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TA CUN - 25000234200020190084600-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190084600-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., 3 de marzo de 2022. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00846-00. Demandante: Yudy Alexandra Urrego Patiño. Demandado: Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores (UAE-JCC). Asunto: Contrato realidad. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 6-9): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 72934.12 de fecha 28 de enero de 20191, emitido por el UAE-JCC por medio del cual negó a la demandante el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones laborales; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de un contrato realidad entre la UAE-JCC y la demandante desde el 21 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2016; 3) así mismo, ordenar a la demandada al pago de los siguientes: i) Cesantías, ii) intereses de las cesantías, iii) prima de servicios, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) dotación de calzado y vestido de labor, vii)

bonificación por servicios prestados, viii) bonificación por recreación, ix) sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de las prestaciones, x) devolución a la demandante de los aportes efectuados a pensión, salud y ARL y xi) devolución de los valores pagados por concepto de póliza de seguro; 4) ordenar que las prestaciones o acreencias laborales sean indexadas; 5) 1 Corresponde al Oficio 72934.18 del 13 de diciembre de 2018, notificado el 4 de febrero de 2019 (fols. 96-103).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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ordenar el reajuste de la condena conforme al IPC y 6) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 9-19): Expresó que la UAE-JCC es una entidad con autonomía financiera y administrativa, creada mediante la Ley 43 de 1990, responsable del registro, inspección y vigilancia de los contadores públicos y de las entidades prestadoras de servicios propios de la ciencia contable, y actúa como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional. Agregó que dicha entidad en el desarrollo de sus funciones creó cargos de planta para desarrollar la funciones de servir como Tribunal Disciplinario de la profesión contable, entre ellos, el de Asesor 1020 Grado 06 Asesor Jurídico, cuyas funciones son las siguientes: “1. Colaborar en la elaboración y revisión de los proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones, Circulares y demás disposiciones de carácter general o particular relacionadas con la Junta Central de Contadores. 2. Revisar las solicitudes de inscripción que sean formuladas a la Junta Central de Contadores y evaluar jurídicamente los documentos aportados. 3. Colaborar con la Junta Central de Contadores y con el Director de la Unidad en el trámite de los diversos estudios Jurídicos ordenados por la entidad. 4. Asistir a los miembros de la Junta Central de Contadores en el proceso de sustanciación, trámite y fallo de los procesos disciplinarios adelantados contra los Contadores Públicos por hechos violatorios del Código de Ética Profesional. 5. Asesorar y colaborar con la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en los procesos contencioso Administrativo en que figure como demandado el Ministerio en relación con actos propios de la Junta Central de Contadores. (…)”. Afirmó que, pese a la posibilidad de ampliar el personal de planta de la

y colaborar con la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en los procesos contencioso Administrativo en que figure como demandado el Ministerio en relación con actos propios de la Junta Central de Contadores. (…)”. Afirmó que, pese a la posibilidad de ampliar el personal de planta de la entidad, la UAE-JCC decidió contratar a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales con las mismas funciones del cargo creado. Indicó que la demandante prestó sus servicios desde el 21 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016. Adicionalmente, manifestó que los objetos de los contratos de prestaciones de servicios consistían en: “- Prestar los servicios especializados en el área jurídica, en la coordinación de las actividades requeridas para la revisión, reparto y control de los proyectos que van a decisión del tribunal disciplinario. - Prestar los servicios profesionales especializados para realizar el trámite, sustanciación y en general el desarrollo y seguimiento de los procesos disciplinarios asignados así como de los recursos de ley que se presenten enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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desarrollo de los procesos disciplinarios adelantados por la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores contra profesionales de la Junta Central de Contadores contra profesionales de la contaduría pública y entidades que prestan servicios propios de la ciencia contable, dando estricto cumplimiento a la normatividad legal aplicable, así como al procedimiento y términos legales establecidos para el efecto y de conformidad con las directrices del tribunal disciplinario y ponentes de los procesos. - Apoyar a la recepción, radicación, clasificación, ingreso al sistema, organización, reparto, trámite, seguimiento y control de toda la correspondencia que ingrese al departamento jurídico; así mismo colaborará con las notificaciones de la providencia proferida por la junta de contadores públicos; atención de consultas informativas realizadas telefónicamente por los usuarios; control, organización y reparto a los abogados de los pedidos de papelería y suministros realizados por el departamento jurídico; las demás que sean requeridas para el normal funcionamiento de la dirección jurídica.” Por otra parte, adujo que para el pago de los honorarios pactados debía presentar un informe de actividades y que a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, director y otros, se le impuso un horario de trabajo de lunes a viernes 8 a.m. a 12 del medio día, con dos horas de almuerzo, y se continuaba la labor de 2 p.m. a 5 p.m.; agregó que se le exigía el cumplimiento del horario al igual que los empleados de planta de la entidad, era obligatorio la asistencia a reuniones, capacitaciones o eventos. Sostuvo que a la demandante se le imponía órdenes que limitaban su actuar de forma independiente, las cuales fueron las siguientes: “1. Por parte de los dignatarios del Tribunal disciplinario se le ordenaba que debía estar disponible en el horario antes señalado para recibir llamadas del dignatario en cualquier momento en la extensión del área jurídica de la entidad.

