TA CUN - 25000234200020190014100-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190014100-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-00141-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tercero interesado: ÁLVARO FLÓREZ Controversia: Pensión de vejez - Decreto 758/1990
Cumplido el trámite previsto para proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Sala advierta irregularidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia anticipada, previa exposición de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, impetró las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución ISS 001095 de 28 de enero de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS decide reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor FLOREZ ALVARO, en cuantía de $846.401, efectiva a partir de 01 de febrero de
2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS decide reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor FLOREZ ALVARO, en cuantía de $846.401, efectiva a partir de 01 de febrero de 2000, liquidación que se basó en 1.107 semanas cotizadas con un I.B.L de $1.044.940, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Por no tener en cuenta que no cumple con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ni con los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
2. Se declare que el señor ALVARO FLOREZ no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 ni la Ley 797 de 2003.2
3. Se ordene al señor ALVARO FLOREZ, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución ISS 001095 de 28 de enero de 2000 hasta q se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar detrimento patrimonial a la Administración Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
con la finalidad de no causar detrimento patrimonial a la Administración Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
1.2. Hechos
La situación fáctica del tercero interesado se resume en los siguientes términos:
El señor ÁLVARO FLÓREZ nació el 13 de julio de 1939 y mediante la Resolución No. 001095 de 28 de enero de 2000, el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, incluyendo 1.107 semanas cotizadas.
Por auto .de pruebas No. APDIR 2815 de 30 de agosto de 2018, COLPENSIONES solicitó al tercero interesado autorización para revocar el acto de reconocimiento , al evidenciar que tenía acreditadas únicamente 779 semanas, las cuales no le permitían obtener la pensión del Decreto 758 de 1990, como tampoco la establecida en la Ley 100 de 1993.
Señaló la entidad q ue los periodos de cotización tenidos en cuenta por el I.S.S. en el acto primigenio , específicamente los siguientes: 1976-03 a 197904, 1976-03 a 1978-02 y 1980 -06 a 1980-12 no se p odían contabilizar en la historia laboral porque esos aportes podrían corresponder a un homónimo y tampoco el lapso de 196701 a 196707, ya que está reportado con el nombre “FLOREZ R ALVARO”, el cual no corresponde al nombre del tercero interesado, ya que este no cuenta con segundo apellido.
tampoco el lapso de 196701 a 196707, ya que está reportado con el nombre “FLOREZ R ALVARO”, el cual no corresponde al nombre del tercero interesado, ya que este no cuenta con segundo apellido.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la entidad que el acto administrativo demandado es violatorio de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990.
Explicó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 señala que para obtener el derecho pensional el afiliado debe tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida o 1.000 en cualquier tiempo. Precisó que el señor ÁLVARO FLÓREZ acreditó 369 semanas durante los 20 años previos al cumplimiento de la edad y alcanzó un total de 779, lo cual no le alcanza para obtener el reconocimiento prestacional en los términos del Decreto 758 de 1990, como tampoco en el sistema de seguridad social integral.3
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor ÁLVARO FLÓREZ como tercero interesado se notificó personalmente de la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que el I.S.S., con la Resolución 001095 de 28 de enero de 2000 le reconoció la pensión con 1.107 semanas.
Que la historia laboral aportada por COLPENSIONES en donde se dice que tiene demostradas 779 semanas se omitieron los siguientes tiempos que se incluyeron en el acto primigenio:
Banco de Colombia: 16-07-1954 hasta 30-06-1967
tiene demostradas 779 semanas se omitieron los siguientes tiempos que se incluyeron en el acto primigenio:
Banco de Colombia: 16-07-1954 hasta 30-06-1967
Almacenes el átomo: 01-07-1967 hasta 15-11-1968
Colcampanas: marzo 1976 hasta noviembre 1979
Ruflo: diciembre 1979 hasta noviembre 1983
Álvaro Flórez: enero 1984 hasta mayo 1987
Señaló que recaía en COLPENSIONES la obligación de custodiar las bases de datos que contienen la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, ya que esa información permite la verificación de los requisitos pensiones, por lo que concluyó afirmando que le asiste el derecho a la pensión que le otorgó el I.S.S., en la que se le incluyeron la totalidad de las semanas de la vida laboral.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 18 de noviembre de 2021, se adoptó para el presente asunto el trámite de que trata el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, por lo que se corrió traslado común a las partes, durante el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, termino durante el cual el representante del Ministerio Público podría rendir concepto si a bien lo tenía. Oportunamente la entidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda, por su parte, el tercero interesado y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
expuestos en la demanda, por su parte, el tercero interesado y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Encuentra la Sala que, el problema jurídico se contrae a establecer si procede la revocatoria de la Resolución 001095 de 28 de enero de 2000 que, reconoció una pensión de vejez al señor ÁLVARO FLÓREZ con el Decreto 758 de 1990, sin que cumpliera con lo dispuesto en este Decreto en lo que refiere al número de semanas exigidas.4 Obra en el expediente la Resolución No. 001095 de 28 de enero de 2000, mediante la cual el I.S.S., le reconoció al señor ÁLVARO FLÓREZ la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta 1.107 semanas cotizadas, en cuantía de $846.401 con las siguientes consideraciones:
“…Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Que en el caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento...
anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento...
La liquidación se basó en 1.107 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $1.044.940…”
COLPENSIONES allegó el reporte de la historia laboral que el Seguro Social tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, en el cual se observa que para liquidar la pensión tuvo en cuenta 1.107 semanas y que fue liquidada con los últimos 5 años de cotizaciones:
En auto de pruebas No. APDIR 2815 de 30 de agosto de 2018, COLPENSIONES solicitó al tercero interesado autorización para revocar la Resolución 001095 de 28 de enero de 2000, indicando que de la revisión de sus bases de datos encontró que únicamente logró acreditar 779 semanas cotizadas. Le hizo saber que los demás periodos de cotización incluidos por el I.S.S., podrían corresponder a un homónimo y por ello no aparecen en los reportes. De esta manera lo manifestó la entidad:
“De acuerdo a la solicitud, se aclara que con base a información en expediente anexo no se encontró información adicional a la reflejada en la historia del afiliado, sin embargo, nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestras bases de datos, en donde se constató que nos5 encontramos frente a un caso de homónimos ; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en el reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como: tarjetas
encontramos frente a un caso de homónimos ; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en el reporte de semanas cotizadas, por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, para soportar la reclamación del tiempo requerido. Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar”.
COLPENSIONES aportó la historia laboral actualizada en la cual se detalla que el señor ÁLVARO FLÓREZ nació el 13 de julio de 1939 y cotizó 779 semanas, desde el 18 de julio de 1967 hasta el 31 de mayo de 1998 interrumpidamente. Las cuales presenta de la siguiente forma:
SIN NOMBRE 18-07-1967 15-11-1968
REAMERICA MARTINEZ 05-05-1969 22-08-1974
INCOMAL 23-08-1974 15-10-1975
COMERCIALIZADORA 21-02-1989 31-12-1994
COMERCIALIZADORA 01-01-1995 31-12-1995
COMERCIALIZADORA 01-03-1996 31-03-1996
COMERCIALIZADORA 01-09-1996 31-10-1996
COMERCIALIZADORA 01-12-1996 31-12-1996
FLÓREZ ALVARO 01-10-1997 31-01-1998
FLÓREZ ALVARO 01-02-1998 30-04-1998
FLÓREZ ALVARO 01-05-1998 31-05-1998
El tercero interesado guardó silencio frente a la solicitud de revocatoria, por
FLÓREZ ALVARO 01-02-1998 30-04-1998
FLÓREZ ALVARO 01-05-1998 31-05-1998
El tercero interesado guardó silencio frente a la solicitud de revocatoria, por lo que a través de la Resolución SUB No. 295296 de 14 de noviembre de 2018, la entidad decidió presentar la demanda en acción de lesividad y negó la reliquidación de la pensión argumentando que el señor ÁLVARO FLÓREZ no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y tampoco los de la Ley 100 de 1993, ya que solo demostró 779 semanas cotizadas.
