211 de 1990, se evidencia que los derechos derivados de su relación laboral en su calidad de Sargento Primero del Ejército Nacional, se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos cuatro (4) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, esto es, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, advirtiéndose que se permite la interrupción del término solo por un lapso igual. (…) el demandante se retiró el 3 de noviembre de 2011 (f.8); por Resolución No. 7730 de 2012 la entidad negó el reconocimiento de la asignación de retiro (f.2s), presentó solicitud de reconocimiento de asignación de retiro el 31 de agosto de 2018 (f.3), razón por la cual la Sala advierte que el fenómeno prescriptivo operó en el caso de autos, por lo que se debe reconocer la asignación de retiro a partir del 31 de agosto de 2014. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional,
se debe reconocer la asignación de retiro a partir del 31 de agosto de 2014. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-432/04; T-395 de 2016 ; Consejo de Estado, Sección Segunda 23 de octubre de 2014, Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, 11001-0325-000-2007-00077-01; 14 de marzo de 2017, 27001-23-33-000-201300068-01(4295-13) actor: Marino Humberto Miranda Melo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; CPACA; CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Accionante : José Gregorio Betancourt Rodríguez Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente : 2500023420002018-2615-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por José Gregorio Betancourt Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por José Gregorio Betancourt Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Gregorio Betancourt Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7730 del 28 de mayo de 2012 proferidas por el señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL por la cual se niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Señor Sargento Primero (r) del Ejército José Gregorio Betancourt Rodríguez…¨ y del acto administrativo contenido en el oficio No. 2018 84677 del 31 de agosto de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ¨CREMIL¨ determinó improcedente emitir un nuevo procedimiento respecto de la petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, y oficio No. 2018 94557 del 25 de septiembre de 2018 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ¨CREMIL¨ se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior.
Segunda: Que se disponga a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ¨CREMIL¨, reconocer y pagar la asignación de retiro al que tiene derecho el
administrativo anterior.
Segunda: Que se disponga a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ¨CREMIL¨, reconocer y pagar la asignación de retiro al que tiene derecho el demandante a partir del 27 de febrero de 2012, fecha en la que fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, por la causal deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00 inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, mediante Resolución No. 0250 del 27 de febrero de 2012 suscrita por el señor General Sergio Mantilla Sanmiguel Comandante del Ejército Nacional, para la época de los hechos y se causó el derecho a percibir la asignación de retiro, así mismo se continúe pagando esta prestación de conformidad con las normas vigentes sobre el asunto.
Tercera: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar al demandante el daño emergente por cuanto la entidad demandada debe reconocerle la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que el demandante canceló al apoderado por concepto de asesoría jurídica para el trámite administrativo de las peticiones ante la entidad demandada y de la Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para instaurar el presente medio de control.
Cuarta: Que a título de perjuicios materiales se condene en costas a la parte demandada”
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado , el 20 de
control.
Cuarta: Que a título de perjuicios materiales se condene en costas a la parte demandada”
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representado , el 20 de octubre de 2011, radicó ante la accionada solicitud de licencia sin remuneración, obteniendo respuesta desfavorable.
Indica que ante la negativa de la entidad, el demandante resolvió atender los asuntos personales y ausentarse del país, por lo que la entidad profirió la Resolución No. 250 de 2012 por la cual retiró del servicio activo al actor por inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada. Señala que el accionante completó 18 años, 11 meses y 2 días en el Ejército Nacional, por lo que solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro; advierte que la entidad por Resolución No. 7730 de 2012 negó la solicitud pensional por considerar que a la fecha de retiro se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, la cual no establece la asignación por el retiro por causa injustificada. Advierte que el 13 de agosto de 2018, el accionante nuevamente solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que la entidad informó a través del oficio No. 84677 de 2018 que ya se había dado respuesta desfavorable, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de
apelación obteniendo respuesta por oficio No. 94549 de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3 y 67 de la Ley 1437 de 2011; 1 del Decreto 991 de 2015; 2, 3 y 4 Decreto 4433 de 2004.
Afirma que el acto se expidió de manera irregular ya que su representado tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, como quiera que el Decreto 4433 de 2004, “por error en su redacción, no incluyó en el art. 14 el derecho a la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que fueron retirados del servicio activo de las fuerzas militares por la causal de inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada” , la cual sí se enlista en el artículo 163 de Decreto 1211 de 1990. Advierte que el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo, por lo que desapareció del acontecer jurídico sin que pueda darse aplicación a su situación jurídica. Manifiesta que con posterioridad se expidió la Ley 991 de 2017, en la que de “manera expresa se determinó el derecho de acceder a la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que fueron retirados del servicio activo con más de quince años de servicio por la causal de inasistencia al servicio por más de 5 días sin tener causa justificada” (fl.8). Indica que la Resolución No. 7730 de 2012 fue notificada mediante
servicio por la causal de inasistencia al servicio por más de 5 días sin tener causa justificada” (fl.8). Indica que la Resolución No. 7730 de 2012 fue notificada mediante aviso, sin el lleno de los requisitos y sin remitirla a la dirección de residencia, por lo que considera que se invalida la actuación. Sostiene que la negativa de la entidad de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la asignación de retiro pese a que los fundamentos iniciales de la negativa desaparecieron de la vida jurídica, incurren en un trámite irregular de los actos administrativos.
