TA CUN - 250002342000201802763-00-(07-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201802763-00-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)
Demandante: Carmen Rosa Munar Casas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección General de Sanidad Militar Radicación: 250002342000201802763-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Carmen Rosa Munar Casas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de
Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Rosa Munar Casas, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo, contenido en el oficio con radicado No. 6783/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 del 17 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar, mediante el cual la Entidad convocada negó al convocante el derecho a percibir los salarios para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional.
artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 aplicando la asignación básica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se efectúe la RELIQUIDACIÓN, REAJUSTE Y PAGO de la pensión de jubilación dada su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de la entidad que integra el sector defensa, aplicando la base salarial de la asignación básicaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 2 aplicable para los empleados de la RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL el numeral 6 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007, así mismo la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo, con los efectos económicos solicitados en la petición de mi poderdante. TERCERO.- Se reliquide la resolución 4887 del 29 de diciembre de 2017 mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación con los salarios pagados con los decretos expedidos anualmente para los del ministerio de defensa y le corresponde es los salarios de la rama ejecutiva se RELIQUIDE, REAJUSTE Y el PAGO de la liquidación de la pensión de jubilación básica que viene percibiendo CARMEN ROSA MUNAR CASAS, de acuerdo al numeral 6 del
Y el PAGO de la liquidación de la pensión de jubilación básica que viene percibiendo CARMEN ROSA MUNAR CASAS, de acuerdo al numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la base salarial de las asignaciones básicas aplicables para los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVADEL ORDEN NACIONAL, según lo fijado en los decretos expedidos anualmente. CUARTO.- Que se RELIQUIDE, REAJUSTE Y PAGUE de la asignación básica que le fue pagada en el año 2017 y así mismo la reliquidación de la pensión de jubilación. La cual fue reconocida mediante resolución No. 4887 del 29 de diciembre de 2017, Como personal civil, de la planta de personal de las entidades que conforman el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, reconociendo el salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA, según lo fijado por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, y de acuerdo con las demás peticiones. QUINTO.- La entidad deberá reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad y las prestaciones, como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que se desempeñó en el cargo, como también el pago de las diferencias en las mesadas pensionales. SEXTO.- Como el Régimen Salarial aplicable a CARMEN ROSA MUNAR CASAS, es el previsto para la RAMA EJECUTIVA del ORDEN NACIONAL,
cargo, como también el pago de las diferencias en las mesadas pensionales. SEXTO.- Como el Régimen Salarial aplicable a CARMEN ROSA MUNAR CASAS, es el previsto para la RAMA EJECUTIVA del ORDEN NACIONAL, solicito se proceda a INDEXAR, RELIQUIDAR Y AJUSTAR las prestaciones sociales del peticionario de acuerdo a la asignación básica mensual del peticionario. SEPTIMA.- Se Reliquide, reajuste y pago de las mesadas que viene percibiendo en la pensión de jubilación la Doctora CARMEN ROSA MUNAR CASAS, en su condición de pensionado de la planta de personal civil no uniformado el Ministerio de Defensa y que le fue reconocida con los salarios que le fueron pagados el último año de servicios en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2-2 Grado 14, así mismo la diferencia de las prestaciones a que haya lugar. OCTAVA.- Como el Régimen Salarial aplicable a CARMEN ROSA MUNAR CASAS, es el previsto para la RAMA EJECUTIVA del ORDEN NACIONAL, solicito se proceda a INDEXAR, RELIQUIDAR Y AJUSTAR las prestaciones sociales del peticionario de acuerdo a la asignación básica mensual de la peticionaria.
NOVENA: El pago de la prestación solicitada se debe liquidar conforme lo
ordenan los artículos 192, 195 del Código Contencioso Administrativo, y generarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 3 los intereses ordenados en la Sentencia C-188 de la Honorable Corte Constitucional. DECIMA.- el pago de los haberes laborales solicitados se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios. DECIMA PRIMERA.- Condena a las costas del proceso para la entidad demandada”.
2. Hechos El apoderado refiere que la demandante ingresó al servicio de la Fuerza Aérea en el cargo de Profesional Especializado código 301016, a partir del 15 de enero de 1998 (sic), incorporado mediante Resolución No. 38.
