TA CUN - 25000234200020190108400-(12-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190108400-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01084-00
Demandante: MARTHA LIGIA SARMIENTO MORENO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO —en adelante FONPREMAG—
Controversia: Reconocimiento de cesantías retroactivas en el régimen docente
Cumplido el trámite de que trata la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 162 y siguientes para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La señora MARTHA LIGIA SARMIENTO MORENO, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG, solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:
PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019-45232 de 5 de marzo de 2019, a través del cual la Secretaría de Educación
PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019-45232 de 5 de marzo de 2019, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del FONPREMAG, negó la liquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG, a reconocer el régimen retroactivo de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1945 —art. 17, literal. a)—, Ley 65 de 1946 —art. 1º— y el Decreto 1160 de 1947 —art. 6º—; que se dé cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se reconozcan intereses moratorios; que sobre las sumas liquidas que resultaren de la condena,se decrete la actualización conforme lo dispone el artículo 187 ibidem; y finalmente, que se condene a la demanda al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. Los HECHOS que la parte actora enuncia en la demanda son los siguientes:
Mediante Decreto 045 de 19 de julio de 1991, suscrito por el Alcalde del municipio de Úmbita – Boyacá, se dispuso el nombramiento en propiedad de la señora MARTHA LIGIA SARMIENTO MORENO, como docente de primaria, tomando posesión el 24 de julio de 1991.
Fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
la señora MARTHA LIGIA SARMIENTO MORENO, como docente de primaria, tomando posesión el 24 de julio de 1991.
Fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mediante Decreto 778 de 29 de noviembre de 1994, suscrito por el Secretario de Educación de Bogotá y el Representante del Ministro de Educación ante Santafé de Bogotá, se dispuso el traslado el traslado de la docente Sarmiento Moreno al Distrito Capital de Bogotá.
El salario mensual devengado a 2018 es de $ 4.371.285.
El 26 de febrero de 2019, mediante radicado No. E-2019-39403, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento de las cesantías bajo la aplicación del régimen retroactivo.
Petición que fue resuelta en forma negativa a través de Oficio No. S-201945232 del 5 de marzo de 2019.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De orden constitucional se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.
De orden legal, se alude a la Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 60 de 1993, 91 de 1989, 115 de 1994, 344 de 1996 y los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1498 de 1996, 196 de 1995 y 1919 de 2002.
Se sustentó el concepto de violación, señalando que la demandante es
1498 de 1996, 196 de 1995 y 1919 de 2002.
Se sustentó el concepto de violación, señalando que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en su condición de docente territorial vinculada con anterioridad a 31 de diciembre de 1996, fecha a partir del cual se modificó el régimen retroactivo de cesantías para los empleados de ese orden, mediante la Ley 344 de 1996, pasando del sistema retroactivo al anualizado.1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pese a que el auto admisorio fue notificado conforme lo dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A., y que para el efecto se corrió traslado de que trata el artículo 172 ibidem, la Nación - Ministerio de Educación Nacional-FONPREMAG no contestó la demanda.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 26 de octubre de 2020, y en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandada en memorial de 11 de diciembre de 2020 alegó de conclusión, señalando que el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de febrero de 2018, aclaró que, indistintamente a la modalidad de vinculación del docente, el hecho que esta se haya dado a partir de 1 de enero de 1990, implica que el régimen aplicable es el anualizado, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
hecho que esta se haya dado a partir de 1 de enero de 1990, implica que el régimen aplicable es el anualizado, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, indicó que a los únicos docentes que se les respetó el régimen retroactivo fue a quienes fueron nombrados sin el cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1976, en cuyo caso se exige que la vinculación haya sido anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal determinar si el régimen de cesantías aplicable a la docente MARTHA LIGIA SARMIENTO MORENO, es el retroactivo de que tratan las Leyes Ley 6ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, o si, por el contrario, tal como se adujo en el acto acusado, el régimen aplicable es el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año.
Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente
En relación con el régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó los siguientes supuestos:“(…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
(…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías
pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)” -Negrilla y subrayado fuera de texto.
A efectos de comprender el verdadero alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, haremos referencia a los artículos 10 de la Ley 43 de 19751, 9 de la Ley 29 de 1989 (modificatoria de la Ley 24 de 19882) y, al 1º de la misma Ley 91 de 1989:
“(…)
Artículo 10 de la Ley 43 de 1975:
1 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.”Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni
participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.”Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9º de la Ley 29 de 1989:
Artículo 9º. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…)
Parágrafo 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir
Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.
Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.
(…) - subrayado fuera de texto.
Artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que estableció:
“(…)
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)”Conforme a las normas trascritas, es posible advertir que los destinatarios de la
territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)”Conforme a las normas trascritas, es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989, eran los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que los territoriales conservaron el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, aún tras ser incorporados al FONPREMAG, y si bien allí se definen las tres categorías, ello es sólo para distinguirlos; más no para indicar que los territoriales también fuesen destinatarios de esa Ley; y de esa forma ser tratados en similares condiciones.
Recuérdese que con la Ley 43 de 1975 se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación” y por ello entre los años 1976 a 1980 la Nación absorbió periódicamente el 100% de los gastos de funcionamiento del personal docente nacional y nacionalizado, imponiendo a los entes territoriales la prohibición, de crear nuevas plazas de maestros a cargo del Ministerio de Educación, ni construir planteles educativos, sin la previa autorización de tal ente. (art. 10).
Como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus plantas de personal, seguramente por necesidades del servicio, es la razón por la que la Ley 91 de 1989 los definió como “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, el cual era precisamente la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; por lo que adicionalmente
territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, el cual era precisamente la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; por lo que adicionalmente se entiende que se asumieron con recursos propios los ya conocidos nombramientos temporales, de cada año lectivo, e incluso fueron vinculados por contratos de prestación de servicios.
Fue por ello que en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 se definieron tres categorías de docentes; y que el régimen anualizado era sólo aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados; pero adicionalmente debe tenerse en cuenta que la orden de incorporar a los docentes territoriales al FONPREMAG no surgió en el año 1989, sino hasta 1993 con la Ley 60 de 1993, caso en el cual la Nación no asumió la carga prestacional sino que la dejó en cabeza de cada entidad territorial, lo que explica que en el artículo 6º se haya dejado a salvo que “se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” y que si bien las prestaciones estarían a cargo del FONPREMAG, estas serían pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harían los giros correspondientes.
La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma que en su artículo 5º dispuso:
“(…)
Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén
“(…)
Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.
(…)” -Negrilla y subrayado de la Sala.
De cara al anterior marco normativo, haremos referencia a las pruebas relevantes para decidir la Litis:
Según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se
(…)” -Negrilla y subrayado de la Sala.
De cara al anterior marco normativo, haremos referencia a las pruebas relevantes para decidir la Litis:
Según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se estableció los siguiente:
Que la señora MARTHA LIGIA SARMIENTO MORENO se vinculó como docente por nombramiento en propiedad al servicio del Departamento de Boyacá, a través del Decreto 045 de 19 de julio de 1991, expedido por el Alcalde de esa municipalidad, tomando posesión el 24 de julio siguiente.
Mediante Decreto 778 de 29 de noviembre de 1994, expedido por el Secretario de Educación de Bogotá D.C. y el representante del Ministro de Educación Nacional, fue trasladada al dicho ente territorial.
El tipo de vinculación fue de carácter nacional.
Se encuentra activo en el servicio
La fuente de recursos con que se financia la plaza es “situado fiscal”. (fols. 22 y 23).
A folios 14 obra copia del Decreto 048 de 19 de julio de 1991, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Úmbita – Boyacá nombró en propiedad a la demandante, “… en uso de sus atribuciones legales conferidas por el Artículo 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.”
Así mismo, obra copia del Decreto 778 de 29 de noviembre de 1994, proferido por el Secretario de Educación de Bogotá D.C., y el representante del Ministro de Educación, en donde se dispone el traslado de la demandante a dicho ente
Así mismo, obra copia del Decreto 778 de 29 de noviembre de 1994, proferido por el Secretario de Educación de Bogotá D.C., y el representante del Ministro de Educación, en donde se dispone el traslado de la demandante a dicho ente territorial. En ese mismo acto administrativo se indicó que fue proferido por elAlcalde Mayor de Santafé de Bogotá “… en uso de sus atribuciones legales conferidas por el Artículo 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 1706 de 1989 y 1645 de 1992.”
A folio 24 del expediente obra extracto de intereses a las cesantías, expedido por Fiduprevisora S.A., donde se enuncia que el tipo de vinculación de la demandante es “NACIONAL”.
