TA CUN - 25000234200020190101200-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190101200-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 25000234200020190101200
Demandante: Luz María Parada Ballen.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.
Controversia: Reconocimiento pensión de vejez Acuerdo 049 de 1990.
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la Señora Luz Marina Parada Ballen en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Demanda La señora Luz Marina Parada Ballen a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. VPS 62 698 del 23 de septiembre de 2015, que modificó la Resolución No. GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, y ordenó reliquidar la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985, en la suma de $4.360.483 liquidada a una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL obte nido de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y efectiva a partir del 17 de junio de 2014.
Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019, a
acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y efectiva a partir del 17 de junio de 2014.
Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019, a través de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez consagrada en los artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, liquidada con el 90% del IBL.
Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 107192 del 6 de mayo de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reposición no solicitado, que confirma en los términos la Resolución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019.
Se declare que respecto a la solicitud del recurso de apelación radicado el 20 de marzo de 2019 radicado No. 20193763616 operó el silencio administrativo negativo, según lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se presume la negación al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019.2
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer a la demandante la pensión de vejez establecida en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando los tiempos de servicios cotizados a las Cajas o Fondos de Previsión Social que fueron laborados en el Sector Público, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Se condene a la demandada a reliquidar la pensión en el 90% del IBL que arroja la
cotizados a las Cajas o Fondos de Previsión Social que fueron laborados en el Sector Público, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Se condene a la demandada a reliquidar la pensión en el 90% del IBL que arroja la liquidación, tomando los factores salariales cotizados y certificados por los empleadores durante los 10 último años de servicios, efectiva a partir del 17 de junio de 2014.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias que arroje sobre el valor que sea reconocido debidamente reajustadas de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. La demandante a través de la Resolución No. VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015, reconoce que se acreditaron un total de 9.258 días laborados que corresponden a 1.322 semanas, de las cuales 918 semanas fueron cotizadas a Colpensiones – Iss y 404 semanas cotizadas a otras Cajas de Previsión Social del sector público.
2. Los factores salariales se actualizaron con el IPC del año anterior certificado por el DANE para un ingreso base de liquidación equivalente a la suma de $5.984.002.
3. La demandada profirió la Resolución No. GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, por la cual se reconoce pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985 en cuantía de $4.355.947 y liquidada con el 75% del IBL.
4. Posteriormente se profiere la Resolución No. GNR 60924 del 2 de marzo de 2015,
cuantía de $4.355.947 y liquidada con el 75% del IBL.
4. Posteriormente se profiere la Resolución No. GNR 60924 del 2 de marzo de 2015, que resuelve en forma negativa la solicitud de reliquidación de la prestaci ón con el último año de servicios y todos los factores salariales de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado y modifica el valor de la pensión en la suma de $4.347.499 liquidada con el 75% del IBL.
5. Por Resolución No. No. VPS 62698 del 23 de septiembre de 2015, se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, se niega la reliquidación con el último año de servicios y todos los factores salariales y se modifica el valor de la pensión reconocida estableciendo un IBL con los3
últimos 10 años de cotización y que al liquidar la pensión con el 75% arroja la suma de $4.360.843 efectiva a partir del 17 de junio de 2014.
6. A través de sentencia de fecha 17 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D, se accede a las pretensiones ordenando a la demandada a reliquidar la prestaci ón con el 75% de todos los factores de salario de vengados en el último año de servicios . La anterior decisión fue revocada por el H. Consejo de Estado, quien en providencia del 7 de febrero de 2016, aplicó al caso el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 y Su – 230 de 2015.
decisión fue revocada por el H. Consejo de Estado, quien en providencia del 7 de febrero de 2016, aplicó al caso el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013 y Su – 230 de 2015.
7. Menciona que el 22 de noviembre de 2018, solicitó a la demandada la reliquidación de la pensión jubilación reconocida, aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y liquidando la prestación con el 90% del IBL.
