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TA CUN - 25000234200020190101100-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190101100-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2019-01011-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL

TERRITORIAL DE BOYACÁ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA – FONPRECON

Controversia: CUOTAS PARTES PENSIONALES

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 000035 del 02 de febrero de 1999, emitida por el Fondo de

resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 000035 del 02 de febrero de 1999, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, mediante la cual establece una cuota parte de la entidad demandante,

por valor de OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CUATRO/100 ($808.993.64), a partir del 01 de octubre de 1994, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables.

En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:

2. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en la Resolución No. 000035 del 02 de febrero de 1999 , teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensionales legales, a partir del retiro efectivo del servicio.

3. Ordenar el reintegro de las sumas de dinero correspondiente a la diferencia entre las cuotas par tes pensionales que legalmente seExpediente No: 2019-01011-00

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial

Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS, canceladas desde el 1 de octubre del 1994 o desde la fecha efectiva de retiro del servicio y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.

4. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el día 1 de octubre de 1994 o desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta cuan do se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.

(…)”

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que mediante oficio No 05276 de 11 de noviembre de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, consultó el proyecto de resolución para el reconocimiento de pensión vitalicia al señor Jorge Alberto Perico Cárdenas, el cual fue por objetado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá al considerar que en la liquidación se

proyecto de resolución para el reconocimiento de pensión vitalicia al señor Jorge Alberto Perico Cárdenas, el cual fue por objetado por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá al considerar que en la liquidación se tomaron factores salariales excluidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.

Que e l Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, mediante Resolución No. 000035 de 02 de febrero de 1999, asignó a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá - Fondo de Pensiones Territorial , una cuota parte pensional del señor JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS, efectiva a partir de 1º de octubre de 1994, por valor de $808.993.64, en proporción a los 1.854 días laborados y cotizados a la Caja de Previsión Social de orden Departamental.

Que en dicha resolución se incluyeron factores salariales y valores que corresponden a un régimen pensional especial , consagrado en el Decreto 1359 de 1993, con los cuales el departamento de Boyacá no está obligado a concurrir por no haber sido cotizados al demandante.

Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, mediante auto No. 0003 de 21 de febrero de 2014 , ordenó la apertura de un proceso administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Jorge Alberto Perico Cárdenas , el cual fue confirmado a través de auto No 0316 del 19 de mayo de 2014.

Que a la fecha el Fondo Pensional Territorial de Boyacá desconoce nuevos

vitalicia de jubilación del señor Jorge Alberto Perico Cárdenas , el cual fue confirmado a través de auto No 0316 del 19 de mayo de 2014.

Que a la fecha el Fondo Pensional Territorial de Boyacá desconoce nuevos actos administrativos en relación con la pensión del señor PERICO CÁRDENAS.Expediente No: 2019-01011-00

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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Que según el artículo 29 de la ley 6 de 1945, al Departamento de Boyacá le corresponde concurrir únicamente sobre los factores salariales devengados y cotizados por el ahora pensionado, y proporcional al tiempo en que laboró en la Asamblea departamental.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró la parte demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 13, 29, 48 y 356 de la Constitución Política; el artículo 29 de la Ley 6 de 1945; los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948; los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 1º y 22 de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que no se controvi erte el reconocimiento pensional del señor JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS, sino la concurrencia del Departamento en el pago de la prestación periódica en la forma y la cuantía en que fue asignada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS, sino la concurrencia del Departamento en el pago de la prestación periódica en la forma y la cuantía en que fue asignada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.

En ese sentido, a legó que en la liquidación de la pensión del señor Perico sólo tuvo en cuenta los factores salariales del régimen pensional aplicable a los Congresistas de la República , sobre los cuales e l Departamento de Boyacá no estaba obligado a concurrir y, por tanto, la cuota parte pensional que le correspondía era inferior a la cuantía asignada en el acto administrativo demandado.