Mediante petición de 26 de febrero de 2019, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías bajo la aplicación del régimen retroactivo de cesantías. (fols. 25 y 26).
Petición que fue resuelta en forma negativa a través de Oficio No. S-201945232 de 5 de marzo de 2019 —notificado el 13 de marzo de 2019—. (fol. 27).
Las pruebas obrantes son suficientes para demostrar la existencia de dos aspectos determinantes a la hora de establecer el régimen de cesantías aplicable, el primero, que la demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91, y el segundo, que el tipo de vinculación fue de carácter nacional, lo que se generó por la fecha de vinculación, la cual ocurrió en forma posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989.
la entrada en vigencia de la Ley 91, y el segundo, que el tipo de vinculación fue de carácter nacional, lo que se generó por la fecha de vinculación, la cual ocurrió en forma posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989.
En un caso como el que nos ocupa, no hay disparidad de criterios en la Sala con respecto a los docentes de vinculación nacional vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, a quien indefectiblemente les aplica el régimen anualizado.
Discrepancia que, si se presenta en caso de los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, de quienes la suscrita Ponente considera que no fueron destinatarios de la Ley 91 de 1989 y por lo mismo no se les podía afectar el régimen de cesantías, porque ello sólo se dio con la Ley 344 de 1996.
Para soportar el argumento de la naturaleza de la vinculación, resulta relevante señalar que el hecho de que los actos administrativos, a través de los cuales se dispuso el nombramiento en propiedad, en el departamento de Boyacá y el posterior traslado al Distrito Capital de Bogotá, hayan sido expedidos alamparo del artículo 9º de la Ley 29 de 1989, corrobora que el cargo docente ostentado por la actora, es de vinculación nacional, ya que lo que se dispuso en la mentada ley, fue la atribución de la Nación a los alcaldes distritales y municipales, de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, refiriéndose la ley a una descentralización administrativa, que el Consejo de Estado ha estimado que obedece más a un criterio de desconcentración administrativa.
de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, refiriéndose la ley a una descentralización administrativa, que el Consejo de Estado ha estimado que obedece más a un criterio de desconcentración administrativa.
En sentencia de 24 de junio de 20153, el Consejo de Estado se refirió al tipo de vinculación del docente nombrado al amparo del artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en los términos siguientes:
“(…)
Al respecto considera la Sala necesario señalar que en virtud de las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989 los Gobernadores de los Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales.
En estos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en
Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter nacional, como es el caso del nombramiento de la demandante, a través de los actos administrativos arriba relacionados, los que además se encuentran refrendados igualmente por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se corrobora que el cargo que ostentaba la actora se desarrolló bajo una vinculación nacional.
Ahora bien, el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, norma a la que acude el Alcalde de Calarcá y el Gobernador del Departamento para proceder al nombramiento de la actora, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988 y otras disposiciones” señala:
“Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda “Subsección A” Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00045-01(1183-14), sentencia de 24 de junio de 2015.nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en
privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá
las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto. Administración de Personal. Parágrafo 3º.- Los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, de oficio o a petición del Alcalde, velarán por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal docente y administrativo, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes ante las juntas seccionales de escalafón y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, la Junta Seccional de Escalafón podrá solicitar la presencia del Personero Municipal, con voz pero sin voto, para tratar los casos de su jurisdicción.”
Con dicha norma, se introdujeron una serie de modificaciones a la Ley 24 de 1988, las cuales aparecen agrupadas en el Capítulo VI, denominado "DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA"; sin embargo, la Corporación de tiempo atrás, consideró que las disposiciones allí plasmadas reflejaban en realidad un fenómeno de desconcentración administrativa de funciones4:
“ALCANCES DE LA LEY 29 DE 1989.
Mediante la Ley 43 de 1975 se dispuso que la educación primaria y secundaria oficiales será un servicio público a cargo de la Nación. A su
“ALCANCES DE LA LEY 29 DE 1989.
Mediante la Ley 43 de 1975 se dispuso que la educación primaria y secundaria oficiales será un servicio público a cargo de la Nación. A su vez la Ley 24 de 1988 que reestructuró el Ministerio de Educación Nacional, asignó a los funcionarios de orden territorial como Gobernadores y Alcaldes Municipales, las funciones de administración del personal docente y admin
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