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TA CUN - 25000234200020190059700-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190059700-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Referencia: 25000-23-42-000-2019-00597-00 (Físico)

Demandante: Ingrid Milena Saavedra Ortiz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia: Sustitución pensional

Primera Instancia Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el apoderado de la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demanda La señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz, a través de apoderado judicial especial , ha promovido ante la jurisdicción acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretendiendo:

“(…)

2. PRETENSIONES

a) Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución UGM 019706 del 07 de diciembre de 2011 “Por la cual se NIEGA una pensión de Sobrevivientes”; Resolución RDP 008983 del 09 de marzo de 2018 “Por la cual se niega una pensión de sobreviviente”, la cual fue modificada por la Resolución RDP 024596 del 27 de junio de 2018 en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 14 Administrativo oral de Cali por

sobreviviente”, la cual fue modificada por la Resolución RDP 024596 del 27 de junio de 2018 en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 14 Administrativo oral de Cali por indebida notificación; Resolución RDP 029046 del 18 de julio de 2018 “ por la cual se modifica la Resolución No.RDP 24596 del 27 de junio de 2018 ” que permitió interponer los recursos de Ley; Resolución No.RDP 033872 del 17 de agosto de 2018 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 24596 del 27 de junio de 2018” ; Resolución No.RDP 036426 del 05 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 24596 del 27 de junio de 2018”; todas emanadas de la Subdirección y de la Dirección de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP; por medio de la cual se niega el derecho al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ , esposa y beneficia ria del extinto señor ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA; por ser este acto administrativo violatorio de la Constitución Política y la Ley.

b) Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP , el reconocimie nto y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ , mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.556.665, en calidad de esposa del extinto ISMAEL CALDERON

favor de la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ , mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 28.556.665, en calidad de esposa del extinto ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA, pensionado por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP , fallecido en el año 2008, con retroactividad al día 06 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta la Petición de fecha 06 de diciembre de 2017 radicación Nº 201770013781182, de la pretensión ante la UGPP, contando 3 años hacia atrás, a través de los cuales opera la prescripción de las mesadas y hasta la fecha de la resolución que le reconozca la Pensión de Sobrevivientes. AlExpediente No. 25000234200020190059700

Demandante: Ingrid Milena Saavedra Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección -UGPP

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aplicar lo contemplado en el Literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , que establece el pago de la pensión de sobreviviente de forma temporal con una duración máxima de 20 años a la cónyuge supérstite menor de 30 años que no haya procreado hijos con el causante al momento del fallecimiento.

c) Que como consecuencia de la anterior pretensión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, reconozca y pague a la parte demandante por intermedio de su apoderado, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado

o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se realice su pago a la señora INGRID MILENA

SAAVEDRA ORTIZ.

d) Igualmente que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, pagará solidariamente a la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A.; los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.

e) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el Artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A (S entencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

f) Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho, tal como lo refiere el Artículo 188 del CPACA.

(…)”

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada El apoderado de la parte demandante señora Ondina Rosa Melo Castañeda sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

“(…)

a) Que el señor ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA, quien en vida se identificaba con la cedula de

la demanda basándose en los siguientes hechos:

“(…)

a) Que el señor ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No.24920, devengó pensión de jubilación por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP hasta el año 2008, fecha en la que falleció; pensión que fue reconocida a través de la Resolución No.5476 del 21 de octubre de 1975 por parte de la Caja Nacional de Previsión.

b) Al momento del fallecimiento del señor ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA , su estado civil era casado y tenía a cargo la manutención de su cónyuge, la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ, quien era menor de 30 años de edad y no habían procreado hijos.

c) Que la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ, era la cónyuge del extinto pensionado ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA , tal como lo demuestra el Registro Civil de Matrimonio con número de Serial 03770387 del 03 de agosto de 2006.

d) El extinto señor ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA, laboró durante un tiempo total de servicios de Veintisiete (27) años, Siete (07) meses, Veinte (20) días.

