TA CUN - 25000234200020190109200-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190109200-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., 5 de agosto 2021. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación: 25000-23-42-000-2019-01092-00. Demandante: Eugenio Moreno Ruíz. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Asunto: Contrato realidad. Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1vto.-2 archivo 1 del expediente electrónico): 1) Declarar la nulidad del Oficio 11-2-2019-023988 del 4 de abril de 2019, suscrito por el Director Regional de Bogotá, por medio del cual se negó al demandante el pago de las acreencias laborales derivadas de un vínculo laboral ; 2) declarar que entre el SENA y el demandante existió un vínculo laboral desde 2011 hasta 2017; 3) como consecuencia del restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante, todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones y dotación; 4) ordenar a la entidad demandada realizar los aportes de seguridad
social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar a las entidades correspondientes; 5) efectúe la devolución de los aportes que realizó el demandante de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; 6) la devolución de la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente que le descontó la entidad demandada; 7) ordene el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario par cada día de mora en la consignación de las cesantías; y 8) condenar a la entidadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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demandada a pagar la indexación de todas las sumas a que haya lugar, los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y a la condena en costas. Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 2-3 archivo 1 ib.): Expresó que el demandante sostuvo una relación laboral de manera constante e ininterrumpida en el SENA desde el 22 de julio de 2011 hasta el 10 de julio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios como Instructor Área Telecomunicaciones. Indicó que durante el desarrollo de la relación laboral no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, se le exigió prestación personal del servicio y recibía pago mensual por sus servicios prestados. Afirmó que durante la relación laboral estuvo sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad que corresponde al objeto social de la misma, directrices de comportamiento laboral y personal, presentación de informes escritos al jefe inmediato o supervisor de acuerdo con los requerimientos diarios, semanales o mensuales. Señaló que las labores que desempeñadas debían ser realizadas dentro del horario fijo de trabajo asignado por el SENA, realizando la labor encomendada de manera personal en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer actividades fuera de esta y recibiendo órdenes del jefe inmediato. El 29 de agosto de 20181, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del Oficio 11-2-2019-023988 del 4 de abril de 2019.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 6 archivo 1 ib.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; y 10 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 1750 de 2003 y 4171 de 2009; la Ley 80 de 1993; y el Código Civil. Como concepto de violación (fols. 6-30 archivo 1 ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que el demandante estuvo vinculado a través de múltiples contratos de prestación de servicios como Instructor Área Telecomunicaciones en el SENA desde 2011 hasta 2017, durante más de 6 años continuos e ininterrumpidos, los cuales cumplieron con los requisitos establecidos 1 Fecha real 6 de marzo de 2019, según se extrae del Oficio 11-2-2019-023988, folio 26.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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por la jurisprudencia de una relación laboral, por existir una prestación personal del servicio en las instalaciones y con instrumentos de la entidad, realizando funciones que eran propias e inherentes del SENA bajo continua subordinación que se reflejaba en el cumplimiento de un horario. Por otra parte, expresó que existía un acto de mala fe por parte de la entidad demandada, en tratar de disfrazar una relación laboral con un contrato de prestación de servicios, de conformidad con el supuesto constitucional del artículo 83 de la Constitución Política y la sentencia C-094 de 2003. Así mismo, consideró que existe violación constitucional como causal de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció el reconocimiento de derechos laborales a que tiene derecho el demandante. Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial de los elementos que acreditan una relación laboral. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El SENA contestó la demanda (fols. 182-193 archivo 1 ib.) oponiéndose a todas y cada una de las prestaciones de la demanda. Así mismo, argumentó que la figura de contrato de prestación de servicios se realizó de conformidad con las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en las que consagra la posibilidad de realizar contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, en virtud de la modalidad de contratación directa. De otro lado, indicó que, si bien el demandante prestó sus servicios en la entidad, no estuvo sometido a los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, el horario y un salario, sino que dicho vínculo