Acusó al Fondo demandado de desconocer el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior ; además del equilibrio y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al imponer al Departamento cargas públicas que no est aba obligado a soportar, dado que, los aportes que efectuó el pensionado fueron inferiores a los que se hicieron a FONPRECON, en razón a l monto de los ingresos base de cotización del entonces servidor territorial. A su parecer, la resolución demandada pretendió que el Departamento de Boyac á financiara de m anera desproporcionada e irregular la prestación periódica reconocida al Congresista, no obstante que, cuando fue servidor departamental no se benefició del régimen especial de pensión de los Congresistas establecido en los Decretos 159 de 1993 y 1293 de 1994.

Que es el Estado en cabeza del tesoro nacional el obligado a asumi r los costos de las pensiones con mayor valor , al ser producto de l desarrollo normativo sin atender los factores de cotización establecidos por el Gobierno, tal

Que es el Estado en cabeza del tesoro nacional el obligado a asumi r los costos de las pensiones con mayor valor , al ser producto de l desarrollo normativo sin atender los factores de cotización establecidos por el Gobierno, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 . Para fundamentar lo anterior, transcribió apartes de la providencia judicial.

Alegó que la resolución demandada violó el inciso 7 del artículo 356 de la Constitución Política que proscribía el traslado de competencias de la Nación a los entes territoriales; así como el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 que determinó que el valor de las cuotas par tes pensionales deb ía efectuarse tomando como referencia el tiempo de servicio y el salario o remuneración devengado por el beneficiario en cada una de las entidades que concurrían al pago de la pensión.Expediente No: 2019-01011-00

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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En esos términos, aseguró que el FONPRECON al no acoger la objeción que elevó el Departamento de Boyacá al proyecto de resolución No.- 00035 de 1999, infringió el artículo 4º del Decreto Nacional 2921 de 1948, el artículo 75 del Decreto 1848 y los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, dado que, el Fondo del Departamento de Boyacá sólo estaba obligado a concurrir en el pago de las cuotas partes pensionales ordinarias, no a las especiales de un congresista; y

Departamento de Boyacá sólo estaba obligado a concurrir en el pago de las cuotas partes pensionales ordinarias, no a las especiales de un congresista; y que siendo así, el FONPRECON debió elaborar una liquidación adicional para establecer el porcentaje y valor de la cuota parte del demandante, atendiendo los requisitos para una pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985, y no los factores salariales de las normas aplicables a los congresistas.

Finalmente, aseveró que la resolución demandada fue expedida en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y contradicción , por no haber acogido las objeciones presentadas oportunamente por la entidad aquí demandante respecto de la liquidación elaborada y ratificar la cuota parte asignada a la entidad demandante.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO en la oportunidad legal compareció al proceso por conducto de su apoderado judicial, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,1 al considerar que por existir un régimen especial pensional para los congresistas no le era aplicable la Ley 33 de 1985, establecida para los empleados públicos, sino los factores salariales del ex congresista dispuestos en el artículo 23 del decreto 2837 de 1986.

En ese sentido, afirmó que el valor de la mesada pensional del señor JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS fue reconocida liquidando el 75% del promedio mensual de lo devengado en su calidad de congresista, atendiendo los factores legales que devengó en 1994, por un valor de $3.444.113,74.

ALBERTO PERICO CÁRDENAS fue reconocida liquidando el 75% del promedio mensual de lo devengado en su calidad de congresista, atendiendo los factores legales que devengó en 1994, por un valor de $3.444.113,74.

Indicó que la Ley 6a de 1945, fue modificada por el Decreto 1818 de 1969, estableciendo que cuando las objeciones al proyecto de cuotas partes se presenten sin fundamento legal, se entenderá aceptada la liquidación proyectada y se expedirá la resolución definitiva de reconocimiento pensional. Asimismo, que la Ley 33 de 1985 dispuso la forma de repetir contra las entidades cuotapartistas y los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión correspondiente y que, acorde con el Decreto 816 de 2002, son de obligatorio cumplimiento por parte de FONPRECON.