e) La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP; es la entidad encargada de administrar las pensiones de la antigua Ca ja Nacional de Previsión y fue la entidad que le canceló hasta el último día de su vida, la mesada pensional de jubilación al extinto señor ISMAEL CALDERON

CASTAÑEDA.

las pensiones de la antigua Ca ja Nacional de Previsión y fue la entidad que le canceló hasta el último día de su vida, la mesada pensional de jubilación al extinto señor ISMAEL CALDERON

CASTAÑEDA.

f) Mediante derechos de petición fechados los días 06 de diciembre de 2017, radicación Nº 201770013781182; 10 de mayo de 2018, radicación No.201870011389252 y 29 de mayo de 2018, radicación No.201870051608712, se interrumpió el término de la prescripción, reconocimiento que deberá efectuarse de forma trienal a partir del 06 de diciembre de 2014 y hasta la fecha del fallo judicial que se llegase a decretar por parte de ese Honorable Despacho.

g) A través de declaraciones extra juicio rendidas en el año 2008 ante notario público por los señores JOSE FERNANDO ROJAS ARANGO y ALEXANDER ROJAS ARANGO, dan fé que mi mandante y el extinto señor ISMAEL CALDERON CASTAÑEDA, convivieron desde el año 2002 hasta el año 2006 en unión libre y posteriormente celebraron matrimonio a través del rito católico, desde el año 2006 y hasta la fecha de su fallecimiento (15 de abril de 2008), es decir, que se demostró una convivencia de más de cinco años, donde además dan testimonio que de esta unión conyugal no procrearon hijos.Expediente No. 25000234200020190059700

Demandante: Ingrid Milena Saavedra Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección -UGPP

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h) Mediante declaración extra proceso No.1817 rendida por la señora FANNY ZARABANDA CALDERON,

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección -UGPP

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h) Mediante declaración extra proceso No.1817 rendida por la señora FANNY ZARABANDA CALDERON, identificada con la cedula de ciudadanía No.51.657.331 expedida en Bogotá – D.C, ante la notaria segunda del circulo de Manizales (Caldas), da fe de la convivencia del extinto ISMAEL CALDERON

CASTAÑEDA con la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ.

  1. La señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ, en nombre propio y representación, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrado en el Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

j) La exigencia de la Entidad demandada para el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión por la muerte del esposo de la actora, de haber convivido 5 años con el de cujus, vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, puesto que el Articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003, estipuló la clase de beneficiarios de la pensión de sobreviviente, así: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes”. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La

permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Negrilla Subrayada Fuera de Texto).

k) Pese a que la señora INGRID MILENA SAAVEDRA ORTIZ, para la fecha del fallecimiento de su cónyuge (año 2008) contaba con Veintiséis (26) años de edad , inexplicablemente la entidad vulneró su derecho al mínimo vital, negando el recono cimiento de la pensión de sobreviviente, requerimiento que se realizó a través de la radicación 37890/2008 tal como consta en la Resolución No.UGM019706 del 07 de diciembre de 2011, y que solo fue contestado hasta el año 2011, a través de la Resolución antes citada, la cual le negó el derecho deprecado.

(…)”

Normas violadas y concepto de violación En el escrito demandatorio el apoderado de la parte demandante señala como vulneradas las siguientes normas:

De rango Constitucional: los artículos 13, 29, 42, 46, 48, y 53 de la Constitución

Política.

De rango legal, reglamentario y actos administrativos:

 Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.  Artículos 9, 10, 46, 47, 48, 75 de la Ley 100 de 1993.

De rango legal, reglamentario y actos administrativos:

 Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.  Artículos 9, 10, 46, 47, 48, 75 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en el régimen general por la muerte del pensionado Ismael Calderón Castañeda, la cual sucedió el día 15 de abril de 2008, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993. Contestación de la demanda instaurada A través de providencia del trece (13 ) de junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección -UGPPExpediente No. 25000234200020190059700

Demandante: Ingrid Milena Saavedra Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección -UGPP

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El apoderado de la parte demandada contestó la demanda en tiempo, se opuso parcialmente a los hechos y en su totalidad al acápite de las pretensiones argumentando su posición en la no convivencia con el fallecido en los últimos 5 años continuos, con anterioridad a su muerte.

