TA CUN - 25000234200020190033200-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190033200-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 250002342-000-2019-00332-00

Demandante: SONIA CAMPOS CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora Sonia Campos Castro, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 000790 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones

con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 000790 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades accionadas a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985; (ii) incluir los factores salariales devengados duran te el añoRad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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del estatus; (iii) indexar las sumas que dejó de recibir por concepto de pensión de jubilación; (iv) reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y sueldo, conf orme a las normas que cobijan los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003; (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; (vi) condenar en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- La demandante nació el 27 de diciembre de 1951.

2.- Labora actualmente en el Departamento de Cundinamarca, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, así:

ENTIDADES DESDE HASTA

1.- La demandante nació el 27 de diciembre de 1951.

2.- Labora actualmente en el Departamento de Cundinamarca, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, así:

ENTIDADES DESDE HASTA

Ministerio de Educación Nacional 18-jul-1977 30-ene-1984

Colpensiones 12-feb-1988 30-nov-1988 01-feb-1995 28-feb-1995 01-mar-1995 30-jun-1995 01-jul-1995 31-jul-1995 01-ago-1995 30-nov-1995 01-dic-1995 31-dic-1995 01-mar-1996 31-mar-1996 01-abr-1996 30-sep-1999 01-mar-1997 30-nov-1997 Secretaría de Educación de Cundinamarca 16-ene-2006 31-dic-2016 (Cuadro tomado de la demanda)

2.- El 10 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento pensional de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 32 y 62 de 1985.

3.- A través de la Resolución 000790 del 10 de junio de 2015, la entidad negó l a solicitud pensional. Indicó que, como la vinculación se produjo el 16 de enero de 2006, como docente nacional, la petición es susceptible de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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Demandante: Sonia Campos Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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y 797 de 2003; sin embargo, advirtió cuenta con 897 semanas de cotización, tiempo insuficiente para optar por la pensión de vejez.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 91 de 1989. - Ley 812 de 2003. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Explicó que la Ley 812 de 2003 incluyó a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993, para quienes se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003; y, el artícul o 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Régimen General a quienes se encontraban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Consideró que a los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se les aplicará lo establecido en la Ley 91 de 1989 y su pensión debe ser reconocida bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, además de ser esta compatible con el salario que estuviere devengando al momento del retiro.

establecido en la Ley 91 de 1989 y su pensión debe ser reconocida bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, además de ser esta compatible con el salario que estuviere devengando al momento del retiro.

Sostuvo que, la demandante, al haberse posesionado antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que la r ige es el dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento de Cundinamarca

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación con la independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A.Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

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Señaló que la obligación legal de cancelar las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados es del Fondo, de acuerdo con lo ordenado por la Ley, y a través de la Fiduprevisora S.A.

Indicó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca actuó en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 9° de la Ley 91 de 1989, es decir, como una delegada mas no como entidad territorial, luego

de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 9° de la Ley 91 de 1989, es decir, como una delegada mas no como entidad territorial, luego quien tiene la responsabilidad de responder es el Estado (sic).

Para sustentar sus argumentos hizo alusión a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Hoyos Salazar el 23 de mayo de 2002, y concluyó que las entidades territoriales no tienen la obligación de cubrir los dineros relacionados con las prestaciones sociales de los funcionarios del magisterio , responsabilidad que tiene la Fiduciaria La Previsora S.A., y con ello, invocó la fal ta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, expuso que a través de la Resolución 001713 del 5 de septiembre de 2018 reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva a favor de la demandante.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Pese a ser notificada en debida forma, la entidad no contestó la demanda.

1.3. Alegatos de conclusión

1.3.1. Alegatos de la parte actora. Expuso que, de conformidad con la sentencia proferida por al Consejo de Estado 1 no se puede desconocer los tiempos que la demandante trabajó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en los que hubo solución de continuidad. Indicó que, la accionante ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, cumplió con los requisitos de

que hubo solución de continuidad. Indicó que, la accionante ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, cumplió con los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad, tiene semanas de cotización en Colpensiones, por lo que la pensión debe ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Para ello, invocó el principio iura novit curia y favorabilidad con miras que a que se respete a la “solución de continuidad” en su

1 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Doctor Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia de 28 de septiembre de 2020. Radicado 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-19)Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

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labor, en el sentido de aplicar las leyes vigentes al momento de su primera vinculación como docente.

1.3.2. Alegatos Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que a la demandante no le asiste el derecho a que su pensión que reconozca conforme a la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG se realizó con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.3.3. Alegatos del Departamento de Cundinamarca. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que no es la llamada a responder, e n

1.3.3. Alegatos del Departamento de Cundinamarca. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que no es la llamada a responder, e n caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Explicó que las secretarías de educación son tan solo el medio para el trámite y pago de las prestaciones sociales del magisterio, ya que actúan a través del ejercicio desconcentrado de una función legal que se encuentra en cabeza del FOMAG.