4. Contestación de la DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00
El apoderado judicial de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda (f.40s.), por considerar que el reconocimiento de la asignación de retiro se “debe realizar de conformidad con las normas que se encuentren vigentes a la fecha de reconocimiento” , añade que la caja se limita a observar la hoja de servicios para el reconocimiento pensional. Indica que la norma aplicable al demandante es el Decreto 4433 de 2004, el cual no contempla el retiro del servicio por inasistencia al servicio por más de 5 días sin justa causa justificada, por lo que al no cumplir con lo establecido en la norma la entidad no puede reconocer la asignación de retiro del demandante. Advierte que la norma dispone taxativamente que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraran en servicio activo a la
demandante. Advierte que la norma dispone taxativamente que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraran en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, “deberán cumplir los requisitos allí dispuestos, y la norma tiene vigencia a partir del 01 de enero de 2005, fecha en la cual el actor se encontraba en servicio activo” (f.43) y añade que el demandante tampoco hace parte del régimen de transición del Decreto 4433 de 2004. Resalta que el actor se retiró bajo el imperio del Decreto 4433 de 2004 “no siendo aplicables normas anteriores, salvo que el legislador expresamente disponga lo contrario, lo que no sucedió en el presente caso” (f.45). Propuso como excepciones las siguientes: Prescripción: Anota que el derecho de petición fue presentado el 8 de agosto de 2018, fecha que debe observarse para contar la prescripción. Inepta demanda: Aduce que se debe solicitar la nulidad de la hoja de servicios militares, por cuanto la entidad no puede reconocer la asignación de retiro conforme la información que ésta contiene. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene que la Caja no es competente para resolver sobre la modificación de la hoja de servicios militares del actor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00 No Configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por cuando la entidad actuó conforme a la Ley.
5. Audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2019 (f.114s), se
Retiro de las Fuerzas Militares. Por cuando la entidad actuó conforme a la Ley.
5. Audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2019 (f.114s), se resolvió sobre las siguientes excepciones: Se estableció que el demandante no presenta inconformidad con la información contenida en la hoja de servicios, por lo que la demanda se encuentra debidamente encaminada y no se encuentra probada la excepción de inepta demanda.
Manifiesta que no se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que Cremil es la entidad llamada a responder por el acto demandado.
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.116vto), el apoderado de la entidad accionada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no allegó concepto.
El apoderado de la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda (f.119s) y señala que no le asiste razón a la entidad cuando señala que la hoja de servicios es un acto de trámite el cual no debe ser demandado como lo pretende la demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, cual es la disposición que rige la situación jurídica del demandante en su calidad de ex miembro del Ejército
allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, cual es la disposición que rige la situación jurídica del demandante en su calidad de ex miembro del Ejército Nacional, a efectos de establecer si la causa por la que fue retirado delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00 servicio, esto es “inasistencia al servicio sin justa causa justificada” , le otorga el derecho a obtener el reconocimiento de su asignación de retiro.
Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. De Régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 1 y 53 2 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las
Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas 3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial 4. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19935 y en la Ley 797 de 2003. El Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares ”, respecto a los requisitos para el 1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial
4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 5 Artículo 279.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00 reconocimiento de la asignación de retiro para este personal en su artículo 163, estableció: “ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los
mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre del 2004 6 estableció para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: “Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los
solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00 de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal . (Negrillas y Subraya de la Sala)
Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal . (Negrillas y Subraya de la Sala) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…)” Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 del 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, definiendo el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación. En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una asignación, el artículo 14 ibídem estableció 18 años como tiempo de servicio siempre que el retiro se produzca por “ llamamiento a calificar servicios, por retiro discrecional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional”; o 20 años de labor para “los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta”. Es pertinente señalar, que el artículo mencionado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez y radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01, por considerar “ que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para
de Páez y radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01, por considerar “ que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal, toda vez, que el Gobierno Nacional elevó el tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares en servicio activo, de 15 a 18 años” . En consecuencia, se debe entender que el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fue expedido; razón por la que las condiciones establecidas para laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-2615-00 asignación de retiro deben examinarse de conformidad a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004. El Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2017, rad. 2700123-33-000-2013-00068-01(4295-13) actor: Marino Humberto Miranda Melo, deduce que la Ley 923 del 2004, precisó los aspectos a tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, los cuales son: “Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las
miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigenc
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