que limitaban su actuar de forma independiente, las cuales fueron las siguientes: “1. Por parte de los dignatarios del Tribunal disciplinario se le ordenaba que debía estar disponible en el horario antes señalado para recibir llamadas del dignatario en cualquier momento en la extensión del área jurídica de la entidad. 2. Por parte de los dignatarios del Tribunal disciplinario se le ordenaba que debía permanecer disponible en el horario anteriormente señalado en las instalaciones de la junta central de contadores en el puesto asignado para atender visitas del dignatario para que se le explicara temas jurídicos, le diera acceso al expediente y recibir de parte de ellos las orientaciones para sustanciar las diferentes actuaciones procesales. 3. Por parte de los dignatarios del Tribunal disciplinario se le ordenaba que debía estar disponible en el horario asignado para recibir llamadas de investigados, abogados y públicos en general en las instalaciones y en la extensión telefónica asignada del área jurídica de la entidad. 4. Se le imponían órdenes para proyectar, variar o modificar los proyectos de providencias que sustanciaba la demandante. 5. Se le imponía por parte del director de la entidad, de la jefe la oficina jurídica y dependencias de la entidad asistir con carácter obligatorio y urgente a reuniones sobre temas claramente de exclusividad de los trabajadores de planta, así como capacitaciones, eventos lúdicos y de participación interna. 6. Se le ordenaba por parte de la jefe de la oficina asesora jurídica, el presidente de la entidad, y otros funcionaros el estar disponible desde las 8:00 am y hasta las 5 pm todos los días hábiles para recibir de forma personal en dependencias de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES a contadores públicos disciplinables o sus apoderados, elaborar actas de notificación personal y notificarlos, permitirle el acceso al expediente, atender solicitudes de fotocopiasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES a contadores públicos disciplinables o sus apoderados, elaborar actas de notificación personal y notificarlos, permitirle el acceso al expediente, atender solicitudes de fotocopiasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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del expediente, además de atender a disciplinables y abogados vía telefónica en la extensión asignada. 7. Se le imponía acatar órdenes impartidas de parte de la jefe de oficina asesora jurídica, ponentes, dignatarios del tribunal disciplinario, secretaria del Tribunal disciplinario, director de la entidad, y a otros contratistas en razón a la jerarquía de hecho creada por la entidad que desvirtúa el contrato de prestación de servicios y muestra la realidad de la existencia de un contrato laboral. (…)”. La demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de manera negativa. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 19-20) los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 23 de la Ley 640 de 2001; 103, 104, 139, 152 y 161 de la Ley 1437 de 2011; 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y 4 del Decreto 262 de 2000. Como concepto de violación (fols. 20-24) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como asesora jurídica de la UAE-JCC para el área jurídica y Tribunal Disciplinario, bajo subordinación en el cumplimiento de órdenes y el horario dentro de las instalaciones de la entidad demandada. Agregó