Señaló que el Decreto 1160 de 1989, citado por la parte demandante, no estaba vigente para el cálculo de las cuotas partes pensionales respecto de las pensiones reconocidas con la Ley 71 de 1978, que consagró la pensión por aportes, régimen diferente al reconocido al ex congresista pensionado.

Que no resulta procedente la devolución de los dineros cancelados por el Departamento debidamente indexados, por cuanto, corresponden al pago de

1 Folios 153 a 159 del expediente.Expediente No: 2019-01011-00

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una obligación exigible en la actualidad y, en tanto que la resolución que

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una obligación exigible en la actualidad y, en tanto que la resolución que reconoció el derecho prestacional continúa vigente, goza de presunción de legalidad. Finalmente, propuso como excepción de mérito la falta de justa causa para pedir, argumentando que los actos administrativos objeto de Litis se ajustan a derecho.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del 23 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2

La parte demandante con escrito allegado el 22 de octubre de 2021,3 reiteró el relato fáctico y jurídico del proceso contenido en la demanda, insistiendo en que en FONPRECON al establecer la cuota parte pensional a la Caja de Previsión Social de Boyacá, debió elaborar una liquidación adicional para determinar el porcentaje y valor de la cuota parte, a partir de los requisitos de la Ley 33 de 1985, excluyendo los factores salariales del régimen especial de congresistas, por cuanto sobre los mismos, el Departamento demandante no percibió aportes y por tanto, resultó lesivo a sus intereses económicos.

De igual manera, insistió que el acto demandado violó el principio de igualdad y de equidad al asignar cuotas partes pensionales de forma desproporcionada e inequitativa por desconocer los salarios devengados y sobre los cuales cotizó el entonces empleado territorial a la Caja de Previsión Social de Boyacá.

igualdad y de equidad al asignar cuotas partes pensionales de forma desproporcionada e inequitativa por desconocer los salarios devengados y sobre los cuales cotizó el entonces empleado territorial a la Caja de Previsión Social de Boyacá.

La parte demandada alegó de conclusión de manera extemporánea el 02 de noviembre de 2021, en tanto que el auto que corrió el traslado fue notificado a las partes el 07 de octubre de 2021. 4

El Ministerio Público, no se pronunció en la oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la cuota parte pensional asignada al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ por medio de la Resolución No 000035 de 02 de febrero de 1999, en virtud del reconocimiento pensional efectuado al señor JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS, se ajusta a derecho, o si hay lugar a ordenar su reajuste.

La parte demandante aduce que el acto administrativo debe ser anulado de manera parcial respecto de la cuota parte asignada en virtud del reconocimiento pensional, al considera r que desconoció lo dispuesto en el

2 Folios 161 a 168 del expediente. 3 Folios 177 a 180 del expediente. 4 Folios 173 a 176 del expediente.Expediente No: 2019-01011-00

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Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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artículo 29 de la Ley 6º de 1945 al no tener en cuenta los factores salariales percibidos por el beneficiario de la prestación, cuando laboró en el departamento de Boyacá y cotizó ante la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá.

En lo que atañe al financiamiento de la pensión vitalicia de vejez del ahora pensionado, en la Resolución demandada FONPRECON calculó el 75% del ingreso base de liquidación los ingresos mensuales promedio del ex congresista de 1994, luego, lo desagregó de manera proporcional al tiempo laborado por el beneficiario en cada entidad y asignó la cuota pensional entre la C aja de Previsión Social de Boyacá, la Caja Nacional de Previsión Social y dicho fondo, tal como se observa a continuación:Expediente No: 2019-01011-00

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

7Expediente No: 2019-01011-00

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Para resolver el asunto sometido a estudio, debe indicarse que las cuotas

Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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Para resolver el asunto sometido a estudio, debe indicarse que las cuotas partes nacen en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947 , según el cual el reconocimiento pensional de un trabajador implica la obligación de las entidades en que laboró a concurrir en el pago de la prestación periódica, asumiendo el porcentaje a que hubiere lugar; la distribución del pago obedecerá al tiempo servi do y al salario devengado en cada una de las entidades. Dispone la norma lo siguiente:

“ARTÍCULO 29.- (Modificado por la ley 24 de 1947, art. 1) Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.” (Subraya de la Sala)

El artículo 21 de La Ley 72 de 1947,5 estableció el derecho del empleado a solicitar el reconocimiento pensional a la Caja de Previsión Social en la que se encuentre afiliado el empleado al tiempo de cumplir el servicio, y esta a su vez

El artículo 21 de La Ley 72 de 1947,5 estableció el derecho del empleado a solicitar el reconocimiento pensional a la Caja de Previsión Social en la que se encuentre afiliado el empleado al tiempo de cumplir el servicio, y esta a su vez a exigir el pago de la cuota parte pensional de las demás entidades obligadas a contribuir en el financiamie nto de las mesadas pensionales, según el procedimiento reglamentado en el Decreto 2921 de 1948.

El artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 (derogado por el 25 de la Ley 33 de 1985) habilitó a las Cajas de previsión obligadas al pago de la pensión de jubilación a repetir contra los organismos no afiliados a ella , a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido a ellos. Seguidamente, el Decreto 1848 de 1969, reguló la acumulación de los tiempos de servicios en diferentes entidades oficiales, y determinó que el monto del pago de la pensión sería distribuido en proporción al tiempo de servicio en cada una de ellas.

A su turno, el artículo 2º de La Ley 33 de 1985, dispuso la posibilidad de repetir de la entidad que reconoce el derecho contra los organismos o cajas de previsión a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos; y que el proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de 15 días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado, y por tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas partes pensionales determinadas por la entidad pagadora.

5 Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir

entenderá aceptado, y por tanto, quedaban obligados a asumir las cuotas partes pensionales determinadas por la entidad pagadora.

5 Artículo 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.Expediente No: 2019-01011-00

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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La Ley 71 de 1988, estableció el derecho de los trabajadores a la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la pensión que se denominó jubilación por aportes, 6 consistente en que se permitía acumular tiempos públicos y privados por 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional o territorial, y en el Instituto de Seguros Sociales, para obtener una pensión de jubilación a los 60 años los hombres y 55 años las mujeres, para la cual las entidades involucradas debían contribuir con las cuotas partes correspondientes. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, así:

jubilación a los 60 años los hombres y 55 años las mujeres, para la cual las entidades involucradas debían contribuir con las cuotas partes correspondientes. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, así:

“Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a carg o de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.”

Del anterior recuento normativo tenemos que, la cuota parte pensional es la suma con que una entidad contribuye al pago de una pensión a cargo de una caja o entidad pagadora de la misma, a prorrata del tiempo servido y del salario percibido por el servicio en cada una de las entidades en que laboró. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: 7

“En cuanto las normas se refieren a la cuota parte pensional es para significar que a la entidad de previsión social o a la que le corresponda

sentido, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: 7

“En cuanto las normas se refieren a la cuota parte pensional es para significar que a la entidad de previsión social o a la que le corresponda asumir la totalidad de la obligación pensional, tendrá derecho a repetir contra las demás entidades a las que estuvo afiliado el empleado o a las que se hicieron los respectivos aportes para cubrir ese específico riesgo, si los servicios laborales se prestaron en diferentes entidades de derecho público o de naturaleza privada, caso en el cual el monto de la pensión s e distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de ellas.