Indica que el 27 de octubre de 2009 tomó posesión del empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2 grado 14 y fue retirado del servicio por Resolución No. 523 del 11 de mayo de 2017, a partir del 1 de junio de 2017. Sostiene que la pensión de jubilación fue reconocida a partir del 31 de mayo de 2017, a través de la Resolución No. 4887 de 2017. Manifiesta que el 3 de abril de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección de Sanidad, el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062
Nacional-Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección de Sanidad, el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, para que se aplicara el monto de la asignación básica establecido para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Afirma que la petición fue resuelta de negativamente mediante oficio No. 6783 del 17 de abril de 2018.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Estima como violados los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 88 del Decreto 1301 de 1994; 56 de la Ley 352 de 1997; 1, 10 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 87 de la Ley 578 de 2000.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00
Página. 4 Considera que en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Sostiene que con la expedición de la Ley 352 de 1997 se suprimieron los institutos anteriormente mencionados y se creó la Dirección de Sanidad Militar, disponiendo que los empleados que se incorporaran a la nueva planta de
Defensa Nacional. Sostiene que con la expedición de la Ley 352 de 1997 se suprimieron los institutos anteriormente mencionados y se creó la Dirección de Sanidad Militar, disponiendo que los empleados que se incorporaran a la nueva planta de personal, continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en los extintos Institutos. Relata que con la expedición del Decreto 3062 de 1997, se determinó que los empleados de los institutos de Salud de las Fuerzas Militares y Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen salarial que rige a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Indica que con la expedición el Decreto 1792 de 2000, quedó claro que el Sector Central del Ministerio de Defensa – Personal Civil, estaría compuesto de una única planta global “en donde estarían detallados todos los cargos, entre ellos los de las personas que prestarían sus servicios en la Dirección de Sanidad, la cual es una dependencia del Comando General y por ende, pertenece al sector central del Ministerio” (f.25). Manifiesta que el personal de la Dirección de Sanidad Militar, pese a pertenecer al nivel Central del Ministerio de Defensa recibe una remuneración que va en contravía de los supuestos normativos previstos anteriormente, “dado que lo que resulta aplicable es el régimen salarial de la RAMA EJECUTIVA, el cual quedó previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997…”. Considera que pretender que a la actora se le otorgue una remuneración equivalente a la fijada por el Gobierno para el personal Civil del Ministerio de Defensa, implica un desconocimiento de los principios constitucionales y tratados
Considera que pretender que a la actora se le otorgue una remuneración equivalente a la fijada por el Gobierno para el personal Civil del Ministerio de Defensa, implica un desconocimiento de los principios constitucionales y tratados internacionales “…que particularmente tratan el principio de la no regresividad de la legislación, el cual fue tratado ampliamente por el Consejo de Estado en providencia del 14 de diciembre de 2011 expediente 2005-00244…”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 5
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f.51s.): Luego de hacer un recuento normativo, indica que los cargos, código y grado de la Rama Ejecutiva del orden nacional del sector defensa, cambió para los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, “pero se mantuvo la asignación salarial", ”a que a partir del 27 de octubre de 2009, los empleados de la “Dirección General de Sanidad que fueron incorporados a la planta de personal de empleados públicos del MDN, se les dejó de aplicar la escala salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional, profiriéndose para cada anualidad el Decreto salarial del sector defensa” (f.59).
Indica que el cargo de la demandante era el de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 y su cargo equivalente es Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14, por lo que considera que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones por cuanto “técnicamente ella siguió
Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14, por lo que considera que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones por cuanto “técnicamente ella siguió percibiendo el mismo salario del cargo equivalente a la Rama Ejecutiva del orden nacional” y “lo que cambió fue la denominación no su remuneración” (f.60). Propuso la excepción de “ inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda” , la sustenta señalando que el demandante no demandó en su integridad el acto administrativo complejo conformado por la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación, sino que se limitó a atacar el oficio No. 6783 de 2017.
5. Audiencia Inicial.
El 9 de agosto de 2019, se celebró la audiencia inicial en donde se resolvió la excepción propuesta por la entidad, y se consideró que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la actora solicitó el reajuste de la pensión ante la entidad, quien a través del Oficio No. 6783 de 2017 le negó la solicitud, por lo que constituye el acto a demandar que le definió el derecho (f.103vto).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 6
5. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 105), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls.111s.). Insiste en los argumentos planteados en la demanda, y reitera que la “demandante tiene derecho a que se le pague los salarios con los decretos expedidos
en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls.111s.). Insiste en los argumentos planteados en la demanda, y reitera que la “demandante tiene derecho a que se le pague los salarios con los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para los funcionarios de la Rama Ejecutiva” , para lo cual cita diversos pronunciamientos del Consejo de Estado. 5.2. Parte demandada (fls. 108s.). La entidad reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante, en su calidad de Profesional Especializado, Código 301016 de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación aplicando la base salarial en igualdad de condiciones a los servidores del Ministerio de Defensa que se les aplica el régimen de la rama ejecutiva delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00
Página. 7 orden nacional que laboran en el nivel profesional o si por el contrario, su escala salarial es diferente al establecido para dichos servidores.
2. Régimen salarial aplicable al personal de Sanidad Militar.
Para desatar el problema jurídico, se hace necesario establecer la base
orden nacional que laboran en el nivel profesional o si por el contrario, su escala salarial es diferente al establecido para dichos servidores.
