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TA CUN - 25000234200020190001600-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190001600-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA – SUBSECCIONES “A” Y “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

Demandante: María Doris Guzmán de Cerón.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Controversia: Revocatoria directa de acto administrativo de reconocimiento de sustitución pensional.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 26 de mayo de 2022, según consta en auto proferido por ese despacho el 6 de febrero de 2023 (fol. 194), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fols. 2-3): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución DIR 2858 del 10 de febrero de 2018, confirmatori o de las resoluciones precedentes, SUB 27669 del 31 de enero de 2018 y 262334 del 21 de noviembre de 2017, confirmada y ratificada por las resoluciones SUB 267492 del 24 de

precedentes, SUB 27669 del 31 de enero de 2018 y 262334 del 21 de noviembre de 2017, confirmada y ratificada por las resoluciones SUB 267492 del 24 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó "revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 021592 del 28 de mayo de 2009 por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a la señora GUZMAN DE CERON MARIA DORIS..."; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante todas las mesadas pensionales que dejó de cancelar desde el momento en que fueron suspendidas (diciembre de 2017), debidamente indexadas y/o actualizadas ; 3) ordenar a COLPENSIONES que comience a pagar en adelante a la demandanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

Demandante: María Doris Guzmán de Cerón.

Demandado: COLPENSIONES.

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todas las mesadas pensionales que venía cancelando antes de ser arbitrariamente suspendidas; y 4) ordenar a COLPENSIONES que comience a consignar a la EPS los aportes correspondientes a salud.

Como fundamento fáctico (fols. 1-2) manifestó, en síntesis, que la demandante, quien actualmente tiene 72 años de edad, contrajo matrimonio con el causante el 21 de junio de 1968, mismo que fue debidamente registrado en notaría.

Anotó que una vez el causante adquirió el estatus de pensionado , éste empezó a

quien actualmente tiene 72 años de edad, contrajo matrimonio con el causante el 21 de junio de 1968, mismo que fue debidamente registrado en notaría.

Anotó que una vez el causante adquirió el estatus de pensionado , éste empezó a disfrutar de una pensión de vejez concedida por el extinto ISS, mediante Resolución N° 13842 del 5 de noviembre de 1998 , sin embargo, refirió que el aludido señor falleció el 29 de septiembre 2007.

Destacó que el ISS, por reunir los requisitos de ley, mediante Resolución N° 21592 de 2009 reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante. No obstante, reseñó que unos hijos de la demandante solicitaron el retiro de la pensión de sobreviviente a ella reconocida, argumentando que la misma "había abandonado el hogar hace más de treinta años" , lo cual conllevó a que la demandada iniciara una investigación administrativa.

Sostuvo que, luego de terminada esa investigación, COLPENSIONES, mediante los actos acusados, le dio credibilidad a lo manifestado por los hijos del causante y la beneficiaria y, como consecuencia de ello, resolvió revocar en todas y cada una de sus partes la resolución previamente referida, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, ordenándose además el reintegro del total de las sumas percibidas por mesadas recibidas y demás conceptos.

Finalmente, refirió que desde diciembre de 2017 la demandante no recibe un solo peso por parte de COLPENSIONES y desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior la misma se encuentra desafiliada del régimen de salud.

Finalmente, refirió que desde diciembre de 2017 la demandante no recibe un solo peso por parte de COLPENSIONES y desde el mes de diciembre del año inmediatamente anterior la misma se encuentra desafiliada del régimen de salud.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 3) los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política; y 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y demás normas aplicables y complementarias.

Como concepto de violación (fols. 3-7) manifestó que los actos acusados deben ser declarados nulos por ser proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, debido a que, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, mismo que habla sobre la revocación de actos de carácter particularMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

Demandante: María Doris Guzmán de Cerón.

Demandado: COLPENSIONES.

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y concreto, se violó flagrantemente el derecho al debido proceso, toda vez que la demandante no expresó su consentimiento por escrito ni tampoco de forma verbal.

Además, en torno al argumento tomado por la demandada, en el sentido de revocar directamente el acto de reconocimiento pensional porque estaba sustentado en una supuesta violación de la demandante, anotó que los procedimiento s, incluso con participación delictual, se caen de su propio peso, pues la norma ibidem establece que el procedimiento a seguir en estos casos consiste en que "(s)i la Administración

supuesta violación de la demandante, anotó que los procedimiento s, incluso con participación delictual, se caen de su propio peso, pues la norma ibidem establece que el procedimiento a seguir en estos casos consiste en que "(s)i la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional". En consecuencia, sostuvo que la deman dada debió proceder de conformidad y no arbitrariamente, como así lo hizo.

Agregó que si bien es cierto hay algún tipo de discusión entre la veracidad, las pruebas aportadas, la convivencia entre la demandante y el causante, también es cierto que dichas dudas no se deben resolver en perjuicio o detrimento de aquélla, por el contrario, en aplicación de los principios de favorabilidad y buena fe, deben resolverse a favor de ésta, más aún cuando quien determin ó la posible infracción fue una investigación administrativa que no tiene facultades jurisdiccionales.

