TA CUN - 25000234200020190058000-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190058000-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-00580-00
Demandante: ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Controversia: Reconocimiento primas Decreto 1214 de 1990 y reajuste Pensión de jubilación
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ, impetró las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD del Oficio No. S-2019004351/ARPRE-GUPE-1.10 de fecha 4 de febrero de 2019, suscrito por la Señora Teniente YULI HASNEIDY PACHECO ZAPATA Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, Prima de
Señora Teniente YULI HASNEIDY PACHECO ZAPATA Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, Prima de alimentación, Prima de servicio, Subsidio familiar, auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones sociales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa Nacional” y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del acto administrativo mencionado, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ, C.C. No. 41.422.838 de Bogotá, el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio familiar, Prima de Alimentación, Auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD del acto administrativo mencionado, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DELDERECHO a favor de la señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ, C.C. No. 41.422.838 de Bogotá, el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad,
Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Prima de Alimentación, Auxilio de
41.422.838 de Bogotá, el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio Familiar, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y demás Prestaciones Sociales consagradas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” y el correspondiente reajuste de la Pensión de Jubilación, desde la fecha de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional “INSSPONAL”, 2 de octubre de 1995, con prescripción cuatrienal, fecha desde la cual la Institución Policial, unilateralmente y sin justificación alguna le suprimió o extinguió sin fundamento Constitucional o legal alguno, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente. De igual manera, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha en que se causó la pérdida y disminución de los emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, de acuerdo a la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos, incluyendo tal como se pidió el reajuste de la Pensión de
Jubilación.
CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 186 y 192 del Código de Procedimiento
Jubilación.
CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 186 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se condene en costas del proceso a “LA NACIÓN-MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL”.
SEXTO: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante”.
1.2. Hechos
La señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRIQUEZ ingresó a la Policía Nacional como profesora en la categoría de Adjunto Intendente en la Dirección General de la Policía Nacional, el 12 de diciembre de 1980; luego fue incorporada el 2 de octubre de 1995 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de Docente Tecnólogo Código 4165 Grado 10 y, posteriormente, el 19 de diciembre de 1997 como Técnico Código 4065 Grado 10, empleo en el que permaneció hasta su retiro, el 14 de mayo de 2001.
Mediante Resolución 02972 de 9 de agosto de 2001, el Director General de la Policía Nacional, reconoció pensión de jubilación a la demandante, en cuantía del 75% de los últimos haberes devengados, tales como: sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), subsidio de alimentación y primas de servicios (1/12), vacaciones (1/12) y navidad (1/12), a partir de 14 de mayo de 2001. Lo anterior de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en
(1/12), vacaciones (1/12) y navidad (1/12), a partir de 14 de mayo de 2001. Lo anterior de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115 a 119 del Decreto 1214 de 1990.
El 20 de diciembre de 2018, la señora MARIÑO DE ENRÍQUEZ solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primasde actividad, alimentación, de servicio, el Subsidio familiar y el auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y consecuentemente se reajustara la pensión de jubilación con los haberes que debió recibir en actividad; lo que fue negado mediante el acto administrativo demandado.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la demandante que el acto demandado es violatorio de los artículos 4º, 13, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política y el Decreto 1214 de 1990.
Que la señora MARIÑO DE ENRÍQUEZ desde que ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 1980 y hasta el 2 de octubre de 1995, devengó primas de actividad, alimentación y subsidio familiar y demás prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y, luego cuando fue incorporada en el INSSPONAL y en la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL de la Policía Nacional percibió únicamente Sueldo Básico.
Argumentó que según el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 el personal civil que ingresó a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993
percibió únicamente Sueldo Básico.
Argumentó que según el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 el personal civil que ingresó a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993 continuaría cobijado por el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Precisó que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispone que las pensiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se liquidarían con las partidas denominadas sueldo básico, subsidio familiar, auxilio de transporte y las primas de servicio, alimentación, actividad y la prima de navidad, mismas que se encuentran contempladas en los artículos 28, 39, 46, 49 y 54 del título III del citado decreto.
Aclaró que la prima de servicios que reclama es la contemplada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, según el cual los empleados del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico, correspondiendo un 10% al cumplimiento de 15 años de servicios y un 1% por cada año que exceda los 15.
