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TA CUN - 25000234200020190039200-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190039200-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente Rad. No. 2.019 – 00392 - 00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas Demandado: Nación – Ministerio de E ducación Nacional – FONPREMAG Controversia: Reconocimiento de sanción moratoria – prescripción

Agotadas las etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia procede el Tribunal a resolver la demanda presentada por la señora Luz Marina Martín de R ojas en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

FONPREMAG.

1. DEMANDA La señora Luz Marina Martín Rojas, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición presentada el 19 de enero de 2018 ante la Secretaría de Educación de

Cundinamarca – FONPREMAG. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 486 de 5 de abril de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de julio

las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 486 de 5 de abril de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de julio de 2015 al 5 de enero de 2017, equivalente a la suma de $64.914.662,63 tal y como lo dispone n las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006. Que la entidad pagadora dé cumplimiento a la sentencia en el términ o previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., se ordene la indexación de los valores adeudados conforme el IPC certificado por el DANE; se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y se condene en costas a la demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:Radicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

1. La señora Luz Marina Martín Rojas presentó petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 1 7 de marzo de 201 5 mediante el radicado No. 2015-CES-005947.

2. El FONPREMAG resolvió la petición mediante la Resolución No. 0486 de 5 de abril de 2016, ordenando el pago de $ 121.818.571, por concepto de cesantías definitivas.

3. El pago se realizó de manera tardía por medio del Banco BBVA el 5 de enero de 2017.

4. Por lo anterior, solicitó el 19 de enero de 2018 ante el FONPREMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244

enero de 2017.

4. Por lo anterior, solicitó el 19 de enero de 2018 ante el FONPREMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006.

5. El FOMPREMAG informó que la petición había sido enviada por competencia a la Fiduprevisora S.A.

6. Radicó solicitud de conciliación el 13 de agosto de 2018, la cual fue declarada fallida el 1 de octubre de 2018.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El FONPREMAG presentó escrito de contestación el cual obra a folios 44 y siguiente, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda. Sostiene que el término para dar contestación a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas venció el 10 de abril de 2015, teniendo en cuenta que la radicación de la petición fue el 17 de m arzo de 2015. Que el 19 de abril de 2016, el acto administrativo quedo en firme, por lo que, a partir de ese momento se cuenta el termino de 45 días para que se realice el correspondiente pago, lo cual ocurrió el 23 de noviembre de 2016.

De lo anterior col ige, que la mora fue de la entidad territorial ya que desfaso el término de 15 días que tenía para expedir el acto administrativo que resolviera la petición, por lo que solicita se condene proporcionalmente en la sentencia. Así mismo señala que no es proce dente ordenar la indexación de la sanción moratoria por cuanto esta constituye una penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la

sentencia.

Así mismo señala que no es proce dente ordenar la indexación de la sanción moratoria por cuanto esta constituye una penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa. En ese mismo sentido indica que no es posible el pago de los intereses moratorios, ya que la Corte Constitucional ha señalado que la sanción moratoriaRadicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

y los intereses moratorios cumplen la mismas función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, en tal sentido, son mecanismos dirigidos a proteger la retribución por el servicio personal del empleado, por esa razón no es procedente confluir las dos sanciones, ya que ambas buscan cumplir el mismo fin.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes se abstuvieron de presentar los alegatos de conclusión en el término señalado para tal fin.

Proposición jurídica a resolver De acuerdo con los argumentos expuesto s en la demanda y en la contestación, la Sala debe resolver si la entidad debe reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, por la mora en el pago de las cesantías definitivas.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan

2.006, por la mora en el pago de las cesantías definitivas.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente, para a partir de allí y a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Previamente se resolverá sobre la declaratoria del silencio administrativo en relación a la petición elevada por la parte actora el 19 de enero de 2018 ante la accionada. Silencio administrativo negativo El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, establece el silencio administrativo negativo el cual señala: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin qu e esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.Radicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”

De acuerdo con lo anterior, tenemos que la señora Luz Marina Martín de Rubio, radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1 071 de 30 de julio de 2006, el 19 de enero 2018 ante el Fonpremag, y a la fecha no ha recibido respuesta de la entidad, por lo que habiendo transcurrido más de tres (3) mes, el Despacho declara configurado el silencio administrativo negativo en relación con dicha petición. Marco normativo Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los empleados públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” establece el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas. Esta ley fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 30 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en el artículo primero establece quienes son sus destinatarios: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores

primero establece quienes son sus destinatarios: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y traba jadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Como se advierte, la anterior norma no excluyó a los docentes oficiales contrario a lo indicado por el FONPREMAG, y adicionalmente dispuso los términos para el reconocimiento de las cesantías definitivas en los siguientes términos: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluc ión correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la sol icitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser

al recibo de la sol icitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Negrita de la Sala) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es, i) 5 días si la petición se radicó en vigencia del Código Contencioso Administrativo o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos probados  Se encuentra probado que la señora Luz Marina Martín Rojas, nació el 13 de septiembre de 1955. (Folio 3)  Que prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 28 de julio de 1975 hasta el 12 de enero de 2015. (Folio 4)  Que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 17 de marzo de 2015.  Que el FONPREMAG resolvió la solicitud mediante la Resolución No. 00486 de 5 de abril de 2016, ordenando el pago de $121.818.571 por concepto

marzo de 2015.  Que el FONPREMAG resolvió la solicitud mediante la Resolución No. 00486 de 5 de abril de 2016, ordenando el pago de $121.818.571 por concepto de cesantías definitivas. (folio 5)  Recibo del Banco BBVA en el que se evidencia que el pago de las cesantías se realizó el 5 de enero de 2017. (Folio 7) y que fue puesto el valor de las cesantías a disposición de la demandante desde el 23 de noviembre de 2016.  Que solicitó el r econocimiento y pago de la sanción moratorio el 1 9 de enero de 1018. (Ver folio 9)  Oficio No. CE-2018511750 de 9 de febrero de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FONPREMAG le informa a la señora Luz Marina Martin que la petición fue remitida a la Fiduprevisora S.A.  Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de 1° de octubre de 2018. (folio 14)Radicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