Finalmente, refirió que con el reconocimiento de la pensión se creó una expectativa a la demandante, pues ella se acostumbró a un ritmo de vida que le proporcionaba estabilidad económica, de ahí que arrebatarle de la noche a la mañana tales perspectivas, quebrantan su ánimo y estabilidad física y emoc ional, más aún si se tiene en cuenta la edad de aquélla, así como que la pensión suspendida era su única fuente de ingresos, al punto que, con ocasión d e ello, no ha podido obtener un dictamen médico que pueda demostrar cómo se ha deteriorado su salud.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

única fuente de ingresos, al punto que, con ocasión d e ello, no ha podido obtener un dictamen médico que pueda demostrar cómo se ha deteriorado su salud.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación ( fols. 74-94) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y debidamente motivados, toda vez que la sustitución pensional que le fue reconocida a la demandante, con ocasión del fallecimiento del causante, se realizó bajo información errada y fraudulenta, toda vez que las declaraciones allegadas para el trámite de reconocimiento de esa prestación carecían de autenticidad, según se constató con declaraciones de losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

Demandante: María Doris Guzmán de Cerón.

Demandado: COLPENSIONES.

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hijos del causante y la demandante, así como con los testimonios recolectados durante el trámite administrativo de investigación.

Añadió que, teniendo en cuenta las acciones fraudulentas realizadas por la demandante para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, además del hecho de no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue procedente la decisión de suspender de la nómina de pensionados a la demandante y hacer la solicitud de reintegro de las mesadas pensionales pagadas, por no tener derecho a ello. Al respecto, indicó que fueron los hijos de la demandante y el causante quienes solicitaron a la demandada el retiro de la pensión de

y hacer la solicitud de reintegro de las mesadas pensionales pagadas, por no tener derecho a ello. Al respecto, indicó que fueron los hijos de la demandante y el causante quienes solicitaron a la demandada el retiro de la pensión de sobrevivientes otorgada a aquélla, para lo cual refirieron que hace 35 años dich a pareja se habían separado y no tenían ningún vínculo emocional, allegándose además sentencia judicial en la que se decretó la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal.

Destacó que el procedimiento de suspensión de la pensión se realizó en cumplimiento de los presupuestos exigidos por los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 , para la revocatoria de un acto administrativo sin consentimiento del particular , mismo que se benefició de la irregularidad, conforme lo determina el procedimiento previsto en la Resolución Colpensiones N° 555 del 2015.

Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones de fondo que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) buena fe, iv) genérica o innominada y, finalmente, v) prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia inicial realizada el 17 de febrero de 2021 el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en esa misma diligencia; término dentro del cual la entidad demandada expuso sus respectivos alegatos, reiterando lo expuesto en su contestación a la demanda . A su vez, cabe destacar que la parte demandante y el Agente del Ministerio Público no

diligencia; término dentro del cual la entidad demandada expuso sus respectivos alegatos, reiterando lo expuesto en su contestación a la demanda . A su vez, cabe destacar que la parte demandante y el Agente del Ministerio Público no comparecieron a la comentada audiencia y, por tanto, no presentaron alegatos de conclusión ni concepto alguno, respectivamente (fols. 144-147).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

Demandante: María Doris Guzmán de Cerón.

Demandado: COLPENSIONES.

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IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Cuestión Previa – Conformación de Sala Transitoria. Debe anotarse que al no obtenerse la mayoría de votos requeridos para emitir sentencia dentro del proceso de la referencia por parte de la Subsección A de esta Corporación en Sala de Decisión del 13 de abril de 2023, puesto que cada uno de los tres (3) Ma gistrados que la componen adoptó una postura diferente respecto a la de los otros dos (2), resulta imperativo conformar Sala Transitoria con los Magistrados Alberto Espinosa Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón de la Subsección B de la Sección Segunda de este Tribunal, quienes siguen en turno en orden alfabético, a efectos de obtener mayoría suficiente y así emitir el fallo que en derecho correspondiere.

2. Excepciones. La entidad demandada en su contestación al libelo introductorio

de este Tribunal, quienes siguen en turno en orden alfabético, a efectos de obtener mayoría suficiente y así emitir el fallo que en derecho correspondiere.

2. Excepciones. La entidad demandada en su contestación al libelo introductorio formuló las excepciones de fondo que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe”, y “genérica o innominada”, respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Adicionalmente, en cuanto a la excepción de “prescripción”, también propuesta por la demandada, la Sala resalta que su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

3. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales la entidad demandada resolvió revocar un acto administrativo previo, a través del cual se reconoció una sustitución pensional a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del causante, se encuentra ajustado a la normativa en que debía fundarse y debidamente motivado, o, por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, debido a q ue, como se argumenta en la demanda, no fue respetado el procedimiento establecido para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter pensional.