Sostuvo que le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, norma que estuvo vigente mientras existió INSSPONAL, esto es, de 2 de octubre de 1995 a 17 de enero de 1997, porque a partir de esa fecha entró a regir la Ley 352 de 1997, que lo derogó tácitamente, por lo tanto, aquel decreto no podía ser aplicado para el reconocimiento pensional.Finalizó, señalando que el traslado de la demandante de la Dirección de
por lo tanto, aquel decreto no podía ser aplicado para el reconocimiento pensional.Finalizó, señalando que el traslado de la demandante de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional –INSSPONALdebía realizarse con el respeto de los derechos adquiridos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, normativa que le regia en su totalidad y que además le era más favorable.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentó que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, excepto por el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Que el Decreto 1407 de 1995 dispuso que en aquellos eventos en los cuales, a consecuencia de la nueva incorporación, el empleado resultara devengando una remuneración inferior a aquella que percibía por concepto de sueldo básico, subsidios y primas, tendría derecho a recibir por concepto de asignación básica mensual en el nuevo instituto, un valor equivalente al que tenía en la Policía Nacional. Por lo que concluyó que los emolumentos reclamados por la demandante fueron incluidos en la asignación básica del cargo al cual fue incorporada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes reiteraron los
incorporada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal determinar si le asiste derecho a la señora ANA LUISA MARIÑO DE ENRÍQUEZ a que se reconozca mientras estuvo laborando, las primas de actividad, alimentación, de servicio, el subsidio familiar y el auxilio de transporte contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y consecuentemente se reajuste la pensión de jubilación con tales haberes.
Resulta necesario precisar que la demandante ingresó a la Dirección General de la Policía Nacional como profesora en la categoría de AdjuntoIntendente, el 12 de diciembre de 1980; luego fue incorporada el 2 de octubre de 1995 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de docente Tecnólogo Código 4165 Grado 10 y, luego en el de Técnico Código 4065 Grado 10, el 19 de diciembre de 1997, empleo en el que permaneció hasta su retiro, el 14 de mayo de 2001.
Mediante Resolución 02972 de 9 de agosto de 2001, el Director General de la Policía Nacional, reconoció pensión de jubilación a la señora MARIÑO DE ENRIQUEZ, en cuantía del 75% de los últimos haberes devengados, como fueron: sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), subsidio de
de la Policía Nacional, reconoció pensión de jubilación a la señora MARIÑO DE ENRIQUEZ, en cuantía del 75% de los últimos haberes devengados, como fueron: sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), subsidio de alimentación y primas de servicios (1/12), vacaciones (1/12) y navidad (1/12), a partir de 14 de mayo de 2001. Lo anterior de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115 a 119 del Decreto 1214 de 1990.
El 20 de diciembre de 2018, la demandante solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación, de servicio, el Subsidio familiar y el auxilio de transporte contemplados en el Decreto 1214 de 1990 y consecuentemente se reajuste la pensión de jubilación con los haberes que debió recibir en actividad. Mediante el Oficio demandado la entidad negó la petición.
Resulta relevante señalar que cuando la actora ingresó al servicio no estaba vigente aún el Decreto 1214 de 1990, sino el 610 de 1977, que contenía similar redacción frente al personal civil.
De todas formas, como pretende la aplicación de Decreto 1214 de 1990 se transcribirán a continuación las normas pertinentes relativas a dicho personal:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría
114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
“ARTÍCULO 9º. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:a) Especialistas del Primer Grupo;
b) Especialistas del segundo Grupo;
c) Adjuntos;
d) Auxiliares.
ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Asesor Primero;
b) Especialista Asesor Segundo;
c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los
en orden descendente:
a) Especialista Asesor Primero;
b) Especialista Asesor Segundo;
c) Especialista Jefe.
Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.
ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Especialista Primero;
b) Especialista Segundo;
c) Especialista Tercero;
d) Especialista Cuarto;
e) Especialista Quinto;
f) Especialista Sexto;
“ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Adjunto Jefe;b) Adjunto Intendente;
c) Adjunto Mayor;
d) Adjunto Especial;
e) Adjunto Primero;
f) Adjunto Segundo;
a) Adjunto Jefe;b) Adjunto Intendente;
c) Adjunto Mayor;
d) Adjunto Especial;
e) Adjunto Primero;
f) Adjunto Segundo;
g) Adjunto Tercero.
ARTÍCULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Auxiliar Primero;
b) Auxiliar Segundo.
ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.
También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”.
Teniendo en cuenta la anterior normativa, resulta evidenciado que la
Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”.
Teniendo en cuenta la anterior normativa, resulta evidenciado que la demandante ingresó como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa de la forma descrita tanto en el Decreto 610 de 1977 como en el 1214 de 1990, y que el hecho de haber pasado posteriormente al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional le acarreó ser regida por el Decreto 2701 de 1988, por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; régimen con el cual continuó, a su ingreso nuevamente a la planta de personal del Ministerio de Defensa.Para decidir resulta relevante poner de presente los cambios normativos que rigieron al personal civil del Ministerio de Defensa, como es el caso de la actora.
El numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultad al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 19941, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios en este caso al Sistema de Bienestar y Salud de dicha
establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios en este caso al Sistema de Bienestar y Salud de dicha cartera, a partir del 2 de octubre de 1995, como ocurrió con la demandante.
Respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores Oficiales de la nueva Institución, el citado Decreto (1301), estableció en los artículos 88 y 89 las siguientes previsiones:
“ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva”.
“ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados
Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva”.
“ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
“PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
1 Decreto 1301 de 1994 Epígrafe modificado por el artículo 1º de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El nuevo epígrafe es el siguiente: "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.
Posteriormente, a través de la Ley 352 de 1997, se dispuso la
1990”.
Posteriormente, a través de la Ley 352 de 1997, se dispuso la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (artículo 53) y en consecuencia, se creó, entre otras, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, cuyo objeto es el de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal (artículo 60).
En el artículo 552 de dicha Ley, también se determinó de manera similar que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporaren a las plantas de personal del Ministerio y de la Policía y que se hubieren vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando el título VI del decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modificaran.
Conforme al anterior análisis normativo, es claro que la demandante, por haberse vinculado a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y del parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que le otorgó sólo la aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a “SEGURIDAD Y BIENESTAR
artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que le otorgó sólo la aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a “SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL”; de allí que se entienda justificado el hecho de que en el acto de reconocimiento pensional se hiciera alusión al artículo 98, pues este hace parte del mencionado título.
Entonces como la demandante pretende que se aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre “LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS”, pidiendo puntualmente se le reconozcan las primas de actividad, alimentación, de servicio, el subsidio
2 “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía
Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.familiar y el auxilio de transporte, la Sala de Decisión abordará el estudio para decidir si resulta procedente.
El título III del Decreto 1214 de 1990 consagró las asignaciones, primas y subsidios; sobre las asignaciones indicó que serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes, que eran por consiguiente las contenidas en los decretos que anualmente dictaba el Gobierno Nacional para el aumento correspondiente. En relación con las primas estableció, entre otras, las de actividad y la de alimentación, que era para aquellos civiles que prestaban sus servicios en zonas de operaciones militares; la de bucería para aquellos que hubieran obtenido la patente que los acreditara como buzos; la de navidad, la de orden público, de salto en paracaídas, de servicios y de servicio anual y vacacional. También se establecía en este Título III a favor de los empleados públicos el subsidio familiar, el auxilio de transporte y el auxilio de mensajeros.
Vale la pena destacar, que las primas establecidas en el Decreto 2701 de 1988, coincidían prácticamente con las del Decreto 1214 de 1990, ya que, si analizamos las consagradas en este último estatuto, muchas estaban destinadas al personal que se desempeñaba en zonas de orden público y de acuerdo a la labor puntual realizada, como era el caso de los buzos y de los mensajeros. Todo esto se menciona para indicar que, no existió desmejora cuando los empleados
al personal que se desempeñaba en zonas de orden público y de acuerdo a la labor puntual realizada, como era el caso de los buzos y de los mensajeros. Todo esto se menciona para indicar que, no existió desmejora cuando los empleados públicos a pesar de regresar a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se les siguiera aplicando el Decreto 2701 de 1988.
De acuerdo a la resolución de reconocimiento de la pensión, a la demandante se le tuvieron en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Esto de acuerdo a lo que devengaba y al Decreto 2701 de 1988 que la regía, tal como se expresa en el acto administrativo que le reconoció la pensión. Y la razón es porque con la reestructuración que se hizo al interior del Ministerio de Defensa (servicio de salud y seguridad social), pasó de ser personal civil a personal de instituto descentralizado, para posteriormente regresar a la planta de personal del Ministerio de Defensa; pero continuar cobijada por el Decreto 2701 de 1988, como antes se dijo.
El artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 determinó los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones, trayendo entre ellas, el sueldo, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación y las primasde servicios, vacaciones y navidad, que de manera acertada fueron las que incluyó la entidad demandada en la liquidación de la pensión.
Estando determinado que la actora estaba regida por el Decreto 2701/88 y que del Decreto 1214/90 sólo se le debe aplicar el título VI, reafirma el Tribunal
incluyó la entidad demandada en la liquidación de la pensión.
Estando determinado que la actora estaba regida por el Decreto 2701/88 y que del Decreto 1214/90 sólo se le debe aplicar el título VI, reafirma el Tribunal que no es posible reconocerle el Título III de este último decreto (que refiere a las primas), porque se tornaría en una imposibilidad jurídica y fáctica, ya que los factores que ahora pretende consagrados en el título III, no los devengó, por lo menos en el año anterior a su retiro, como lo señaló en la demanda en el hecho séptimo.
Adicionalmente, otro argumento para no acoger los argumentos de la demanda, es que existió un cambio normativo que llevó a que al personal regido por el Decreto 1301 de 1994, se le disminuyeran prestaciones sociales y se les aumentara el salario. Puntualmente tal situ
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