Significa entonces que la entidad obligada al pago de la pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez, conforme a las normas legales que gobiernan la materia, no sólo deberá exhortar a las otras entidades para que dentro del término allí previsto (15 días) se pronuncien sobre el proyecto de liquidación pensional sino para que proceden al reembolso de la cuantía proporcional que les corresponda, en consideración obviamente, se repite, al período de servicios prestados en esas entidades, pues ellas se constituyen igualmente en

6 Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 7 H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), Expediente: 25000 -23-25-000-2004-06108-01(1049-07), Consejero

Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN.Expediente No: 2019-01011-00

de dos mil ocho (2008), Expediente: 25000 -23-25-000-2004-06108-01(1049-07), Consejero

Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN.Expediente No: 2019-01011-00

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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deudoras de aquella obligación, en la medida en que para el cómputo del tiempo como presupuesto para reconocerse la prestación se tiene en cuenta el acumulado en esos organismos.” (Negrilla fuera de texto)

En caso sub examine, l a parte demandante aduce que el acto administrativo debe ser anulado de manera parcial respecto de la cuota parte asignada en virtud del recono cimiento pensional, al considera r que desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6º de 1945 al no tener en cuenta el tiempo de servicio y los factores salariales percibidos por el beneficiario de la prestación cuando laboró en el departamento de Boyacá y cotizó ante la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá.

Por su parte, la entidad demandada defiende la legalidad de la resolución demandada, aduciendo que la Gobernación de Boyacá en la demanda omitió la evolución normativa del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, y que el reconocimiento de la pensión del señor PERICO CÁRDENAS se hizo con base en el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Ley 4 ª de 1992, esto es, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio;

Ley 33 de 1985 y la Ley 4 ª de 1992, esto es, el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; atendiendo e l régimen de transición de los congresistas del Congreso de la República establecido en el Decreto 1293 de 1994.

Examinada la Resolución No. 000035 del de febrero de 1999 , expedida por el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO – FONPRECON, se infiere que se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS, efectiva a partir de 1º de octubre de 1994, equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto dev engó como congresista, teniendo en cuenta los factores salariales de 1994.8

Debe precisarse que en este asunto no se debate el reconocimiento pensional al beneficiario de la prestación, sino la cuota parte endilgada a la demandante. Entonces, para asignar la cuota parte al Departamento de Boyacá, FONPRECON calculó el 75% de los ingresos mensuale s promedio s del señor PERICO CÁRDENAS d el 1994; una vez determinado el IBL , lo desagregó de manera proporcional al tiempo laborado entre las dos cajas de previsión y el fondo a los que estuvo afiliado el beneficiario de la prestación , estas fueron, la Caja de Previ sión Social de Boyacá, la Caja Nacional de Previsión Social y Fonprecon.

Tal como se indicó en precedencia, según el artículo 2º de la Ley 33 de

Caja de Previ sión Social de Boyacá, la Caja Nacional de Previsión Social y Fonprecon.

Tal como se indicó en precedencia, según el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986, concordante con el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, modificado por la ley 24 de 1947, vigentes para la época en que se expidió el acto acusado, el monto de la pensión vitalicia de vejez debía ser distribuido en proporción al tiempo servido y al salario o la remuneración devengados en cada una de las entidades públicas concurrentes.

Siendo así, encuentra la Sala que en el caso particular, FONPRECON luego de establecer el monto de la pensión del señor PERICO CÁRDENAS la distribuyó en proporción al tiempo cotizado en cada caja de previsión, pero no conforme el

8 Folios 129 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos.Expediente No: 2019-01011-00

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

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salario devengado o cotizado por el entonces trabajador en cada entidad de derecho público en que labor ó. El Fondo demandado. consideró el salario y los factores percibidos en el último año de servicios prestados por el pensionado en el Congreso de la República, remuneración que en todo caso resultó ser superior a las devengadas en los cargos que desempeñó al interior del Departamento de Boyacá.

El principio de solidaridad que rige el sistema general de pensión se

el Congreso de la República, remuneración que en todo caso resultó ser superior a las devengadas en los cargos que desempeñó al interior del Departamento de Boyacá.

El principio de solidaridad que rige el sistema general de pensión se concreta en

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