Propuso como excepciones A). Legalidad de los actos administrativos demandados por no encontrarse infracción en las normas que debe fundarse el cobro de los aportes patronales. B). Debida motivación de los actos administrativos demandados. C). Caducidad de la acción D). Buena fe de la Entidad; las cuales, no prosperaron.

por no encontrarse infracción en las normas que debe fundarse el cobro de los aportes patronales. B). Debida motivación de los actos administrativos demandados. C). Caducidad de la acción D). Buena fe de la Entidad; las cuales, no prosperaron.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

Con providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue resuelta la excepción previa propuesta por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección –UGPP, declarando como no probada la excepción de caducidad de la acción.

Audiencia inicial La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue celebrada el 29 de junio de 2023, llegando a etapa de audiencia de pruebas, sin embargo, el apod erado de la parte demandante solicitó la suspensión de la misma al no encontrarse presente la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz , así como, la totalidad de los testigos . En ese orden, el 4 de octubre de 2023, fue instalada la audiencia de pruebas conforme lo establece el inciso 1 del artículo 181 del CPACA, concluyendo en etapa de alegatos de conclusión una vez, escuchadas la intervención de los apoderados tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

Alegaciones de conclusión de las partes La parte Demandante: Reiteró los argumentos expuestos dentro del curso del proceso, solicitando de esta manera se accediera a las pretensiones de la demanda al cumplirse con los requisitos que establece la ley. Mencionó que si bien la demandante era menor de treinta (30)

Reiteró los argumentos expuestos dentro del curso del proceso, solicitando de esta manera se accediera a las pretensiones de la demanda al cumplirse con los requisitos que establece la ley. Mencionó que si bien la demandante era menor de treinta (30) años de edad y no procreó hijos con el causante, la convivencia de estos fue de manera continua e ininterrumpida por más de cinco (5) años hasta el momento del deceso señor Calderón Castañeda conforme se encuentra probado en las declaraciones extrajuicio recepcionadas en el año 2008, así como, con las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y la demandante en la audiencia de pruebas. Indicó que entre los compañeros existió una comunidad de vida forjadaExpediente No. 25000234200020190059700

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por el amor, ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejan el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja a pesar de la edad de las partes.

La parte demandada: A su turno, el apoderado de la parte demandada se ratificó en las manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda, iteró que la demandante era menor de 30 años y no tuvo descendencia con el causante, así mismo, que no acreditó el tiempo mínimo de convivencia puesto que, en el año 2006, cont rajo nupcias con el señor Ismael Calderón Castañeda, y dos (2) años más tarde, se suscitó su deceso. En ese orden, los actos demandados se encuentran ajustado a derecho y gozan de legalidad,

Ismael Calderón Castañeda, y dos (2) años más tarde, se suscitó su deceso. En ese orden, los actos demandados se encuentran ajustado a derecho y gozan de legalidad, pues no se demostró dentro del trámite administrativo, ni en el libelo demandatorio, ni con las declaraciones de los testigos, que la actora y el causante hubiesen convivido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento conforme lo establece la norma, ya que no se suministraron datos tales como fechas exactas de convivencia, lugar donde residían, o un periodo anterior al año 2006. En ese orden, sienta su posición en el sentido de reiterar que la demandante no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, no d emostró dentro del presente proceso la convivencia con el causante, por un periodo de mínimo cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimi ento; por consiguiente, solicitó de manera respetuosa negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no conceptuó.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia En el caso concreto la Sala debe establecer si la demandante señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante señor Ismael Calderón Castañeda, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional, de conformidad con el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

Consideraciones del tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos

ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

Consideraciones del tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas de l expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda , atendiendo el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario.

Se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes a saber:Expediente No. 25000234200020190059700

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 Copia de la partida de bautismo del señor Ismael Calderón Castañeda de la que se extrae que nació el 14 de abril de 1916.

