TA CUN - 250002342000201802813-00-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201802813-00-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN - Mecanismo jurídico encaminado a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de las decisiones - Si concurre alguna de las causales legales, que comprometa la imparcialidad de la decisión, el Juez o Magistrado deberá declararse impedido, tan pronto advierta la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2001 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2010, EN UN PORCENTAJE DEL 100% DEL SALARIO BÁSICO

MENSUAL, Y LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Problema jurídico: ¿Estando para tramitar y decidir el presente asunto, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación debe declararse impedida para conocer del presente asunto?.

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda (…) la Sala Plena del Tribunal, debe declararse impedida conforme a las reglas de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, a su vez, hacen remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014, (…) la demanda en el caso que nos ocupa, se fundamenta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. (…) “Artículo 14. El Gobierno

partir del 1º de enero de 2014, (…) la demanda en el caso que nos ocupa, se fundamenta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. (…) “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (…) la presente acción está dirigida a reclamar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 1º de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, en un porcentaje del 100% del salario básico mensual, y las prestaciones sociales del demandante doctor (…) como Juez de la República, que

de la prima especial de servicios desde el 1º de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, en un porcentaje del 100% del salario básico mensual, y las prestaciones sociales del demandante doctor (…) como Juez de la República, que dice tener derecho, según el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Por lo anterior, esta decisión judicial será de interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para lo de su competencia. Esta providencia, una vez aprobada, será suscrita por la Magistrada Ponente y por el señor Presidente de esta Corporación, de conformidad en lo dispuesto en acta de la Sala Plena nº 005 del 22 de febrero de 2016, aprobada en sesión de Sala Plena nº 006 del mismo año. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992 (Art. 14); CPACA; CGP.2

Expediente: 2018-2813

Demandante: Edgar Ernesto Urueña Cadena

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 2018-2813

Demandante: Edgar Ernesto Urueña Cadena Demandado: Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Asunto: Impedimento

El demandante Edgar Ernesto Urueña Cadena, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 18 de diciembre de 2018, correspondiéndole por reparto a este Despacho, para el trámite procesal respectivo1.

1. Antecedentes Como pretensiones de la demanda, la parte demandante solicita: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionales, al presente caso, los artículos 8ª del Decreto 658 de 2008, artículo 8º del Decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010 y demás que año a año regulen la prima especial de servicios para Jueces de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; teniendo como fundamentos de tal declaratoria, los razonamientos presentados en el acápite de concepto de violación de esta demanda, así como los expuestos en la Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro

del Proceso de Nulidad, Expediente 1686-07, Sección Segunda del H.

como los expuestos en la Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del Proceso de Nulidad, Expediente 1686-07, Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente Doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, a través de la cual se declaró la nulidad de los artículos que reglamentaron la prima especial de servicios, año a año, entre 1993 y 2007, en los Decretos que fijaron para dicho período los salarios de los Jueces de la República, entre otros cargos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3774 del 21 de abril de 2017, y del acto ficto generado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación enviado y recibido por la entidad el día 08 de agosto de 2017, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, negó al doctor EDGAR ERNESTO URUEÑA CADENA, la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica decretada por el Gobierno Nacional año a año, incluyendo el 30% de dicha asignación básica que la Administración Judicial asumió como Prima Especial de Servicios sin carácter salarial, para 1 Folios 32-543

Expediente: 2018-2813

Demandante: Edgar Ernesto Urueña Cadena Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto los períodos durante los cuales mi poderdante se desempeñó como Juez de la República. Así mismo, a través de los actos demandados también negó el pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la remuneración

los períodos durante los cuales mi poderdante se desempeñó como Juez de la República. Así mismo, a través de los actos demandados también negó el pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% de la remuneración básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, como adición o agregado a la asignación básica, por el mismo período.

