TA CUN - 250002342000201900161900-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201900161900-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente No. 25000-23-42-000-2019-001619-00 (físico)
Demandante: Ana María Rodríguez Peña Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión de vejez.
PRIMERA INSTANCIA.
Demanda La señora Ana María Rodríguez Peña, ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo sea n declaradas parcialmente nulas las Resoluciones N° . 26306 de 26 de julio de 2.012; que reconoció la pensión de vejez sin la inclusión de todos los factores componentes de salario devengados en el último año de servicio y N°. GNR56835 de 25 de febrero de 2.015; N°. GNR243567 de 11 de agosto de 2.015, que denegaron la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios y nula la Resolución la VPB – 65575 de 8 de octubre de 2.015, que confirmó en todas sus partes los actos administrativos enjuiciados.
Como restablecim iento del derecho solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceda a reliquidar y pagar la
administrativos enjuiciados.
Como restablecim iento del derecho solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación , incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Que las sumas diferenciales que resulten se paguen debidamente indexadas.Se condene a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios conforme el artículo 182 de la Ley 1437 de 2.011.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. De estas súplicas se encuentra que la señora Ana María Rodríguez Peña nació el día 6 de febrero de 1.957.
Que laboró en el Juzgado 92 de Instr ucción Criminal de Bogotá desde el 20 de abril de 1.987 hasta el 30 de mayo de 1.992; posteriormente, ingresó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1.992 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 18 de noviembre de 2.019.
Que mediante Resolución No. 26306 de 26 de julio de 2.012, e l Instituto del Seguro Social le reconoció pensión de vejez, dejando en suspenso la inclusión en nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.
Que el 28 de noviembre de 2014, la demandante interpuso recurso de revisión, corrección y modificación contra la Resolución No. 26306 de 26 de julio de 2.012, petición que fue atendida mediante Resolución N°. 56835 del 25 de febrero de 2015, modificando la mesada pensional sin la inclusión de todos los factores componentes de salario devengado al momento de tener derecho al beneficio de
petición que fue atendida mediante Resolución N°. 56835 del 25 de febrero de 2015, modificando la mesada pensional sin la inclusión de todos los factores componentes de salario devengado al momento de tener derecho al beneficio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, resolución que fue nuevamente recurrida por la parte actora, y mediante Resolución VPB65575 del 8 de octubre de 2015, se resolvió confirmar en todas sus partes las resoluciones acusadas.
Que para el 2012 la señora Ana María Rodríguez Peña, percibió los siguientes factores componentes de salario a). Asignación básica mensual, b). prima de navidad, c). prima de servicios, d). prima de vacaciones, e). bonificación de servicios, f). prima de productividad y g). bonificación jurídica. La demanda fue presentada el día 18 de noviembre de 2.019 (fl. 144 del expediente).Normas Violadas y Concepto de Violación Indica la parte demandante que con la expedición de los actos demandados se infringió el artículo 13, 48, 53 de la Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 y 62 de 1985. Sostiene la parte actora para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la señora Ana María Rodríguez Peña, tenía más de treinta y cinco (35) años de edad; que mediante sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2008, por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Bogotá la c ual fue confirmada el 20 de abril de 2009 por el Honorable Tribunal Superior – Sala Penal, se le reconoció el régimen de
(23) Penal del Circuito de Bogotá la c ual fue confirmada el 20 de abril de 2009 por el Honorable Tribunal Superior – Sala Penal, se le reconoció el régimen de transición en materia pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencia que hace tránsito a cosa juzgad a. Q ue la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no respeto las normas especiales que rigen para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación el cual corresponde a la inclusión de todos los factores que componen el salario devengado en el último año de servicio; motivo por el cual, en razón del principio de favorabilidad se debe aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque la pensión de la demandante fue reconocida aplicando las normas en que debían fundarse y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, que prevén que las pensiones solamente se reconocerán teniendo en cuenta lo s factores de salario sobre los cuales el empleado hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Mencionó que la señora Ana María Rodríguez Peña, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y para el año 2009, reto rnó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en ese orden, al acogerse a la resuelto en sentencia C -1024 de 2004, y para continuar con los beneficios que prevé régimen de transición, se debe estudiar si al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada
sentencia C -1024 de 2004, y para continuar con los beneficios que prevé régimen de transición, se debe estudiar si al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), acreditaba los quince (15) años de servicio,no obstante la misma no cumplió con este requisitos por ello, no es posible reliquidar la pensión de vejez, conforme al régimen pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971, ni tampoco con el último año ni todos los factores salariales.
Propuso como excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, genérica o innominada.
Alegaciones de conclusión de las partes. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiteró que la entidad demandada desconoció el régimen de transición reconocido mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Bogotá, confirmado por el Honor able Tribunal Superior – Sala Penal, pues al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional a la señora Ana María Rodríguez Peña, no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales. S olicitó acceder a las suplicas de la demanda , condenar en costas a la entidad demandada y se ordene efectuar la respectiva reliquidación de su mesada pensional.
Mencionó que, al momento de efectuar la liquidación de la pensión reconocida a su mandante, no se hizo acorde con los ingresos mensuales recibidos como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.