 Copia de la Resolución No 5476 del 21 de octubre de 1975, con la cual, el Director de la Seccional Especial de Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reconoció y ordenó el pago de una pensión de mensual vitalicia de Jubilación al señor Ismael Calderón Castañeda. (Fls 53 a 56 del expediente)

 Copia del derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2009, ante CAJANAL EICE, suscrito por la señora Ingrid Milena Saavedra Ort iz, s olicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de

EICE, suscrito por la señora Ingrid Milena Saavedra Ort iz, s olicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado Ismael Calderón Castañeda.

 Copia del derecho de petición radicado N°. 2017700137 81182 del 6 de diciembre de 2017, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP, con el cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 Copia del derecho de petición radicado N°. 201870011359262 del 10 de junio de 2018 , ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP, con el cual, la demandante reitera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del señor Ismael Calderón Castañeda.

 Copia del derecho de petición radicado N°. 201870051608712 del 29 de mayo de 2018 , ante la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP, con el cual, la demandante reiteró por tercera vez, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

 Copia de la Resolución No. UGM 019706 del 7 de diciembre de 2011 , con la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE– en liquidación, negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz en su calidad de cónyuge supérstite al no haber acreditado que

cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE– en liquidación, negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz en su calidad de cónyuge supérstite al no haber acreditado que la convivencia con el causante fue mayor de cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, tal y como lo establece la norma. (fls. 29 a 32 del expediente).Expediente No. 25000234200020190059700

Demandante: Ingrid Milena Saavedra Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección -UGPP

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 Copia de la Resolución No. RDP 008983 del 9 de marzo de 2018, acompañada de su respectiva acta de notificación personal, a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. (fls. 33 a 35 del expediente)

 Copia de la Resolución No. RDP 024596 de 27 de junio de 2018, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con la cual, negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. (fls. 37 a 40 del expediente)

 Copia de la Resolución RDP 029046 del 18 de Julio de 2018, con la cual, Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

 Copia de la Resolución RDP 029046 del 18 de Julio de 2018, con la cual, Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, modificó la Resolución N°. RDP 24596 del 27 de junio de 2018, en el sentido de ordenar notificar a la apoderada de la parte demandante la resolución, haciéndole saber los recursos que procedían contra dicha decisión. (fls 42 a 43 del expediente).

 Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado po r la parte demandante contra la Resolución N°. RDP 024596 del 27 de junio de 2018.

 Copia de la Resolución RDP 033872 del 17 de agosto de 2018, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió un recurso de reposición en contra de la Reso lución No. RDP 24596 de 27 de j unio de 2018 ., confirmándola en todas y cada una de sus partes. (fls. 44 a 48 del expediente)

 Copia de la Resolución No. RDP 036426 del 5 de septiembre de 2018, a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 24596 de 27 de junio de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (fls. 44 a 52 del expediente)

de apelación en contra de la Resolución No. RDP 24596 de 27 de junio de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes. (fls. 44 a 52 del expediente)

 Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 03770387, del que se extrae que el 3 de agosto de 2006, la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz y el señor Ismael Calderón Castañeda contrajeron matrimonio religioso ante la ParroquiaExpediente No. 25000234200020190059700

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de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Girardot, Cundinamarca. (Fl. 62 del expediente).

 Copia de la Partida eclesiástica suscrita por el párroco de la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Girardot-Cundinamarca, donde consta que en el libro de matrimonios 3 folio 32 número 63, se registró el matrimonio que contrajo el señor Ismael Calderón Castañeda y la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz. (fl. 63 del expediente)

 Copia de la declaración rendida ant e la Notaría Única del Círculo Notarial de Villamaría – Caldas, el veintinueve (29) de abril del dos mil ocho (2008), por el señor José Fernando Rojas Arango, en la que manifestó que conocía desde hacía ocho (8) años a la señora Ingrid Milena Saavedra Orti z, que de ese conocimiento le consta que se había casado hacia dos (2) años con el señor

el señor José Fernando Rojas Arango, en la que manifestó que conocía desde hacía ocho (8) años a la señora Ingrid Milena Saavedra Orti z, que de ese conocimiento le consta que se había casado hacia dos (2) años con el señor Ismael Calderón Castañeda, que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el momento en que este último falleció , que no procrearon hijos , que la demandante dependía económicamente del causante y no conoció de la existencia de otro beneficiario con igual o menor derecho.

