TA CUN - 25000234200020190014400-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190014400-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
Litisconsorte necesaria: Lucy Jurado de Linares.
Asunto: Disputa de s ustitución de asignación de retiro entre cónyuge y compañera permanente.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (Archivo: “2.2019-144” / fol. 4): 1) Declarar la nulidad del a cto administrativo N ° 1468 del 21 de junio de 1991, proferido por la entidad demandada, a través del cual negó el derecho a la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante; 2) declarar la nulidad de la Resolución N ° 1984 del 13 de agosto de 1991, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se confirmó el acto admi nistrativo previamente referido; y 3) en consecuencia, condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional , conforme a la Constitución y la l ey, de
cual se confirmó el acto admi nistrativo previamente referido; y 3) en consecuencia, condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional , conforme a la Constitución y la l ey, de manera mensual, incluyendo también las mesadas adicionales y su correspondiente retroactivo, en su condición de compañera permanente del causante.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos , en síntesis (Archivo: “2.2019-144” / fols. 4-8): La demandante convivió en unión libre con el causante por espacio de doce (12) años, en el periodo comprendido entre abril deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Litisconsorte necesaria: Lucy Jurado de Linares.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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1979 al 26 de abril de 1991, última fecha en que aquél falleció. Al respecto, advirtió que durante ese periodo dichos compañeros permanentes convivieron bajo el mismo techo, haciendo vida en común como marido y mujer , manteniendo una relación rodeada de afecto, reciprocidad, ayuda y auxilio mutuo, con la anotación que aquélla dependía económicamente del causante.
Advirtió que, en forma previa a esa unión, el causante contrajo matrimonio con la señora Lucy Jurado d e Linares el 17 de junio de 1967, respecto de la cual se
que aquélla dependía económicamente del causante.
Advirtió que, en forma previa a esa unión, el causante contrajo matrimonio con la señora Lucy Jurado d e Linares el 17 de junio de 1967, respecto de la cual se separó de hecho, con la anotación que aquél, a partir de abril 1979, conformó la referida unión marital de hecho con la demandante.
Destacó que, con ocasión del fallecimiento del causante , la demandante, en su calidad de compañera permanente, en nombre propio y de sus hijos menores de edad habidos con aquél, solicitó el 23 de mayo de 1991 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón de cumplir con todos los requisitos legales para tal fin.
No obstante, reseñó que esa solicitud le fue negada a aquélla mediante la Resolución N° 1468 del 21 de junio de 1991, debido a que , en su condición de compañera permanente, no le asistía el derecho a tal prestación. Así mismo, indicó que en ese acto administrativo se resolvió reconocer un 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante, esto es, Lucy J urado de Linares, y el restante 50% fue repartido entre los hijos del mismo. Así mismo, mencionó que contra el acto administrativo previamente referido la demandante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución N° 1984 del 13 de agosto de 1991.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas
recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución N° 1984 del 13 de agosto de 1991.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (Archivo: “2.2019-144” / fol. 8) los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y 185 y 195 del Decreto 1211 de 1990.
Como concepto de violación (Archivo: “2.2019-144” / fols. 8-12) sostuvo que la entidad demandada violó los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la demandante, toda vez que, en su calidad de compañera permanente del causante, le asistía el derecho a percibir la sustitución pensional por la muerte de aquél, toda vez que para la fecha de su fallecimiento, esto es, el 26 de abril deMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Litisconsorte necesaria: Lucy Jurado de Linares.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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1991, cumplía con todos los requisitos legales para acceder a dicho beneficio, puesto que se trató de una pareja que convivió de manera permanente, bajo el mismo techo y haciendo vida en común como marido y mujer desde el momento en que se unieron hasta el día de la muerte de aquél.
puesto que se trató de una pareja que convivió de manera permanente, bajo el mismo techo y haciendo vida en común como marido y mujer desde el momento en que se unieron hasta el día de la muerte de aquél.