4. Fundamento normativo. Según lo dispone el artículo 93 del CPACA, los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

de carácter pensional.

4. Fundamento normativo. Según lo dispone el artículo 93 del CPACA, los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

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expidieron o por sus superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, por tres situaciones, estas son: i) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la le y, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo 97 ibidem1, en tratándose de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, “(s)alvo las excepciones establecidas en la ley” , estos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del beneficiario de la sit uación jurídica establecida en el correspondiente acto. No obstante, en caso de no obtenerse la autorización del particular para dicha revocatoria, la administración, de considerar que ese acto resulta contrario a la Constitución o la ley, debe demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; o de considerar que el acto se originó por medios ilegales o fraudulentos, podrá demandarlo sin acudir al procedimiento previo de la conciliación extrajudicial, teniendo la posibilidad de solicitar su suspensión provisional dentro del mismo proceso judicial.

por medios ilegales o fraudulentos, podrá demandarlo sin acudir al procedimiento previo de la conciliación extrajudicial, teniendo la posibilidad de solicitar su suspensión provisional dentro del mismo proceso judicial.

Así entonces, se encuentra que con la entrada en vigencia del CPACA resulta indispensable que, “(s)alvo las excepciones establecidas en la ley” , para efectuar la revocatoria directa de un acto ad ministrativo de carácter particular y concreto , la administración debe contar con la autorización expresa y escrita del titular de ese acto, pues de no presentarse esta autorización, la única posibilidad que tendría esa autoridad administrativa sería la de demandar ese acto; contrario a lo que acontecía con el ya derogado CCA, el cual disponía en su artículo 74 2 un procedimiento administrativo a efectos de obtener la revocatoria directa de ese tipo de actos administrativos3.

1 Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 2 Artículo 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. (…) 3 En vigencia y aplicación de las disposiciones del CCA resultaba indispensable que la administración se ciñera a lo dispuesto por los artículos 28 y siguientes del referido código, norma que establecía que iniciada una actuación administrativa de oficio, esta debía ser comunicada a la persona a quien le asistía interé s en la misma. Una vez surtida dicha comunicación, la aludida norma, para las actuaciones administrativas subsiguientes, remitía a lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de ese código. Artículo 34 del CCA que establecía que en la correspondiente actuación administrativa se debían solicitar, decretar y practicar las pruebas que de oficio o a solicitud de la parte interesada se hubieren planteado. Luego, una vez dada la oportunidad alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

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No obstante, sin perjuicio de lo previamente expuesto, resulta de suma importancia destacar que en materia pensional, con la expedición de la Ley 797 de 2003 4, en

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No obstante, sin perjuicio de lo previamente expuesto, resulta de suma importancia destacar que en materia pensional, con la expedición de la Ley 797 de 2003 4, en su artículo 195 se estableció de manera expresa que las entidades encargadas de administrar el reconocimiento y pago de ese tipo de prestaciones, por conducto de sus representantes legales, cuentan con el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de esos derechos y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para ese otorgamiento, siempre que existan serios motivos para suponer que fue indebidamente reconocida la respectiva prestación, de ahí que, en caso de evidenciarse que el otorgamiento se efectuó con base en documentación falsa , resulta procedente la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular.

Frente a la anterior norma, l a Corte Constitucional en Sentencia C -835 de 2003 declaró su exequibilidad con sustento en los siguientes argumentos:

Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las

directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta e l correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad . Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración.

Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas

interesado para expresar su opinión, la administración adoptaba la correspo ndiente decisión en los términos del artículo 35 ibidem, para lo cual debía basarse en las pruebas e informes recaudados, siendo esta una decisión que debía ser motivada 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones prev isto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”. 5 Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las

1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”. 5 Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la a dquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

Demandante: María Doris Guzmán de Cerón.

Demandado: COLPENSIONES.

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reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la

causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundame ntación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver . En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez ; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En pronunciamiento posterior, retomando muchos de los argumentos valorados en la anterior providencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en aras de precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 profirió la sentencia SUEn pronunciamiento posterior, retomando muchos de los argumentos valorados en la anterior providencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en aras de precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 profirió la sentencia SU182 de 2019, mediante la cual, además de reiterar los principios y criterios trazados en la sentencia C -835 de 2003 , los complementó y un ificó en los siguientes términos6:

(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “ con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley7.

(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica8.

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que

6 Corte Constitucional. Sentencia SU182/19. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C.,

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que

6 Corte Constitucional. Sentencia SU182/19. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 7 Constitución Política. Art. 58. Sentencias T -639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C -672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 8 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00016-00.

Demandante: María Doris Guzmán de Cerón.

Demandado: COLPENSIONES.

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pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral9. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal10.

(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la

suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal10.

(iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos11. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular12.

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