1.3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Sonia Campos Castro tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1986 y 91 de 1989, o de la Ley 71 de 1988 por favorabilidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) pensión de jubilación docentes; (ii) pensión aportes de que trata la Ley 71

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) pensión de jubilación docentes; (ii) pensión aportes de que trata la Ley 71 de 1985; (iii) análisis de los medios de prueba y (iv) del caso concreto.Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

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2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial; no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.

Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de los sueldos devengados durante el último año ”. Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base

a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional ”2, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] exen to[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.

La Ley 91 de 1989 creó e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

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hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, naciona les y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de

último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, normativa que, a v oces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.

En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestaci onal de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados a l servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley”; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de jun io de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pen sional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláu sula

en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláu sula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.

Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:

  1. Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

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Requisito de edad: 55 años.

Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.

Monto: 75%.

IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5 de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

  1. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Requisito de edad: 57 años.

Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Requisito de edad: 57 años.

Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.

IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

2.4. Análisis de los medios de prueba

  • De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía 3 y la copia del registro civil 4, la señora Sonia Campos Castro nació el 27 de diciembre de 1951.
  • Obra el Formato 1 “Certificado de Información Laboral” 5 del cual se advierte que la demandante laboró al servicio público Nacional, como profesora de tiempo completo, en la Institución Educativa Técnica Isidro Parra – Líbano, Tolimadesde el 18 de julio de 1977 al 30 de enero de 1984, realizando aportes a Cajanal.
  • Reposa la certificación6 expedida por la directora y el coordinador administrativo de la Fundación Centro de Investigación Docencia y Consultoría Administrativa “CIDCA”, donde se informa que la demandante prestó sus servicios como docente durante el año 2002, y sobre cuáles valores se hizo aportes a pensión durante el año.
  • Obra la certificación7 expedida por la Dirección de Cuentas y Recaudo de la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos, en la que indica que la accionante se

3 Folio 15 del expediente físico. 4 Folio 59 del expediente físico.

Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos, en la que indica que la accionante se

3 Folio 15 del expediente físico. 4 Folio 59 del expediente físico. 5 Folio 19 del expediente físico. 6 Folio 69 del expediente físico. 7 Folio 66 v/to, del expediente físico.Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

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encuentra afiliada desde el 31 de enero de 2000. Así mismo, se adjuntó un estad o8 de cuenta con cotización al Régimen de Ahorro Individual con 115,71 semanas acreditadas.

  • Se encuentra el reporte9 de semanas de cotización efectuadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actualizada al 7 de enero de 2015, donde registra 134 semanas cotizadas.
  • También se encuentra el Formato 110 “Certificado de Información Laboral” del Departamento de Cundinamarca del cual se extrae que la accionante estuvo al servicio público departamental como docente, desde el 16 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2016, realizando aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
  • Obra en el expediente la petición11 realizada por la demandante el 6 de marzo de 2015 al Colfondos, en la que solicitó el traslado de los dineros acreditados en la cuenta de ah orro individual a la Fiduprevisora S.A.
  • Se encuentra el Formato 312, “Certificados de Salarios Mes a Mes” expedido por el

Colfondos, en la que solicitó el traslado de los dineros acreditados en la cuenta de ah orro individual a la Fiduprevisora S.A.

  • Se encuentra el Formato 312, “Certificados de Salarios Mes a Mes” expedido por el Departamento de Cundinamarca para los años enero de 2006 a diciembre de 2016.
  • Reposan las certificaciones13 expedidas por el director de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, de los factores salariales percibidos por la accionante desde el año 2007 al año 2016.
  • De conformidad a la Resolución 000790 del 10 de junio de 2015, por la cual se negó la petición pensional, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión el 10 de marzo de

2015.

  • Reposa la Resolución 000790 del 10 de junio de 201514, a través de la cual, la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. La negativa se fundó en que la demandante se vinculó al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de enero de 2006, razón por la cual le ap lica lo dispuesto en las Leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, y no reunió los requisitos allí previstos.

8 Folios 67 v/to y 68, del expediente físico. 9 Folio 20 del expediente físico. 10 Folio 23 del expediente físico. 11 Folio 67 del expediente físico. 12 Folios 82 a 84 del expediente físico. 13 Folios 85 s 89 del expediente físico.

9 Folio 20 del expediente físico. 10 Folio 23 del expediente físico. 11 Folio 67 del expediente físico. 12 Folios 82 a 84 del expediente físico. 13 Folios 85 s 89 del expediente físico. 14 Folio 17 del expediente físico.Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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  • Milita en el expediente la Resolución 009432 del 19 de diciembre de 201615, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante como docente de la Institución Educativa Departamental Serrezuela del municipio de MadridCundinamarca.
  • Se encuentra la Resolución 001713 del 5 de septiembre de 201816, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $3.083.053 pesos m/cte.