Destacó que los artículos 185 y 195 del Decreto 1211 de 1990 tienen plena aplicación al sub iudice, por cuanto el pregonar de esas normas propende esencialmente por la protección especial a la familia, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social y la protección a los derechos de la mujer para tener una vida en condiciones dignas y de igualdad, de ahí que surja la obligatoriedad de reconocer la sustitución pensional a la demandante . En consecuencia, concluyó que la entidad demandada al negar le a aquélla, sin ninguna justificación valida, la referida prestación, desconoce la institución jurídica de la familia, producto del vínculo natural, como lo es la unión marital de hecho.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES
1. CREMIL (Archivo: “2.2019-144” / fols. 103 -117). La entidad demandada s e opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no existen elementos de juicio que permitan determinar que la demandante efectivamente convivía bajo un mismo techo, en una relación de afecto y ayuda mutua con el causante al momento de su fallecimiento, razón por la se resolvió negarle a aquélla la sustitución pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.
Anotó que, de acuerdo con el articulo ibidem, la cual era la norma vigente para la fecha de reconocimiento de la prestación, el proceder de la entidad demandada
185 del Decreto 1211 de 1990.
Anotó que, de acuerdo con el articulo ibidem, la cual era la norma vigente para la fecha de reconocimiento de la prestación, el proceder de la entidad demandada se encuentra ajustad o a la l ey, como quiera que le correspondía exigir a la demandante una serie de requisitos para acceder a la sustitución pensional. En consecuencia, reseñó que la calidad de campañera permanente debía acreditarse mediante la declaratoría de existencia de la unión marital de hecho determinada por la Ley 54 de 1990 y la cual se encontraba vigente al momento de los hechos, sin embargo, la demandante no logró acreditar la calidad de compañera permanente al momento del fallecimiento del causante, toda vez que quien acreditó la convivencia con aquél fue su esposa Lucy Jurado de Linares, mismaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Litisconsorte necesaria: Lucy Jurado de Linares.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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a quien le fue reconocida la pensión, todo lo cual conduce a concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a la ley.
Al respecto, refiriendo a que la actuación de la demandada estuvo ajustada a la ley, manifestó que en el evento de considerar el Despacho que a la demandante le asiste el derecho de acceder a la sustitucion pensional, no debe condenarse a la demandada a cancelar dos veces la misma prestación periódica, puesto que
ley, manifestó que en el evento de considerar el Despacho que a la demandante le asiste el derecho de acceder a la sustitucion pensional, no debe condenarse a la demandada a cancelar dos veces la misma prestación periódica, puesto que afectaría los intereses del Estado, puesto que en el sub lite la pensión se viene pagando en su totalidad a la señora Lucy Jurado d e Linares, en su calidad de cónyuge, motivo por el cual el eventual reconocimiento a la demandante debe operar desde la fecha de ejecutoria del fallo que asi lo disponga.
Finalmente, con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepci ones de fondo que denominó “no configuración de causal de nulidad” y “prescripción”.
2. Litisconsorte necesaria (Archivo: “3.LUCY JURADO CONTESTACION”). Se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que la litisconsorte y el causante se casaron el 17 de junio de 1967 y, contrario a lo referido por la demandante, no era cierto que esa pareja se haya separado en momento alguno, ya que la separación de cuerpos se produjo debido a negocios que aquél adelantaba en Barrancabermeja, sin embargo, se desplazaba con frecuencia a de Bogotá para así compartir con sus hijos y esposa.
De otra parte, precisó que la demandante y la litisconsorte, después del deceso del causante, allegaron a un acuerdo privado consistente en que los bienes inmuebles, dineros, depósitos en cuentas bancarias y seguros de vida dejados por aquél en Barrancabermeja serían exclusivos de la primera y sus hijos, mientras que la sustitución pensional sería para la segunda y sus hijos; pero, pese
inmuebles, dineros, depósitos en cuentas bancarias y seguros de vida dejados por aquél en Barrancabermeja serían exclusivos de la primera y sus hijos, mientras que la sustitución pensional sería para la segunda y sus hijos; pero, pese a ell o, la demandante no respetó el pacto. Adicionalmente, indicó que la demandante contrajo nuevas nupcias, razón por la cual adujo que con su nuevo consorte probablemente tendría una dependencia económica y, en consecuencia, no requiere de la prestación reclamada para su subsistencia.
