TA CUN - 25000234200020190084001-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190084001-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 2.019– 0084001.
Demandante: Eugenio Estanislao Rojas Báez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – CASUR.
Controversia: Nulidad acto niega reajuste pensión por invalidez – IPC Primera instancia
DEMANDA: El señor EUGENIO ESTANISLAO ROJAS BÁEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018-019479/ARPREGRUPE, radicado 019479 del 10 de abril 2018 por medio del cual CASUR, denegó la reliquidación de la pensión por invalidez.
Que se le reconozca incluyendo el porcentaje diferencial entre el incremento realizado por el s istema de oscilación y el de IPC , durante los años de 1.997 hasta 2.004, inclusive. que se reconozca, aquellos puntos dejados de aplicar equiparados a los índices de precios al consumidor IPC no reconocidos y consecuencialmente no pagados. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada, CASUR, a reliquidar y pagar debidamente indexadas las mesadas
equiparados a los índices de precios al consumidor IPC no reconocidos y consecuencialmente no pagados. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada, CASUR, a reliquidar y pagar debidamente indexadas las mesadas diferenciales que resulten al aplicar el IPC, diferencial frente al incremento realizado por el sistema de oscilación. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
El demandante informa que le fue reconocida pensión de jubilación por invalidez, mediante Resolución No. 00268 de 26 de marzo de 2.008 , el cual ostentaba el grado de Mayor de la Policía Nacional. Que en instancia gubernativa solicitó la reliquidación de la diferencia porcentual en el incremento realizado en el período de 1.997 hasta 2.004, inclusive, porque aquel reajuste se hizo por debajo del IPC, en los años indicados. Que al haberse realizado e l incremento en porcentaje inferior al IPC, se ha presentado una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.La demanda fue presentada el día 13 de febrero de 2019 (fl. 30 del expediente).
Contestación de la demanda instaurada.
La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 52 y ss, del expediente. Que las pretensiones de la demanda carecen de todo fundamento. No es procedente solicitar reajuste de una pensión con IPC de 1.997 hasta 2.004, cuando esa prestación fue reconocida a partir del mes de marzo de 2.008. Solicita se denieguen todas las pretensiones de la demanda. Como excepciones previas propuso legalidad de la decisión demandada, prescripción del derecho reclamado.
marzo de 2.008. Solicita se denieguen todas las pretensiones de la demanda. Como excepciones previas propuso legalidad de la decisión demandada, prescripción del derecho reclamado.
Alegaciones de conclusión de las partes.
Parte demandante: La entidad pública demandada presentó alegaciones de conclusión a folios 74 y subsiguientes del expediente. Reitera la pensión ha perdido poder adquisitivo porque no fue reajustada conforme al IPC durante los años indicados y pretendido el reajuste en la demanda.
Parte demandada: A folios 78 y ss, ib, presentó alegatos de conclusión. Que las pensiones como la del demandante se reajustan cada año por medio del sistema de oscilación, desde 2.004.
Que la pensión del demandante fue reconocida desde el año de 2.008 y ha sido reajustada cada año. Totalmente improcedente las pretensiones, no se puede reclamar reajuste de una pensión que no existía en 1.997.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda, contestación, pruebas corresponde al Tribunal definir si al demandante le asiste o no, derecho a que la pensión sea reajustas con el IPC diferencial que afirma existió entre el incremento de esa prestación pensional de invalidez para los años de 1.997 hasta 2.004, inclusive, considerando que la referida pensión se le reconoció en el mes de marzo de 2.008. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalid ar total o parcialmente lo actuado,
2.008. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalid ar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.El artículo 48 de la Constitución Política, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Que el artículo 53 de la Constitución Política establece que debe aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral. El artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos públicos tienen definidas funciones y recursos dinerarios incorporados en el presupuestales de la correspondiente entidad para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales. Los artículos 150 y 189 le atribuyen al Congreso de la República y al Presidente de la República determinar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. Se encuentra probado en el expediente que al demandante se le reconoció pensión por invalidez por medio de Resolución No. 00268 de 28 de marzo de 2.008, en razón a que le fue calificada pérdida de capacidad labora l en un 78.75%. En la demanda no se discute el tema de partidas computables que se
2.008, en razón a que le fue calificada pérdida de capacidad labora l en un 78.75%. En la demanda no se discute el tema de partidas computables que se consideraron para calcular el monto de la pensión por invalidez, sino, que a juicio del demandante, esa pensión debe ser reajustada con el IPC diferencial que existió entre el incremento por este sistema y el de oscilación. Se tiene acreditado en el expediente y no se discute, que el ahora demandan estuvo en servicio activo hasta el día 9 de enero de 2.008 (fl. 24 del expediente), habiendo acumulado como tiempo de servicio 15 años, 10 meses y 15 días. Por consiguiente, es claro e incontrovertible que el demandante para el período para el cual reclama el supuesto reajuste aún insoluta, se encontraba vinculado al servicio activo de la Policía Nacional, por lo que igualmente, es incontrovertible que le fue pagado el sueldo correspondiente al lapso de 1 de enero de 1.997 hasta el día 31 de diciembre de 2.004, reajustado cada año y por tanto, actualizado mediante el sistema de oscilación a través de los decreto anuales de incremento del sueldos y prestaciones expedidos por el Gobierno Nacional. En efecto, para el período que el demandante reclama hubo diferencias entre el reajuste realizado por el sistema de oscilación e IPC, pero solamente respecto del personal que para tal lapso, se encontraba retirado y disfrutando de asignación de retiro. Se reitera, el demandante estaba en servicio activo. Luego, por esa potísima razón, es claro que no le asiste el derecho y por ello, se procederá por el Tribunal de denegar las pretensiones de la demanda.
asignación de retiro. Se reitera, el demandante estaba en servicio activo. Luego, por esa potísima razón, es claro que no le asiste el derecho y por ello, se procederá por el Tribunal de denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor Eugenio Estanislao Rojas Baez en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado, según consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
Dr/mr