El tercero vinculado señaló en la contestación de la demanda que la entidad al momento de la actualización de la historia laboral omitió unos tiempos de servicio que fueron tenidos en cuenta por el I.S.S., en el acto primigenio y que son los siguientes:
Banco de Colombia: 16-07-1954 hasta 30-06-1967
Almacenes el átomo: 01-07-1967 hasta 15-11-1968
Colcampanas: marzo 1976 hasta noviembre 1979
Ruflo: diciembre 1979 hasta noviembre 1983
Álvaro Flórez: enero 1984 hasta mayo 1987
Por requerimiento que le hiciera la Sala, COLPENSIONES en oficio de 1º de abril de 2022, informó que al validar los tiempos incorporados por el I.S.S., para el reconocimiento de la pensión y los registrados en sus bases de datos, evidenció que el Seguro Social para liquidar la prestación tuvo en cuenta periodos que no se pueden contabilizar en la historia laboral por las siguientes razones:
el reconocimiento de la pensión y los registrados en sus bases de datos, evidenció que el Seguro Social para liquidar la prestación tuvo en cuenta periodos que no se pueden contabilizar en la historia laboral por las siguientes razones:
“1. Al consultar nuestras fuentes de información con el nombre registrado por los empleadores relacionado s a continuación en el momento de reportar el pago (FLOREZ ALVARO) se evidencia que en la seccional Cundinamarca existe más de un afiliado al cual le pueden corresponder los aportes, razón por la cual dichas cotizaciones no se reflejan en el reporte de sem anas cotizadas, pues se tipifican como caso de homónimos.6 Al verificar los soportes físicos entregados por el ISS no se registra soporte de la relación entre el número de documento cédula 17028499 y el número de afiliación 010280976 para los patronales qu e se relacionan a continuación , por lo cual es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, para soportar la reclamación del tiempo requerido
Periodos 197603 hasta 197904 con el empleador COLCAMPANAS LTDA Patronal 01003400749 Periodos 197603 hasta 197802 con el empleador LEYCAR LTDA Patronal 01003901304 Periodos 198006 hasta 198 012 con el empleador RUBIO Y FLOREZ LTDA Patronal 01006121715
2. Una vez verificadas nuestras bases de datos y soportes físicos entregados por el ISS, se evidencia que el empleador BANCO DE COLOMBIA patronal 01006200271 registr ó en los periodos 196701 a 196707 con el nombre
2. Una vez verificadas nuestras bases de datos y soportes físicos entregados por el ISS, se evidencia que el empleador BANCO DE COLOMBIA patronal 01006200271 registr ó en los periodos 196701 a 196707 con el nombre FLOREZ R ALVARO , razón por la cual las novedades no se contabilizan en la historia laboral porque los tiempos registran segundo apellido iniciado por R, lo cual no corresponde al accionante…”.
Refiere COLPENSIONES en el primer punto que al revisar sus bases de datos advirtió la existencia de más de un afiliado al cual le podían corresponder los aportes de los periodos de 1976-03 a 1979-04, 1976-03 a 1978-02 y 198006 a 1980-12, por lo que se podría tratar de un caso de homónimos, sustentado en que no coincide el número de identificación del señ or FLÓREZ con el de afiliación con los patronales de las empresas COLCAMPANAS, LEYCAR y RUBIO Y FLÓREZ , de mane ra que le pidió al pensionado que aportara las pruebas tendientes a demostrar que laboró en esas empresas.
Verificadas las planillas de los “periodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S.” aportadas por COLPENSIONES, se observa que no es cierto lo que se manifiesta, ya q ue en los mencionados periodos se evidencia que si concuerda el número de identificación del señor FLÓREZ que es la c édula de ciudadanía No. 17.028.499 y el número de afiliación (010280976) con los patronales de las empresas COLCAMPANAS (01003400794), LEYCAR
ciudadanía No. 17.028.499 y el número de afiliación (010280976) con los patronales de las empresas COLCAMPANAS (01003400794), LEYCAR (01003901304) y RUBIO Y FLÓREZ (01006121715), como pasa a demostrarse.