obedeció a los contratos de prestación de servicios que desarrollo de manera autónoma e independiente, suscritos entre las partes regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, en cada uno de los contratos debía cancelarse los honorarios correspondientes pactados más no salario como aduce el demandante. Señaló que, de conformidad con la demanda de los estudiantes para cada programa ofrecido por el SENA, se justifica la contratación de instructores, por loMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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que no se puede comprometer recursos públicos con personal de planta ante eventualidades que no pueden asegurarse. Finalmente, propuso como excepciones las de “legalidad del acto demandado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados y excepción genérica”. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 2021, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivo 26 ib.). Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (archivos 27-28 ib.) donde ratificó lo solicitado en las pretensiones de la demanda e indicó que, con el recaudo probatorio allegado al expediente, se probó que las actividades desarrolladas por el demandante tenían vocación de permanente y que dichas funciones estaban enfocadas a la misión de la entidad; así mismo, se acreditó la presencia de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación personal del servicio y subordinación) entre Eugenio Moreno Ruíz y el SENA. También se logró acreditar la existencia de un superior jerárquico o jefe inmediato, como el coordinador académico, superior que se encargaba de asignar actividades, programación de clases, cronogramas, impartía órdenes, controlaba el horario y el desarrollo de las funciones de instructor desempeñadas por el demandante. Además, indicó que no existía autonomía en el tiempo, por cuanto debía cumplir los horarios establecidos, se limitaba la libertad de la catedra por cuanto debía acatar el contenido del programa curricular y se debía abstener a solicitar permisos. Por último, señaló que con los testimonios y el interrogatorio de parte se demostró que:
el tiempo, por cuanto debía cumplir los horarios establecidos, se limitaba la libertad de la catedra por cuanto debía acatar el contenido del programa curricular y se debía abstener a solicitar permisos. Por último, señaló que con los testimonios y el interrogatorio de parte se demostró que: i) existía personal de planta desempeñando las mismas funciones que el demandante cuyas actividades se encontraban enfocadas a cumplir la misionalidad de la entidad respecto a impartir formación académica, ii) debía cumplir con un horario en la jornada madrugada de 10 de la noche a 6 de la mañana; iii) había unMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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superior jerárquico que vigilaba el cumplimiento de funciones y horario, así como también impartía órdenes, y iv) ausencia de autonomía e independencia debido a que no podía disponer de un horario diferente y para ausentarse debía solicitar permiso. En consecuencia, solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda. De otro lado, la apoderada del SENA presentó alegatos de conclusión (archivos 31-32 ib.) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así mismo, solicitó se declare probada las excepciones de fondo propuestas por la entidad, se nieguen todas y cada una de las pretensiones y condenas señaladas en la demanda, en razón a que el demandante fue vinculado al SENA mediante varios y diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron y liquidaron conforme la Ley 80 de 1993. Alegó que el acto administrativo cuestionado, cuenta con plena presunción de legalidad dado que la contratación de instructores a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios se da atendiendo la demanda de inscripción de estudiantes que varía en los periodos académicos, actividades que no logran cumplirse con personas de planta y para esos eventos la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968 autorizan la contratación por servicios para suplir el déficit de personal. Así mismo, manifestó que, de conformidad con la misión de la entidad de impartir horas de formación propias de la educación no formal, requiere la contratación de personas naturales para laborar por un determinado número de horas como evaluador o instructor, impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida
dentro de un módulo dictado en un programa impartido por el SENA, estos se realizan de manera presencial y/o virtual. Además, señaló que, conforme a la jurisprudencia allí mencionada, no existe relación de trabajo ni los elementos propios de una relación laboral, sino únicamente una relación de coordinación o direccionamiento entre el contratista instructor y el SENA Por otra parte, indicó que se encuentra probado que existió solución de continuidad entre los contratos suscritos entre el demandante y el SENA, por presentar un lapso de más de 15 días y otros meses entre la celebración de uno y otro contrato. Existe insuficiencia probatoria respecto que pueda inferir que la contratación del demandante haya sido diferente a la de una relación contractual.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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Por último, el Ministerio Público a través de Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto del asunto (archivos 29-30 ib.), en donde señaló que el demandante celebró 10 contratos de prestación de servicios, cuyo objeto central es el mismo para todos, que consiste en el ejercicio de la docencia formativa, por lo que indicó que se podría tener por probado dos elementos que puede ser comunes tanto en los contratos de prestación de servicios como a los contratos laborales, los cuales son la prestación personal del servicio y la remuneración. Para el caso, lo que hace la diferencia es la presencia o no del elemento de la subordinación, que de acuerdo con las pruebas testimoniales el demandante cumplía turnos de 10 de la noche a 6 de la mañana, le asignaban temas específicos o materias, los ambientes de trabajo del docente eran impuestos por la entidad contratante, la obligatoriedad de asistir a reuniones convocadas por los supervisores, recibía órdenes e instrucciones, se le exigía dedicación exclusiva con disponibilidad de 40 horas semanales y existía personal de planta que cumplía las mismas labores de docencia. Sostuvo los contratos de prestación de servicios se celebraron con una constante, cual era no contratar durante los meses de diciembre y enero de cada año, lo que demuestra que había periodicidad contractual signada por la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes con su componente de vacaciones de final de año. De igual manera, manifestó que las labores desempeñadas por el demandante eran de carácter misional y permanente, teniendo en cuenta que se trata del Servicio Nacional de Aprendizaje, razón por la que dichas labores deben ser prestadas por personal de planta. De conformidad con lo expuesto, indicó que la relación entre el demandante y el SENA, es materialmente laboral, por cuanto solicita acceder a las pretensiones de la demanda en lo referente a declarar la existencia de un contrato realmente laboral frente a la formalidad de los contratos de prestación