8. La entidad demandada profiere la Res olución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019, por la cual acepta que Colpensiones esta obligada a aplicar el precedente jurisprudencial previsto en al sentencia SU 769 de 2014, pero niega la reliquidación con el 90% en razón de haber adquirido el derecho a la pensión el 13 de marzo de 2014, e indicado que la sentencia de unificación no generó efectos retroactivos por lo que es solo aplicable en aquellos casos en que adquirieron los derecho s después del 16 de octubre de 2014.
Contestación a la demanda instaurada
La parte demandada hizo contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que para el estudio de las prestaciones bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos de carácter público no cotizados al ISS hoy Colpensiones en razón de la sentencia SU 769 de 2014, la parte demandante debe acreditar el estatus pensional entre el 16 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, situación que la demandante no cumple ya
2014, la parte demandante debe acreditar el estatus pensional entre el 16 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, situación que la demandante no cumple ya que el estatus de pensionada lo acredito el 13 de marzo de 2014, motivo por el cual no es posible tener en cuenta los tiempos de carácter púbico cotizados a Colpensiones.
Señala la entidad que por Resolución No. GNR 60 724 del 2 de marzo de 2015, al resolver un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó modificar en el sentido de reliquidar la prestación reconocida tomando 1.318 semanas con un ingreso base de liquidación de $ 5.814.457 aplicando una tasa de remplazo del 75% arrojando una mesada pensional4
de $4.360.843 en aplicación de la Ley 33 de 1985 por favorabilidad. Sostiene que al hacer el estudio de la prestación con base en lo previsto en el Decreto 758 y ante la imposibilidad de sumar tiempos públicos con tiempos privados con el fin de obtener una tasa de remplazo del 90% se tomaron los tiempos privados cotizados al ISS arrojando un IBL del 69% resultando una mesada inferior a la devengada en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Alegatos de conclusión
Parte demandante, presentó sus alegaciones ratificando lo expuesto en las pretensiones y hechos de la demanda.
Parte demandada, no se pronunció.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
De conformidad con la demanda, contestación, actos demandados y alegaciones,
pretensiones y hechos de la demanda.
Parte demandada, no se pronunció.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
De conformidad con la demanda, contestación, actos demandados y alegaciones, debe el Tribual definir si la sentencia impugnada estimatoria de las pretensiones ha de mantenerse o revocarse, teniendo en cuenta que la demandante realizó parte de sus cotizaciones a Colpensiones y otras a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.
Consideraciones del Tribunal.
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 48 ibídem, establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable.
El Régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones se encuentra contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los5
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los5
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o in ferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a l as cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. El régimen de transición prescrito, solamente requiere para su aplicación el cumplimiento de una de las dos condiciones, o que tenga más de 15 años de servicios
semanas cotizadas o tiempo de servicio. El régimen de transición prescrito, solamente requiere para su aplicación el cumplimiento de una de las dos condiciones, o que tenga más de 15 años de servicios o más de 35 años de edad si es mujer o más de 40 años si es hombre. Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:6
a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen
c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
(…)
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
(…)” Así las cosas, son beneficiarios del Decreto 758 de 1990, en forma obligatoria: (a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Adicionalmente de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 769 de 2014 estableció de manera clara y precisa las reglas de interpretación para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así: “(…) 7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en
interpretación para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así: “(…) 7. Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. 7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año (…) En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54]. No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no7
acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido
solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no7
acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: (…) Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es admisible para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencia l varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino para aquellos casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles
en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[67]. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas. En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público
pensión de vejez. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizado s al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados8
constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.”.
Caso concreto
constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.”.
Caso concreto
Pretende la parte demandante se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de vejez establecida en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando los tiempos de servicios cotizados a las Cajas o Fondos de Previsión Social que fueron laborados en el Sector Público, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales; que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión en el 90% del IBL que arroja la liquidación tomando los factores salariales cotizados y certificados por los empleadores durante los 10 último años de servicios, efectiva a partir del 17 de junio de 2014.
De conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1990, se tiene que los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, son: “a.- sesenta años de edad si es varón y haber cumplido o acreditado 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.”
Tal como se puede observar la demandante prestó los siguientes tiempos de servicios:
- Cooperativa Nacional de Droguistas Ltda del 4 de octubre de 1984 al 1 de julio de 1985. • Contraloría de Cundinamarca del 31 de marzo de 1989 al 9 de octubre de 1989, efectuando aportes para pensión en el Fondo de Pensiones Públicas de
Cundinamarca.
de 1985. • Contraloría de Cundinamarca del 31 de marzo de 1989 al 9 de octubre de 1989, efectuando aportes para pensión en el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. • Caja de Previsión Social de Cundinamarca del 10 de octubre de 1989 al 16 de mayo de 1993, efectuando aportes para pensión en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. • Fondo de Pasivo Social del 17 de marzo de 1993 al 1 de enero de 201 4, efectuando aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Según se observa del contenido de los actos administrativos demandados, la señora Luz Marina Parada Ballen, ha prestado los siguientes tiempos de servicios:
HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 9.318 9.318 1.331 25 10 18
FECHA INC FECHA FIN LIC HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 4/10/1984 1/07/1985 0 4 268 38 0 8 28 31/03/1989 9/10/1989 0 4 190 27 0 6 109
10/10/1989 16/05/1993 0 4 1.297 185 3 7 7 17/03/1993 30/04/1997 0 4 1.484 212 4 1 14 1/05/1997 28/08/1999 0 4 838 120 2 3 28 1/10/1999 5/03/2003 0 4 1.235 176 3 5 5
1/05/1997 28/08/1999 0 4 838 120 2 3 28 1/10/1999 5/03/2003 0 4 1.235 176 3 5 5 1/04/2003 31/01/2004 0 4 301 43 0 10 1 1/03/2004 29/05/2004 0 4 89 13 0 2 29 1/06/2004 1/01/2012 0 4 2.731 390 7 7 1 1/01/2012 29/01/2014 0 4 749 107 2 0 29 1/02/2014 16/06/2014 0 4 136 19 0 4 16
Esta acreditado y no se discute que la señora Luz Marina Parada Ballen, nació el 13 de marzo de 1959 y contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Que laboró un total de 25 años, 10 meses y 18 días, cotizando en total 1.331 semanas y cumpliendo los 20 años de servicio el 28 de julio de 2008 y la edad el 13 de marzo de 2014.
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, determinó que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para quienes que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
2010; excepto para quienes que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. En el caso de la demandante, para la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, acreditaba 886 semanas.
A través de Resolución No. VPB 62698 del 23 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, modifica la Resolución No. GNR 421874 del 11 de diciembre de 2014, aplicando al reconocimiento pensional lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y reliquidando la prestación con los factores salariales del Decreto 1158 de 1990.
La Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019, indicó que la mesada pensional liquidada con el Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de reemplazo del 66% sería inferior a la que actualmente percibe por lo que negó la reliquidación de su prestación con el Acuerdo 049 de 1990 y mencionándole que no era posible la aplicación de la sentencia SU -769 de 2014 teniendo en cuenta que el status fue causado con anterioridad al 16 de octubre de 2014.
Posteriormente a través de Resolución No. SUB 107192 del 6 de mayo de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019.10
De acuerdo con lo anterior, la actora acredita los requisitos de edad y tiempos de
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 57160 del 7 de marzo de 2019.10
De acuerdo con lo anterior, la actora acredita los requisitos de edad y tiempos de servicios a que se refiere el Decreto 758 de 1990, en tanto llegó a la edad de 55 años el 13 de marzo de 2014 y reúne 1.331 semanas cotizadas acumuladas entre entidades públicas y privadas c otizadas en diferentes cajas de previsión, acogiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 y de manera reciente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947-2020.
Por lo anterior, al haber acreditado 1.331 semanas cotizadas el monto de la prestación corresponde al 90% liquidado conforme a la forma prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 1
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