Agregó que la entidad demandada realizó el reconocimiento de la sustitución pensional a la litisconsorte con base en las pruebas allegadas y en los términos del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, en tanto para la fecha del fallecimiento del causante aquélla sostenía relación de pareja y familia con el mismo, y solo seMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Litisconsorte necesaria: Lucy Jurado de Linares.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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separaban por motivo de los negocios que aquél tenía en Barrancabermeja; calidad de beneficiaria que no podía predicarse respecto a la demandante debido a que no se encontraba contemplada jurídicamente la posibilidad de otorgar sustitución pensional a la compañera permanente y, adicionalmente, ella nunca acreditó la convivencia con el causante. Así mismo, sostuvo que, conforme a lo dispuesto por
se encontraba contemplada jurídicamente la posibilidad de otorgar sustitución pensional a la compañera permanente y, adicionalmente, ella nunca acreditó la convivencia con el causante. Así mismo, sostuvo que, conforme a lo dispuesto por la Ley 54 de 1990, no podía suscitarse ninguna unión marital de hecho, debido a que la demandante y el causante nunca se divorciaron ni tampoco liquidaron su sociedad conyugal.
Por estos motivos, manifestó que a la demandante no le asiste e l derecho a la prestación reclamada, toda vez que no puede acreditar su unión marital con el causante y lo cual conduce a afirmar que los actos demandados, mediante los cuales se reconoció la sustitución pensional a la litisconsorte , se encuentran ajustados a la ley, motivo por el cual no fue desvirtuada su presunción de legalidad y, por tanto, no hay lugar a revocarlos.
Resaltó que en el evento de concluir que a la demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, a la litisconsorte no se le puede condenar a retribuir o devolver los dineros devengados, puesto que fueron percibidos por ostentar la calidad de cónyuge supérstite y, aunado a ello, han sido gastados en sus necesidades básicas y tratamientos médicos.
Finalmente, es del caso advertir que los anteriores argumentos fueron expuestos bajo las excepciones de fondo que denominó: i) “inexistencia de la convivencia del causante y la demandante”, ii) “inexistencia de la calidad de compañera permanente (art. 100 numeral 6, Código General del Proceso)”, iii) “legalidad de las actuaciones por parte
causante y la demandante”, ii) “inexistencia de la calidad de compañera permanente (art. 100 numeral 6, Código General del Proceso)”, iii) “legalidad de las actuaciones por parte de la caja de retiro de las fuerzas militares”, y iv) “inexistencia de la obligación”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 1° de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “33.Acta No.107 2019-00144-00 (Continuación audiencia de pruebas testimonios - sustitución pensional)”); término dentro del cual debe advertirse que si bien la parte demandante allegó correo electrónico en el que manifestaba anexar sus alegatos, se observa que no fueron adjuntados a dicho correo (Archivo: “35.Constancia alegato” ), motivo por el cual se tendrán por noMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Litisconsorte necesaria: Lucy Jurado de Linares.
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presentados sus alegatos de conclusión. A su vez, la entidad demandada se abstuvo de rendir sus respectivos alegatos para el presente asunto.
De otra parte, la litisconsorte necesaria en sus alegatos de conclusión (Archivo: “37. ALEGATOS DE CONCLUSION Litisconsorte”) sostuvo que no hay discusión en torno a la convivencia del causante con la demandante, sin embargo, indicó que
De otra parte, la litisconsorte necesaria en sus alegatos de conclusión (Archivo: “37. ALEGATOS DE CONCLUSION Litisconsorte”) sostuvo que no hay discusión en torno a la convivencia del causante con la demandante, sin embargo, indicó que no es cierta la relación de tiempos que se aducen en torno a la convivencia de aquél con aquélla y la litisconsorte , puesto que dicho señor mantuvo su estatus marital desde1979 hasta el día de su muerte con esta última, en tanto suministró todos los gastos y necesidades de la familia conformada por ella y sus cuatro hijos.