La parte demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que la demandante no es beneficiaria del régimen de
funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.
La parte demandada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por ello, no es procedente reliquidar la pensión de vejez conforme al régimen pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971, ni tampoco con el último año ni todos los factores salariales; por consiguiente, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
El ministerio público no conceptuó.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda, pruebas y la contestación debe el Tribunal defin ir si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores de salar io devengados durante el último año de servicio o si, por el contrario, el acto administrativo de reconocimiento es ajustado a derecho en cuanto sólo incluyó los factores respecto de los cuales la ahora demandante realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la lu z de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.
El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho
adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.
El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inaliena bilidad e imprescriptibilidad. Esta norma superior, se encuentra vigente desde el día 25 de julio de 2.005 y consagró como imperativo que en Colombia sólo se reconocerán o reliquidarán pensiones teniendo en cuentaexclusivamente los factores de salario que sirvieron para realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el trabajador o servidor público.
La constitución y la jurisprudencia constitucional y contenciosa han consagrado que el salario es móvil y siempre progresivo. En efecto, es la proposición que regla el artículo 53 de la Constitución Política.
El artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.
Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una re gulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse.
Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas
decisiones administrativas tienen establecida una re gulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse.
Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo. Lo sustantivo es el trabajo y el ordenamiento jurídico prevé una remuneración y funciones para cada empleo público (artículo 122 de la Constitución Política), ese derecho sustancial es el eje o fundamento para el reconocimiento pensional, es decir, el salario devengado por el trabajador es la base de la pensión. Esto resulta indiscutible e incontrovertible.
Se encuentran demostrados en el expediente, los siguientes hechos relevantes, a saber:
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana María Rodriguez Peña, donde consta que la misma nació el 6 de febrero de 1957. Copia de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2008 , por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la a cción de tutela N°. 2009-072 accionante Ana María Rodriguez Peña accionados: Instituto del Seguro Social y Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que se ordenó a las entidades en mención autorizar el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual al régimen de prestación definida; así mismo, se ordenó al Presidente del Instituto del Seguro Social, solicitar el traslado del a horro efectuado por la señora Rodríguez Peña; decisión que fue confirmada mediante providencia del 20 de abril 2009, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala
Social, solicitar el traslado del a horro efectuado por la señora Rodríguez Peña; decisión que fue confirmada mediante providencia del 20 de abril 2009, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Penal.
Copia de la Resolución N°. 26306 del 26 de junio de 2012, a través de la cual el Instituto del Seguro Social, reconoció una pensión de vejez a la señora Ana María Rodriguez Peña, teniendo en cuenta que cotizó 1.478 semanas, tomando como base lo cotizado en los últimos 10 años, conforme lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 71.47%, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional, hasta tanto sea aportado copia del acto administrativo que acredite el retiro de servicio.
Copia de la solicitud de revisión, corrección o modificación de la resolución N°. 26306 del 26 de junio de 2012, radicado N°. 2014_10013520 del 28 de noviembre de 2014, ante el Instituto del seguro Social, suscrita por la parte actora.
Copia de la Resolución N°. GNR56835 del 25 de febrero de 2015, con la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, rechaza por extemporáneo el recurso y en su lugar reliquido la pensión de vejez, tomando como base que la demandante cotizó un total de 1.626 semanas, razón por la cual, aplicó una tasa del 75.89%.
Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución N°.
de vejez, tomando como base que la demandante cotizó un total de 1.626 semanas, razón por la cual, aplicó una tasa del 75.89%.
Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución N°. GNR56835, realizada el 3 de marzo de 2015, a la parte actora. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N°. GNR56835 del 25 de febrero de 2015, radicado N°. 2015_2390175 del 16 de marzo de 2015, por la parte demandante, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Copia de la Resolución N°. GNR243567 del 11 de agosto de 2015, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la cual se resuelve el recurso de reposición y se modifica la Resolución N°. 56835 del 25 de febrero de 2015. Se indicó que se tomó como base las 1.648 semanas de cotización, que al verificar la historia laboral de la señora Ana María Rodríguez Peña, se evidenció que se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y que por fallo de tutela se ordenó su regreso al igual que los aportes al régimen de prima media. Seguidamente, se mencionó que de c onformidad con la circular 08 de 2014 item 5 que señala “… se entiende recuperado el régimen de transición siempre y cuando acredite 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, se determinó que la demandante al no cumplir con este requisito no es beneficiaria del régimen de transición. En ese orden, teniendo en cuenta que cumplió con el status de pensionada
vigencia de la Ley 100 de 1993”, se determinó que la demandante al no cumplir con este requisito no es beneficiaria del régimen de transición. En ese orden, teniendo en cuenta que cumplió con el status de pensionada el 6 de febrero de 2012, por favorabilidad le es aplicable la Ley 797 de 2003, aplicándole una tasa de reemplazo del 75.85%. P restación que se dejará en suspenso hasta tanto se acredite el retiro del servicio público.
Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución N°. GNR243567, realizada el 18 de agosto de 2015, a la parte actora.