de planta. De conformidad con lo expuesto, indicó que la relación entre el demandante y el SENA, es materialmente laboral, por cuanto solicita acceder a las pretensiones de la demanda en lo referente a declarar la existencia de un contrato realmente laboral frente a la formalidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, con lo que eso implica en materia de reconocimiento de prestaciones sociales IV. CONSIDERACIONESMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “legalidad del acto demandado y genérica”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a las excepciones de “prescripción y existencia de solución de continuidad entre los contratos”, su estudio se abordará en caso de probarse la existencia del vínculo laboral. 2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del Oficio 11-2-2019-023-988 del 4 de abril de 2019 que negó al demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral que se alega que existió desde 2011 hasta 2017. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: i) Entre el SENA y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se
si sobrevino la realidad sobre las formas. 3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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jurisprudencia2, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el
elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO:
DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia.
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aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificado expedido el 13 de septiembre de 2018 por la Subdirectora Centro Electricidad y Electrónica del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificado expedido el 13 de septiembre de 2018 por la Subdirectora Centro Electricidad y Electrónica del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el demandante se extrae lo siguiente (fols. 50, 53-63, 73, 88-181 archivo 1 ib.): CONTRATO TIPO OBJETO DURACIÓN FECHA INICIAL FECHA FINAL 0485 del 22/07/2011 Principal - Prorrogas y adiciones Prestación de servicios personales para impartir Formación Profesional Integral de forma presencial y/o virtual, y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas
4 meses y 22 días 22/07/2011 13/12/2011 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 10
10 por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital, de acuerdo con el horario de cada grupo y aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5. del Estatuto de Formación Profesional integral del SENA. CLAUSULA SEGUNDA: ESPECIFICACIONES: EL CONTRATISTA atenderá el AREA DE TELECOMUNICACIONES para los programas de formación ofertados por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones en el PROGRAMA: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. 102 del 24/01/2012 Principal - Prorrogas y adiciones Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formulación titulada y/o complementaria presencial y/o virtual en las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, sector servicio y formación virtual que atiende el centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital. Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICAIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. 5 meses y 6 días 27/01/2012 2/07/2012 335 del 26/06/2012 Principal Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementación presencial y/o virtual en las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, sector servicio y formación virtual que atiende el centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital. Especificaciones:
5 meses y 10 días 5/07/2012 14/12/2012MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 11
Especialidad: TELECOMUNICACIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. 697 del 16/01/2013 Principal – Prorrogas y adiciones Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, sector servicio y/o formación virtual que atiende el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital. Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICACIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES.
10 meses y 19 días 21/01/2013 9/12/2013 1552 del 18/01/2014 Principal - Prorrogas y adiciones Prestar servicios personales de carácter temporales, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programad de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital. Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICACIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. 9 meses y 27 días 20/01/2014 16/11/2014 6331 del 12/11/2014 Principal Prestar servicios personales de carácter 25 días 17/11/2014 11/12/2014MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2019-01092-00. DEMANDANTE: Eugenio Moreno Ruiz. DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 12
12 temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA – Regional Distrito Capital. Especificaciones: Especialidad: TELECOMUNICACIONES. Programa: TECNOLOGO EN DISEÑO IMPLEMENTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES. 2212 del 24/01/2015 Principal – Prorrogas y adiciones Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de
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