que tanto los trabajadores de planta como los de contrato de prestación de servicios tenían el mismo trato y las mismas funciones, por lo que la entidad demandada actúo de forma negligente e injustificada al realizar la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios y no mediante u a vinculación legal y reglamentaria, defraudando los derechos legales y constitucionales del derecho laboral. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La UAE-JCC contestó la demanda (fols. 61-81) oponiéndose a todas y cada una de las prestaciones de la demanda. Así mismo, argumentó no existió vínculo laboral con la demandante, debido a que se suscribieron contratos de prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y normas concordantes y complementarias, servicios definidos en cada uno de los objetos contractuales, que no fueron los mismos, entre ellos, técnico en correspondencia,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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secretaría jurídica, profesional abogada sustanciadora de expedientes, algunos manejando investigaciones de bajo impacto, de alto impacto y revisando ponencias. Sostuvo que la demandante no cumplía horario de 8 horas laborales en las instalaciones de la UAE-JCC, ya que las providencias que elaboraba las presentaba 2 veces al mes, para sesiones quincenales del Tribunal Disciplinario, no existía control de ingreso y salida y disponía de la libertad de citar dentro del horario de atención al público a los disciplinados. Indicó que la demandante tuvo independencia y autonomía técnica en su calidad de profesional del derecho y contratista de la JCC, lo que significa que la demandante contó con un amplio margen de discrecionalidad en lo concerniente a la ejecución contractual dentro del plazo fijado. Por otro lado, la demandante para el pago de los honorarios presentó informes mensuales donde la demandante relacionaba los resultados de su gestión, propio de un contrato de prestación de servicios, ya que la entidad tiene el deber de realizar seguimiento a la labor contratada. Alegó que se desvirtuó los elementos de la relación laboral con la certificación expedida por la Unidad Nacional de Protección en la que consta que la demandante prestó sus servicios profesionales como abogada sustanciadora de procesos disciplinarios al mismo tiempo que ejecutó los contratos con la UAE-JCC. Manifestó que la demandante tuvo la oportunidad de organizar el tiempo a su libre albedrío, al punto de salir de vacaciones entre semana en varias épocas del año, disfrutar de la playa y festivales vallenato, entre otros. Así las cosas, adujo que no existía total dependencia de la demandante ante la UAE-JCC, al momento de desarrollar los contratos de prestación de servicios, toda vez que, pudo adelantar de forma simultánea actividades propias de su profesión de abogada, por lo que no existió exclusividad en la prestación de sus servicios, tal como lo haría un empleado de planta. Así mismo, adujo la

al momento de desarrollar los contratos de prestación de servicios, toda vez que, pudo adelantar de forma simultánea actividades propias de su profesión de abogada, por lo que no existió exclusividad en la prestación de sus servicios, tal como lo haría un empleado de planta. Así mismo, adujo la incompatibilidad de los servidores públicos de actuar como apoderado ante autoridades disciplinaria, fiscales, administrativas o jurisdiccionales mientras se desempeñe en un cargo público. Señaló que la demandante no tuvo condición de empleado público - relación legal y reglamentaria propia, no existía en la planta de personal de la entidad el cargo y no existía la previsión de recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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Por último, indicó que el cargo de asesor 1020 grado 06 con funciones jurídicas, es el que ejerció la supervisora de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, por esta razón ninguna de las funciones enlistadas las ejecutó la demandante, tales como, elaboración de proyectos de ley, decretos o circulares, resolver consultas a la Dirección General en materia jurídica, participar en sesiones del Tribunal Disciplinario asesorando todas las ponencias de las investigaciones disciplinarias. Advirtió que la demandante tuvo diferentes objetos contractuales, unos como técnico manejando la correspondencia del área jurídica, otras realizando seguimiento y control de autos inhibitorios, designación de ponente y notificación de providencias; otros como profesional ejecutando actividades de sustanciación y trámite de investigaciones disciplinarias y realizando actividades de revisión, reparto y control de providencias. Finalmente, propuso como excepciones las de “inexistencia de vínculo laboral con la demandante, cobro de lo no debido y conocimiento del interesado del acuerdo contractual”. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 5 de noviembre de 2021, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 52 del expediente electrónico). Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (archivos 54-55 ib.) donde ratificó los hechos y pretensiones en que fundamentó la demanda e indicó que, de conformidad con la documentación aportada, el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos se determinó que la demandante trabajó para la UAE-JCC de forma personal como abogada asesora del Tribunal Disciplinario y cumplió con las funciones de asesoría para la dirección jurídica de la entidad. Así mismo, se probó que recibió una remuneración impuesta por la demandada, que fue aumentado periódicamente. Manifestó que fue demostrada la subordinación con las directrices de sus