2. Régimen salarial aplicable al personal de Sanidad Militar.
Para desatar el problema jurídico, se hace necesario establecer la base salarial que le corresponde a la demandante, para luego analizar si le corresponde la reliquidación de su pensión con el salario aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En primer término, ha de tenerse en cuenta que con ocasión a la reorganización del sistema de servicio de salud de las Fuerzas Militares, se decantó que el régimen salarial del personal de Sanidad Militar sería el vigente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. En efecto, la Sala advierte que luego de la expedición del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se había reformado el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se profirió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 248 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, entre otras, para que “…organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)” En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, a través del cual se reorganizó el Hospital Militar y se
e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)” En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, a través del cual se reorganizó el Hospital Militar y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, normatividad que en el parágrafo del artículo 88 dispuso que “…Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional…” y que en consecuencia, “…no se regirán porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 8 las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”. Así mismo, señaló el respectivo parágrafo que “…Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva…” –Negrilla fuera de texto. No obstante, dicha norma salvaguardó la situación laboral del personal que se encontraba vinculado con anterioridad a la expedición de la norma al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, razón por la cual, en
No obstante, dicha norma salvaguardó la situación laboral del personal que se encontraba vinculado con anterioridad a la expedición de la norma al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, razón por la cual, en respeto de los derechos adquiridos estableció que al momento de ser incorporados al nuevo Instituto, continuarían cobijados por el Decreto 1214 de
1990. Al respecto, señaló el parágrafo del artículo 89: “PARÁGRAFO: En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” –Negrilla fuera de textoEn ese contexto, los empleados públicos del nuevo Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, se regían por las normas establecidas para la respectiva entidad, mientras que en lo que concierne al régimen pensional se indicó que aquellos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarán cobijados por el Decreto 1214 de 1990 y los vinculados con posterioridad se regirían por el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
El Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, que
posterioridad se regirían por el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. El Decreto 1301 de 1994 fue derogado por la Ley 352 de 1997, que restructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, norma que en su artículo 9º creó la Dirección General de Sanidad Militar “…como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 9 Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares…”. Dicha Ley en su artículo 53, dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en relación con el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales señaló que aquellos que actualmente prestaban sus servicios en el citado Instituto serían incorporados “…a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional…”. El parágrafo 1º del citado artículo, estableció que “…Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley…” , mientras que el artículo 55 indicó que “…A los empleados públicos y trabajadores
personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley…” , mientras que el artículo 55 indicó que “…A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen …”; y a su vez, que los demás “…quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993…” , agregando que “…En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen…”. En lo que concierne al régimen salarial, dispuso la referida ley en su artículo 56 que los servidores que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, “…continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso…”. Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas
sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso…”. Para materializar la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se expidió el Decreto 3062 de 1997, que en su artículo 2º reguló lo concerniente al traslado de los empleados que hacían parte de la planta deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 10 personal, señalando que serían incorporados en la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o del Hospital Militar Central, según sea el caso, pero siempre “…respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997…”. El numeral 6 del artículo 3º de la precitada norma, señaló que para hacer efectiva la incorporación precitada, se deberían respetar una serie de reglas, por lo que dispuso que “…A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional…” –Negrilla fuera de textoLa jurisprudencia del Consejo de Estado, ha reiterado que el régimen salarial de los servidores públicos no uniformados de la Dirección General de Sanidad Militar, es el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Al respecto, se concluyó en los
Sanidad Militar, es el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Al respecto, se concluyó en los pronunciamientos que negaron la prima de actividad contenida en el Decreto 1214 de 1990 lo siguiente: “…Por el Decreto número 3062 de 1.997 se ordenó la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. En el Capítulo II (art 2°) reguló las garantías laborales y se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarían a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. La misma norma estableció además en su artículo 3°, que la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º ibídem se haría sin desmejorar las condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporaran en las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central (num. 2°) y que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (art. 3°, num. 6°)…”1 –Negrilla fuera de textoy que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional (art. 3°, num. 6°)…”1 –Negrilla fuera de texto1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A".
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 20 de enero de 2011. Rad.: 25000-23-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00
Página. 11 Así entonces, resulta claro que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar, es el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Adicionalmente, debe tenerse presente que con posterioridad se expidió la Ley 1033 de 2006, “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. Dicha norma concedió facultades al Presidente de la República, quien
unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”. Dicha norma concedió facultades al Presidente de la República, quien en uso de ellas expidió el Decreto Ley 092 de 2007, “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa” , definiendo un sistema especial para el Sector Defensa, que cobija lo relacionado con salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra. En efecto, debe precisarse que el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, luego de la expedición de la Ley 909 de 2004, venía siendo regido por el Decreto 770 de 2005, norma que había establecido el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional. Dicho Decreto, fue reglamentado por el Decreto 2772 del mismo año, que definió en su artículo 34 las distintas equivalencias para los empleos pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, “…únicamente para lo relacionado con los requisitos de estudio y experiencia de que trata el Decreto 770 de 2005…” . Dicho sistema, fue modificado por el Decreto 2489 de 2006. Se observa entonces que la denominación de los cargos del Sector Defensa guardaba correspondencia con los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Por tal razón, resulta razonable que se aplicara el mismo
2489 de 2006. Se observa entonces que la denominación de los cargos del Sector Defensa guardaba correspondencia con los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Por tal razón, resulta razonable que se aplicara el mismo régimen salarial.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201802763-00 Página. 12 Ahora bien, el Decreto Ley 092 de 2007, adoptó el nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las Entidades que integran el Sector Defensa. Cabe precisar, que dicha norma definió los niveles técnicos y profesional en los mismos términos que los Decretos 770 y 2772 de 2005, así:
DECRETO NIVEL PROFESIONAL NIVEL TÉCNICO Decreto 770 de 2005
ARTÍCULO 4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas i
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