2.5. Análisis del caso concreto

La señora Sonia Campos Castro pretende la nulidad de la Resolución 000790 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Para el efecto, en la demanda indicó que la pensión debía reconocerse conforme a las Leyes 91 de 189 , 33 y 62 de 1985.

Por su parte, las entidades accionadas sostuvieron que, al haberse vinculado al Fondo

en la demanda indicó que la pensión debía reconocerse conforme a las Leyes 91 de 189 , 33 y 62 de 1985.

Por su parte, las entidades accionadas sostuvieron que, al haberse vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones sociales en enero de 2006, el reconocimiento pensional de la demandante se rige por lo dispuesto en la Ley 812 de 2003.

De conformidad con lo que narra el acto administrativo demandado, se tiene que la solicitud pensional se realizó conforme la Ley 100 de 1993 y en la demanda pretende la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

Así, de lo que se encuentra acreditado en el expediente, la demandante nació el 27 de diciembre de 1951, de manera que a la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional10 de marzo de 2015tenía 64 años de edad; se retiró del servicio oficial docente el 31 diciembre de 2016, y, le registran los siguientes tiempos de cotización:

ENTIDADES DESDE HASTA TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS

Ministerio de Educación Nacional 18-jul-1977 30-ene-1984 334.5835

Colpensiones 12-feb-1988 30-nov-1988

134 01-feb-1995 28-feb-1995 01-mar-1995 30-jun-1995 01-jul-1995 31-jul-1995 01-ago-1995 30-nov-1995 01-dic-1995 31-dic-1995 01-mar-1996 31-mar-1996 01-abr-1996 30-sep-1999

01-ago-1995 30-nov-1995 01-dic-1995 31-dic-1995 01-mar-1996 31-mar-1996 01-abr-1996 30-sep-1999

15 Folio 26 del expediente físico. 16 Folio 74 a 77 del expediente físico.Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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01-mar-1997 30-nov-1997

Colfondos 01-feb-2000 30-may-2000

115 01-ago-2000 30-nov-2000 01-dic-2000 10-jun-2001 16-jul-2001 30-nov-2001 24-ene-2002 07-jun-2002 01-ago-2002 12-dici-2002 Secretaría de Educación de Cundinamarca 16-ene-2006 31-dic-2016 573.571 Total de semanas de cotización 1.157,154 Años de cotización 22 años

De lo anterior, se deriva que la accionante se vinculó con la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y, a la fecha de la solicitud pensional - 10 de marzo de 2015contaba con más de 20 años de servicios entre el sector privado y el público. Así las cosas, esta Sala se ocupará de revisar el cumplimiento de las exigencias que trae consigo la Ley 33 de 1985 -20 años de servicios públicos y 55 años de edada efectos de determinar si la accionante tiene o no derecho al

cumplimiento de las exigencias que trae consigo la Ley 33 de 1985 -20 años de servicios públicos y 55 años de edada efectos de determinar si la accionante tiene o no derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, veamos:

  • Edad. Dado que la accionante nació el 27 de diciembre de 1951 se colige entonces que los 55 años de edad fueron cumplidos el 27 de diciembre de 2006.
  • 20 años de servicios públicos. Como se observa en el cuadro relacionado, se advierte que la accionante no acredita los 20 años de servicios al sector público.

En este orden, comoquiera que los tiempos de cotización no fueron del todo públicos ni oficiales no se puede acudir a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 como lo pretendió en la demanda.

Ahora bien, en cuanto al estudio de la prestación conforme la Ley 100 de 1993, se tiene que reglas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 son: (i) cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer , o sesenta (60) años de edad si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

No obstante lo anterior, el parágrafo cuarto de dicha disposición estableció:

“ARTÍCULO 33 . Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

(…)Rad. 25000-23-42-000-2019-00332-00

Demandante: Sonia Campos Castro

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) añ os si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. (Subrayas fuera del texto original).

En tal sentido, el requisito de edad para adquirir el derecho pensional sería de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres hasta el 31 de diciembre de 2013; empero di cha regla sería variada a partir del 1° de enero de 2014, momento en el cual la exigencia de edad aumentaría en dos (2) años para cada grupo poblacional, por tanto, las mujeres tendrí an que acreditar 57 y los hombres 62 años. El aparte normativo que así lo consagra (parágrafo 4º del artículo 33 ejusdem) fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 410 de 1994.

Así las cosas, para ser beneficiaria del régimen pensional debe (i) cumplir la edad de 57 años de edad y (ii) acreditar cotización un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo y a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en

años de edad y (ii) acreditar cotización un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo y a partir del 1° de enero del año 2005 el nú

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