del Tribunal Disciplinario y cumplió con las funciones de asesoría para la dirección jurídica de la entidad. Así mismo, se probó que recibió una remuneración impuesta por la demandada, que fue aumentado periódicamente. Manifestó que fue demostrada la subordinación con las directrices de sus jefes inmediatos y por la Directora Jurídica Luz Mila Vargas Herrera, quien le impuso el cumplimiento de un horario y a quien le debía solicitar permiso en caso de ausentarse de sus labores. Además, se le asignaban diferentes cargos y funciones, tales como asesoría al Tribunal Disciplinario, cumplir horario para diligenciarMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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notificación y atención a los usuarios, proyección y sustentación de providencias propias de los juicios disciplinarios, al igual se le ordenó asistir a capacitaciones. Así mismo, indicó que la actividad fue desplegada de forma permanente y era parte de las actividades ordinarias de la entidad demandada, al igual, existía en la planta de personal con similares funciones. Concluyó que en el caso se probó la realidad sobre las formas, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de los derechos a la demandante. El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (archivos 56-57), donde alegó que los medios probatorios establecieron que la demandante prestó de forma simultánea sus servicios a la UNP y a la UAE-JCC, lo que permite concluir que la demandante no tenía exclusividad con la demandada; además que el interrogatorio de parte no arrojó señales claras y precisas de la afectación al principio de la autonomía, sino simple y esporádicos inconvenientes derivados de las relaciones interpersonales. Con respecto al testimonio de la señora Helga Lidby Díaz Acosta, quien indicó haber presentado demanda por los mismos hechos en un proceso separado, omitió señalar que cursa en el Despacho del Magistrado Armenta Fuentes, radicado 2013-01278-00, aspecto que afecta la imparcialidad a su declaración. Alegó que la demandante en otro proceso manifestó que no tenía obligación de cumplir el reglamento, era convocada por la supervisora 2 veces al mes, en el que se reunían con el Tribunal Disciplinario y tenía autonomía en sus decisiones. Afirmó que la demandante en sus redes sociales en días laborales hacía visitas a diferentes ciudades, lo que demostró la autonomía en el manejo de su propio tiempo, lo que desvirtúa el elemento de subordinación. Finalmente, explicó que la UAE-JCC solamente posee en su planta de personal 11 funcionarios, razón

en sus redes sociales en días laborales hacía visitas a diferentes ciudades, lo que demostró la autonomía en el manejo de su propio tiempo, lo que desvirtúa el elemento de subordinación. Finalmente, explicó que la UAE-JCC solamente posee en su planta de personal 11 funcionarios, razón por la que se tuvo la necesidad de contratar personas naturales para que atendiera casos específicos del Tribunal Disciplinarios, requiriendo estos tener conocimiento especializados en el área jurídica, que no podían ser abarcados por el único profesional 1020 grado 06 adscrito a la Dirección Jurídica, cuyas funciones difieren sustancialmente. Así mismo, señaló que la actividad misional de la entidad debía completarse con contratistas por resultar escasos para la revisión y sustanciación de procesos que tramitaban el Tribunal Disciplinarios, así como para la función de registro de los profesionales de la actividad contable.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, cobro de lo no debido y conocimiento del interesado del acuerdo contractual, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. 2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del Oficio 72934.18 del 13 de diciembre de 2018 que negó a la demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral que presuntamente existió del 21 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2016. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre la UAE-JCC y la demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se

si sobrevino la realidad sobre las formas. 3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta oMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencian de 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-00846-00. DEMANDANTE: Yudy Alexandra Urrego Patiño. DEMANDADO: UAE - JCC. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

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en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de

indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificados expedidos el 29 de enero de 2019, 10 de noviembre de 2015 y 19 de junio de 2013 por el Director de la UAE-JCC y de los contratos de prestación

5 Sala de lo Co

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