Del caso en concreto De conformidad con la norma y los hechos probados en el sub lite, se tiene probado que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue presentada el día 17 de marzo de 2015 , por lo que la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para realizar el correspondiente pago (dado que la petición se radicó en vigencia de C. P.A.C.A.) so pena de verse obligada a

setenta (70) días hábiles para realizar el correspondiente pago (dado que la petición se radicó en vigencia de C. P.A.C.A.) so pena de verse obligada a reconocer y pagar la sanción de un día de salario por cada día de mora conforme las normas legales que vienen citadas, es decir, que por tarde debió hacerse el día tres (3) de julio de dos mil quince (2.015). Sin embargo, la entidad dejo a disposición de la parte demandante el valor de las cesantías el 23 de noviembre de 2016, es decir, que se causó la mora desde el cuatro (4) de julio de dos mil quince (2.015) hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuando se dejó a disposición el valor de las cesantías (término contado hasta el día anterior). Ha determinado la jurisdicción que la sanción por mora prevista en las leyes citadas, es aplicable a la totalidad de los empleados públicos de todos los niveles de la administración pública y en relación con todos los servidores públicos sin atender el sector al cual pertenezcan. Es cierto que la Ley 91 de 1.989, no consagra esa sanción, pero el Código Civil prevé que cuando un acreedor paga encontrándose constituido en mora debe pagar por esa mora. Y, en materia de cesantías a los empleados o ex empleados públicos, esa mora – consecuencia la han previsto las leyes que vienen citadas. Además, establece la Constitución que el trabajo tiene la condición de derecho fundamental con protección especial del estado en todas sus modalidades. Las cesantías parciales o definitivas derivan de ese derecho al trabajo. El artículo 53 de la Carta, ordena que en materia laboral debe

Además, establece la Constitución que el trabajo tiene la condición de derecho fundamental con protección especial del estado en todas sus modalidades. Las cesantías parciales o definitivas derivan de ese derecho al trabajo. El artículo 53 de la Carta, ordena que en materia laboral debe observarse el principio de la favorabilidad al trabajador. En cuanto a la prescripción, se advierte que la sanción por mora en el pago de las cesantías se estructuró el tres (3) de julio de dos mil quince (2.015), es decir, que la demandante contaba con tres años contados a partir del día siguiente para solicitar su reconocimiento. De acuerdo con la prueba obrante en el expediente de advierte que la parte actora presentó la petición de reconocimiento y pago de la s anción moratoria el día 19 de enero de 2018, por lo que el término de prescripción se interrumpió y comenzó a contarse nuevamente a partir de esa fecha, siendo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación el 13 de agosto de 2018, la cual fue declarada fallida elRadicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

1 de octubre de 2018; y la demanda la interpuso el 9 de noviembre de 2018, sin que hubieran transcurrido los 3 años.

Indexación El inciso final del artículo 187 de C.P.A.C.A., establece que “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de

al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unifica de 18 de julio de 2018, dentro del radicado 2014-00580-01(4961-15), siendo Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ dispuso:

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte dferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral . Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia . Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualizaci ón de una

semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualizaci ón de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se ent iende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria - por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnado - no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización mone taria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

169. A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación, sino que además la diferencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente

169. A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación, sino que además la diferencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” (…) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso computo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínsecaRadicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 d el CPACA.” (negrilla de la Sala)

De lo anterior, queda claro que en el presente caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste de valor de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA. Intereses moratorios

En cuanto a la pretensión de ordenar el pago de los intereses moratorios, es claro para la Sala que no es procedente ordenarlos al tiempo que se condena al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ya que se estaría ordenando un doble pago por un mismo hecho, tal como lo señala la entidad. Es de relevar que las dos figuran busc an penalizar a la entidad

al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ya que se estaría ordenando un doble pago por un mismo hecho, tal como lo señala la entidad. Es de relevar que las dos figuran busc an penalizar a la entidad empleadora y salvaguardar el ingreso del trabajador, en ese sentido son incompatibles y no pueden confluir, así lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C 892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación procesal no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en esta instancia, no procede la condena en costas.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se declarará la nulidad del acto ficto negativo surgido al no resolver la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por la señora Luz Marina Martin Rojas, el día 19 de enero de 2018 . A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, reconocer y pagar un día de salario por casa día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el cuatro (4) de julio de dos mil quince (2.015) hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016 ). La cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARASE la nulidad del acto ficto negativo surgido por la contestación de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por la señora Luz Marina Martín Rojas, el día 19 de enero de 2018 ante el Fonpremag. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho se co ndena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG, a reconocer y pagar a la señora Luz Marina Martín Rojas identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.903.505, un día de salario por casa día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el cuatro (4) de julio de dos mil quince (2.015) hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 20 15, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

dieciséis (2016). La cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 20 15, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. La condena será ajustada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA Cuarto. A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes MagistradoRadicado: 2019-00392-00

Demandante: Luz Marina Martín Rojas

Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

DH

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