Nombre del señor ÁLVARO FÓLREZ y número de identificación (17.028.499) en el encabezado de las planillas:
COLCAMPANAS con No. patronal: 01003400794 en el periodo de 1976-03
a 1979-04:
LEYCAR con patronal No. 01003901304 en el periodo de 1976-03 a 197802:7
RUBIO Y FLOREZ con patronal 01006121715 en el lapso de 1980-06 a 1980-12:
Y también se observa en esta parte de las planillas denominada “Periodos pagados por patronal” que coinciden los números patronales con los periodos atrás referidos:
Mas allá de estos argumentos, COLPENSIONES no aportó prueba en el expediente de la existencia del homónimo al cual se le estimaron los tiempos; porque entre otras cosas, deben existir muchísimas personas afiliadas con dicho nombre. No expuso que hubiera realizado una investigación en aras de establecer a que afiliado o afiliados identificados con el mismo nom bre del señor ÁLVARO FÓREZ a quienes podrían corresponder los aportes en los periodos referidos respecto de los cuales s ostuvo no fueron realizados por el tercero vinculado. Hechos que la entidad tenía que debatir y probar y no lo hizo, desconociendo de
FÓREZ a quienes podrían corresponder los aportes en los periodos referidos respecto de los cuales s ostuvo no fueron realizados por el tercero vinculado. Hechos que la entidad tenía que debatir y probar y no lo hizo, desconociendo de esta forma el artículo 167 del C.G.P .1, que impone, en principio, la carga de la prueba a la parte que pretende demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Establece esta misma disposición que según las particularidades del caso la prueba se podrá requerir a la parte que se encuentre en situación más favorable para obtenerla; por lo que obviamente le asistía a COLPENSIONES el deber de mostrar con suficiencia que los hechos que narró eran verdaderos; y contrario a ello, soportó la demanda planteando prácticamente dudas.
De otro lado, precisó COLPENSIONES que en los periodos de 196701 a 196707, con el empleador Banco de Colombia , No. patronal 01006200271 aparece registrado en la planilla del I.S.S., el nombre FLOREZ R ALVARO, que no corresponde al nombre del tercero interesado , debido a que este no cuenta
1 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen8 con un segundo apelli do, por lo que resultaba imposible incorporarlos en la historia laboral. De esta forma se observa en el documento:
Para este Tribunal esa circunstancia no brinda certeza de que no hubieran sido realizados esos aportes por e l tercero interesado, pues como ya se dijo el número de cédula que aparece en el documento corresponde a su identificación
Para este Tribunal esa circunstancia no brinda certeza de que no hubieran sido realizados esos aportes por e l tercero interesado, pues como ya se dijo el número de cédula que aparece en el documento corresponde a su identificación personal que, coincide con el número de afiliación al I.S.S., y el numero patronal para el empleador Banco de Colombia.
Lo que se revela de lo expuesto es que COLPENSIONES sin ofrecer certeza presentó una demanda para quitar una pensión a una persona de más de 80 años sin la prueba correspondiente; lo que resulta absolutamente cuestionable, ya que se insiste, al ser la receptora de los aportes es quien puede probar con exactitud y certidumbre la situación de los aportantes y sus respectivas cotizaciones.
El desorden administrativo de COLPENSIONES en la organización de los archivos de las historias laborales de los afiliados , al realizar reportes incompletos e inconsistentes , no puede en manera alguna constituirse en una justificación para cercenar el derecho del señor ÁLVARO FLÓREZ de devengar una pensión y pedirle pruebas 18 años después del reconocimiento pensional de empresas que muy seguramente no existen; pero que además se constituye en un exabrupto al requerirle sobre los carnets, tarjetas de reseñas, entre otra s, después de tantos años de haber concluido sus servicios.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido en la responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones en asegurar que la información que se encuentra en la historia laboral sea clara, actual, precisa y completa, con el fin de que el derecho pensional no se vea comprometido por la presencia de inconsistencias atribuibles a problemas administrativos en el
información que se encuentra en la historia laboral sea clara, actual, precisa y completa, con el fin de que el derecho pensional no se vea comprometido por la presencia de inconsistencias atribuibles a problemas administrativos en el manejo de la documentación y que por tanto no pueden ser atribuidos al afiliado.
De esta forma lo expuso:
“…De acuerdo con lo anterior, la pensión de vejez busca retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha p restación. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos,9 inexactos o incompletos. “ Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”
En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la ve z que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara,
el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la ve z que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pension ado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.
Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documento.
Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación[68] ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y
efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional[70]. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”[71].
3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos”.
Por todo lo dicho se NEGARÁN las pretensiones de la demanda
Costas
tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos”.
Por todo lo dicho se NEGARÁN las pretensiones de la demanda
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto10 el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso — ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamar lo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones impetradas por COLPENSIONES.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas
TERCERO. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia y devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)