TERCERO: A título de restablecimiento del Derecho, SE CONDENE a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a lo siguiente:

1. RELIQUIDAR al doctor EDGAR ERNESTO URUEÑA CADENA, las prestaciones sociales (Gastos de Representación, bonificación por Servicios Prestados, primas de vacaciones, navidad, de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y demás emolumentos devengados) que le han sido pagadas durante los período en los cuales se ha desempeñado como Juez< de la República, liquidando las mismas sobre el 100% de la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, desde el 1º de septiembre de 2001 al 28 de febrero de 2010, es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la Administración Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de Prima Especial de Servicios, sin factor Salarial.

2. RECONOCER y ORDENAR PAGAR a favor del doctor EDGAR

Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de Prima Especial de Servicios, sin factor Salarial.

2. RECONOCER y ORDENAR PAGAR a favor del doctor EDGAR ERNESTO URUEÑA CADENA, las diferencias prestacionales resultantes entre la reliquidación efectuada conforme al numeral anterior (sobre el 100% de la asignación básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año, desde el 1º de septiembre de 2001 al 28 de febrero de 2010, es decir, incluyendo para el efecto el 30% que la Administración Judicial ha venido descontando de la asignación básica para darle el tratamiento de Prima Especial de Servicios, sin factor Salarial) y las prestaciones sociales efectivamente pagadas a mi poderdante (liquidadas sobre el 70% de la asignación básica), correspondientes a los periodos en los cuales ofició como Juez de la República, durante los años 2001 a 2010.

3. RECONOCER y ORDENAR PAGAR la Prima Especial de Servicios mensual en cuantía del 30% como agregado a la asignación básica mensual, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el período en el cual ha laborado como Juez de la República, que hasta el momento no ha sido reconocida, ni pagada a mi poderdante como agregado o adición a la remuneración básica decretada por el Gobierno Nacional, año a año,

desde el 1º de septiembre de 2001 al 28 de febrero de 2010”. (“…”). Normas violadas Constitución Política de Colombia, artículos 2, 4, 13, 25 y 53; Ley 4ª de 1992; Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001 y 673 de 2002.

1. C O N S I D E R A C I O N E S4

Expediente: 2018-2813

Demandante: Edgar Ernesto Urueña Cadena Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda 2, la Sala Plena del Tribunal, debe declararse impedida conforme a las reglas de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, a su vez, hacen remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014, por las siguientes razones: Dispone el artículo 131, numeral 3° de la ley 1437 de 2011, que los magistrados en quienes concurra causal alguna de recusación, deberán declararse impedidos, tan pronto adviertan la existencia de ella expresando los hechos en que se fundamenta. Así mismo, el numeral 5° de dicha disposición contempla que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del H. Consejo

los hechos en que se fundamenta. Así mismo, el numeral 5° de dicha disposición contempla que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del H. Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que lo decida de plano. Por su parte el artículo 141 del Código General del Proceso, señala las causales de recusación, entre las cuales está la causal contemplada en el numeral 1º que hace referencia al impedimento del juez por tener interés directo o indirecto en el proceso. Ahora bien, se verifica que, la demanda en el caso que nos ocupa, se fundamenta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dice: “Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los

Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Ahora bien, se observa que, la presente acción está dirigida a reclamar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde el 1º de septiembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, en un porcentaje del 100% del salario básico mensual, y las prestaciones sociales del demandante doctor Edgar Ernesto Urueña Cadena, como Juez de la República, que dice tener derecho, según el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Por lo anterior, esta decisión judicial será de interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2Folios 32-365

Expediente: 2018-2813

Demandante: Edgar Ernesto Urueña Cadena Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para lo de su competencia.

Administrativo, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, se dispondrá el envío del expediente a la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para lo de su competencia. Esta providencia, una vez aprobada, será suscrita por la Magistrada Ponente y por el señor Presidente de esta Corporación, de conformidad en lo dispuesto en acta de la Sala Plena nº 005 del 22 de febrero de 2016, aprobada en sesión de Sala Plena nº 006 del mismo año. En consecuencia la Sala Plena del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca: R E S U E L V E: Primero: DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Por Secretaría remítase el expediente con la mayor brevedad posible a la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H.

Consejo de Estado, para lo de su competencia. Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrada Ponente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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