Agregó que no se entiende que el causante se hubiera separado de hecho de su esposa y hubiera iniciado una unión marital con la demandante, ya que nunca informó de este supuesto cambio en su estado civil a CREMIL , para que así pudiera pedir los beneficios de sanidad militar para su supuesta compañera y para que fuera considerada como beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes, además tampoco reportó los hijos habidos con la demandante y sólo se conoció de ellos hasta el fallecimiento del causante para el reclamo de la sustitución pensional.
Advirtió que, sin negar que hubiera una relación entre el causante y la demandante, tampoco puede desconocerse que aquél , además del envío mensual de dineros, viajaba casi todos los meses a la ciudad de Bogotá, donde se reunía con su esposa y sus hijos, teniendo relaciones íntimas con aquélla, iba a reuniones de padres de familia al colegio donde estudiaban los hijos de ese matrimonio, y estaba al frente de la solución de los problemas de la familia, razón por la cual sostuvo que no se configuró la separación de hecho aducida por la
a reuniones de padres de familia al colegio donde estudiaban los hijos de ese matrimonio, y estaba al frente de la solución de los problemas de la familia, razón por la cual sostuvo que no se configuró la separación de hecho aducida por la demandante, porque aquél realmente fungió como esposo y padre, manteniendo simultáneamente una relación con la demandante, de manera que se trató de la conformación de dos familias paralelas.
De otra parte, indicó que el deceso del causante ocurrió el 26 de abril de 1991, es decir, con anterioridad a la expedición de la actual Constitución Política el 4 de julio de 1991, razón por la cual resulta engañosa la invocación de derechos reconocidos con base en la nueva norma superior y en leyes posteriores que ni siquiera se habían vislumbrado para la fecha del deceso de aquél, predicándoseMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
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la misma situación respecto al acto acusado contenido en la Resolución 1468 del 21 de junio de 1991, y en cuanto a la Resolución 1984 del 13 de agosto de 1991, mediante la cual se confirmó el acto atrás referido, resaltó que tampoco podría exigírsele a la entidad demandada que basara su última decisión en normas o consideraciones diferentes a las que fundamentaron la resolución de reconocimiento de la pensión de beneficiarios.
exigírsele a la entidad demandada que basara su última decisión en normas o consideraciones diferentes a las que fundamentaron la resolución de reconocimiento de la pensión de beneficiarios.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda y, adicional a ello, planteó que en caso de considerarse que a la demandante le asiste derecho a una cuota de la pensión de beneficiarios, por tratarse de un caso de familias simultáneas, se tengan en cuenta los 24 años del matrimonio y los 12 años de la unión libre, de manera que se reconozca a la litisconsorte una cuota de las 2/3 partes de la pensión y la 1/3 parte de la misma para la demandante.
Finalmente, resalt ó que las cuotas que se llegaren a asignar a favor de la demandante, se inicien a pagar a partir de la ejecutoria de la sentencia a dictarse, de manera que CREMIL no tenga que hacer un doble pago de mesadas pensionales y que a la demandante no se le haga ningún descuento retroactivo, puesto que ella recibió sus cuotas pensionales de buena fe.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público en su concepto rendido para el presente asunto (Archivo: “39.Concepto Procurador”) manifestó que, por vía normativa, el derecho reclamado por la demandante no tendría asidero, debido a que el Decreto 1211 de 1990 en sus artículos 185 y 195, no contempla a la compañera permanente dentro del orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del militar. No obstante, e l tema ha sido resuelto por vía jurisprudencial para los casos de convivencia simultánea del causante con
compañera permanente dentro del orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro del militar. No obstante, e l tema ha sido resuelto por vía jurisprudencial para los casos de convivencia simultánea del causante con cónyuge y compañera permanente supérstites, a partir del trato igualitario real, para así evitar tratos discriminatorios y a partir del derecho que les asiste a las familias de ser conformadas por vínculos jurídicos o por voluntad responsable de conformarlas.