Copia del recurso de apelac ión contra la Resolución N°. GNR243567 del 11 de agosto de 2015, radicado N°. 2015_8041447 del 31 de agosto de 2015, por la parte demandante, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Copia de la Resolución N°. VPB65575 del 8 de octubre de 2015, a través de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución N°. GNR243567 del 11 de agosto de 2015.
Copia de la constancia de notificación perso nal de la Resolución N°. VPB65575, realizada el 22 de octubre de 2015, a la parte actora.
Copias de las constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación, de fechas 7 de abril y 21 de octubre de 2014, así como, 4 de marzo de 2015 y 2 de octubre de 2017, donde se indicó que la señora Ana María
fechas 7 de abril y 21 de octubre de 2014, así como, 4 de marzo de 2015 y 2 de octubre de 2017, donde se indicó que la señora Ana María Rodriguez Peña ingreso desde el 1 de julio de 1992 y que devenga los conceptos de sueldo y bonificación judicial.
Copias de las liquidaciones periódica realizadas en diciembre de 2014 y 2015, a la señora Ana María Rodriguez Peña, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que devengó los conceptos de sueldo, prima de productividad y bonificación judicial.
Copias de las liquidaciones de prima de navidad realizada en diciembre de 2014 y 2016, a la señora Ana María Rodriguez Peña, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que devengó este concepto.
Copias de las liquidaciones periódicas realizadas en enero de 2015 y 2017 a la señora Ana María Rodriguez Peña, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que devengó los conceptos de sueldo, bonificación de servicios y bonificación judicial.
Copias de las liquidaciones periódicas realizadas en febrero de 2015, octubre, noviembre de 2016 y mayo de 2017, a la señora Ana María Rodriguez Peña, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que devengó los conceptos de sueldo y bonificación judicial. Copia de la liquidación periódica realizada en abril de 2017, a la señora Ana María Rodriguez Peña, emitida por l a Fiscalía General de la Nación, donde consta que devengó los conceptos de sueldo, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación judicial.
Ana María Rodriguez Peña, emitida por l a Fiscalía General de la Nación, donde consta que devengó los conceptos de sueldo, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación judicial.
Copia de la liquidación periódica realizada en junio de 2017, a la señora Ana María Rodriguez Peña, emitida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que devengó los conceptos de sueldo, licencia enfermedad, diferencia licencia enfermedad, prima productividad y bonificación judicial.
Copia de los comprobantes de nómina emitidos por la Fiscalía General de la Nación, para los meses de octubre de 2017 a junio de 2019, donde se discrimina lo devengado y las deducciones del salario realizadas a la demandante.
Copias de las planillas emitidas por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, donde consta lo devengado y lo deducido del salario realizada a la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2014.
Copia del oficio N°. 1035060 -132649 del 18 de febrero de 2010, por medio de la cual, área de afiliaciones y traslados de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., le informó a la señora Ana María Rodríguez Peña, el traslado de los aportes por concepto de pensión obligatoria, con destino al Instituto de Seguro Social.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 12 instituyó dos regímenes de pensión los cuales son excluyentes entre sí, el primero de ellos, el Régimen de Prima Media
obligatoria, con destino al Instituto de Seguro Social.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 12 instituyó dos regímenes de pensión los cuales son excluyentes entre sí, el primero de ellos, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el cual consiste en que los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de lasprestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia , correspondiente a la obtención de una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes o una indemnización previamente definidas.
Dentro de este régimen los afiliados obtienen el derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando cumplan 55 años de edad si es mujer y 60 años s i es hombre, y a partir del 2014, 57 y 62 años respectivamente, así mismo, deben acreditar tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
El segundo de ellos, el régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deben reconocerse a sus afiliados. En este entendido, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales son propiedad de los afiliados.
a pagar las pensiones y prestaciones que deben reconocerse a sus afiliados. En este entendido, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales son propiedad de los afiliados. Con relación a los requisitos que deben reunir los afiliados para acceder a dicha prestaciones, tenemos que, pueden pensionarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en la cuenta les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, prestación que deberá ser reajustada anualmente, según el IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.
Ahora bien, cabe señalar que algunos literales del artículo 13 de la mencionada Ley 100, fueron modificado y adicionados por la Ley 797 de 2003, de la lectura de la citada norma se extrae que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria, para todos los trabajadores dependientes e independientes, que está a su vez es libre y voluntaria por parte del afiliado y que podrán escoger el régimen que prefieran; aclarando que sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años , contados a partir de la selección inicial.Después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir con la edad para acceder a la pensión de vejez.
El artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará
derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acced er a la pensión de vejez , el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40 ) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variació n del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o
de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades
para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Frente al traslados entre regímenes del Sistema de Seguridad Social Integral y la exclusión de los beneficios del régimen de transición, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013, a saber:
«[...] 10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones
[...]
10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse... pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible. para el caso de quienes cumplen el requisito de edad. la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez. deberán necesariame nte ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.
10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4" y 5 del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789
10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4" y 5 del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, decl aró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política. en la medida en que existe una Clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían' 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
[...]
Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 de la Ley 100/93. ' en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir. que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a (sic) al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar
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