 Copia de la d eclaración extrajuicio rendida ante la Notaría Cuarta del Circulo Notarial de Manizales – Caldas, el diez (10) de mayo dos mil ocho (2008), por el señor Alexander Rojas Arango, quien declaró que conocía a la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz desde hac ía siete (7) años, que le consta que convivió de manera permanente, bajo el mismo techo permaneciendo juntos desde el año 2002 y hasta el 15 de abril de 2008, momento en el que falleció el señor Ismael Calderón Castañeda, que para el año 2006 la pareja se casó, que el causante respondía económicamente por su esposa y velaba por satisfacer todas sus necesidades básicas. Que no con oce de la existencia de otro beneficiario con igual o menor derecho que la señora Saavedra Ortiz.

 Copia de la declaración extraproceso N°. 1817 rendida ante la Notaria Segunda (2) del Círculo de Manizales – Caldas el 19 de junio de 2019, por la señora Fanny Zarabanda Calderón , en la que declaró que conocía desde aproximadamente dieciséis (16) años a la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz,

Fanny Zarabanda Calderón , en la que declaró que conocía desde aproximadamente dieciséis (16) años a la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz, que ella era esposa de su abuelo Ismael Calderón Castañeda, que la pareja convivió en unión libre desde el mes de diciembre del 2002 hasta el 2 de agosto de 2006 , que el 3 de agosto de 2006, contrajeron matrimonio católico y continuaron juntos compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 15 de abril de 2008, momento en que falleció el señor Calderón Castañeda , que durante suExpediente No. 25000234200020190059700

Demandante: Ingrid Milena Saavedra Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección -UGPP

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unión no procrearon hijos y él era quien respondía económicamente por ella, le ayudaba con los gastos de manutención y con los gastos generales del hogar y salud. Que conoc ió de la unión porque en la misma casa que vivían en arriendo los señores Saavedra Ortiz y Calderón Castañeda, vivía el esposo de la declarante señor José Fernando Rojas y la mamá señora Florinda Calderón Ochoa, quien también es la hija del fallecido. (fls. 96 a 97 del expediente)

 Copia del registro civil de nacimiento, así como, de la cédula de ciudadanía de la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz en la que consta que nació el 3 de mayo de 1982. (fls. 68 y 69 del expediente)

 Copia del registro Civil de Defunción bajo el indicativo serial 06511275, del que

la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz en la que consta que nació el 3 de mayo de 1982. (fls. 68 y 69 del expediente)

 Copia del registro Civil de Defunción bajo el indicativo serial 06511275, del que se extrae que el señor Ismae l Calderón Castañeda falleció el 15 de abril de 2008. (Fl. 70 del expediente)

 Copia del formato del traspaso pensional Ley 44 de 1980, emitido por Cajanal EPS – Caja Nacional de Previsión Social Subdirección General de Prestaciones Económicas, suscrito por el señor Ismael Calderón Castañeda, donde designaba como su beneficiaria de la pensión a la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz.

Audiencia de pruebas En continuación de audiencia de pruebas realizada el 4 de octubre de 2023, el Despacho decretó la práctica de todos los testimonios solicitados tanto por la parte demandante como por la parte demandada; no obstante, por autorización expresa del Código General del Proceso limitó la práctica de los mismos. En ese orden fueron escuchadas las declaraciones de la señora Fanny Zarabanda Calderón y del señor Alexander Rojas Arango , así como, el interrogatorio de la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz.

Señora Fanny Zarabanda Calderón , persona postulada como declarante por la parte demandante. Declaró que ella fue una persona muy cercana a la relación de la señora Ingrid Milena Saavedra Ortiz y del señor Ismael Calderón Castañeda, pues este último era su abuelo, y la señora Ingrid era la esposa. Que ella conoció de tiempo a

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