Precisado lo anterior, destacó que para el caso concreto se tiene que, de acuerdo a distintos testimonios recaudados en el sub examine, la demandante y el causante conformaron una familia por la voluntad responsable de hacerlo, lo cual ocurrió a partir de 1981, conviviendo en el municipio de Barrancabermeja hastaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
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la muerte de aquél el 26 de abril de 1991, donde, además de criar a sus hijos, tuvieron actividades económicas en común de tipo agropecuario.
De otra parte, aludiendo al acervo probatorio obrante en el proceso, incluida la declaración de parte rendida por la litisconsorte necesaria, es decir, la cónyuge supérstite, anotó que pareciera que ésta no convivió con el causante en sus últimos cinco (5) años de vida, motivó por el cual solicitó que al respecto se
supérstite, anotó que pareciera que ésta no convivió con el causante en sus últimos cinco (5) años de vida, motivó por el cual solicitó que al respecto se profundizara en el análisis probatorio pertinente.
Así las cosas, con base en lo previamente expuest o, el Agente del Ministerio Público solicitó se acceda a las súplicas de la demandante en materia de sustitución pensional, en los términos que legal y jurisprudencialmente correspondan.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. De una parte, la entidad demandada formuló en su contestación a la demanda la excepci ón de fondo que denominó “no configuración de causal de nulidad” y, de otra parte, la litisconsorte necesaria en su contestación al libelo introductorio propuso las excepciones de fondo que tituló “inexistencia de la convivencia del causante y la demandante”, “inexistencia de la calidad de compañera permanente (art. 100 numeral 6, Código General del Proceso)” , “legalidad de las actuaciones por parte de la caja de retiro de las fuerzas militares”, e “inexistencia de la obligación”; respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y , por tanto, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Adicionalmente, en cuanto a la excepción de “prescripción”, también propuesta por la entidad
medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y , por tanto, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Adicionalmente, en cuanto a la excepción de “prescripción”, también propuesta por la entidad demandada, la Sala resalta que su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. En primer lugar, la Sala deberá dilucidar si la demandante, quien aduce actuar en calidad de compañera permanente del causante, tieneMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
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derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro generada por aquél o, por el contrario, deberá negarse dicha prestación, tal y como lo resolvieron los actos administrativos demandados, por no acreditar la calidad de beneficiaria de esa prestación. En segundo lugar , en caso de concluirse que la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante, efectivamente ostenta el derecho a esa prestación, deberá esclarecerse si la litisconsorte necesaria, es decir, la cónyuge supérstite del mismo, continúa siendo acreedora de ese emolumento que actualmente percibe y, si es así, en tercer lugar, será del caso determinar cómo se distribuirá tal prestación entre ambas señoras.
mismo, continúa siendo acreedora de ese emolumento que actualmente percibe y, si es así, en tercer lugar, será del caso determinar cómo se distribuirá tal prestación entre ambas señoras.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso
administrativo ha indicado lo siguiente1:
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afir mar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00144-00.
Demandante: Patricia Eugenia Hoyos Velásquez.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
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1887.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Litisconsorte necesaria: Lucy Jurado de Linares.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Así las cosas, en el sub examine se encuentra que, tal y como lo confirman cada una de las partes que integran la litis, el causante Alfonso Linares Gutiérrez falleció el 26 de abril de 1991, motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto será el vigente para la referida fecha, razón por la cual, teniendo en cuenta que a aquél, en su condición de Mayor (R) del Ejército Nacional, le fue reconocida por
jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto será el vigente para la referida fecha, razón por la cual, teniendo en cuenta que a aquél, en su condición de Mayor (R) del Ejército Nacional, le fue reconocida por CREMIL una asignación de retiro mediante Resolución N° 830 del 16 de julio de 1977 (Archivo: “2.2019-144” / fols. 153-155), se extrae que la normativa aplicable al sub lite corresponde al Decreto Ley 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Ahora bien, sobre el decreto previamente aludido resulta pertinente destacar que en su artículo 185 se dispuso el orden de beneficiarios de las prestaciones causadas por el respectivo miembro de las Fuerzas Militares , en los siguientes términos:
Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se paga rán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante,
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