TA CUN - 25000234200020190112100-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190112100-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2019-01121-00
Ejecutante: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ _________________________________________________________
Sentencia
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAECOBB, con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario, horas extras, reliquidación de recarg os y de prestaciones sociales.
La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 que accedió a las pretensiones, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 22 de abril de 2015.
Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 16 de junio de 2015.
Mediante Resolución 436 de 29 de julio de 2015, la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación, que en caso de arrojar sumas
Mediante Resolución 436 de 29 de julio de 2015, la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación, que en caso de arrojar sumas a pagar debería ser hecho por la Subdirección de Gestión Corporativa.Expediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
Mediante memorando 2015IE13074 de 28 de octubre de 2015 la Subdirección de Gestión Humana inform ó al actor que luego de efectuar la respectiva liquidación, adeuda a la administración $8.028.578.
Contra dicha determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente mediante Resolución 025 de 2016, y la apelación igualmente a través de Resolución 097 del mismo año.
Presentó demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento por las siguientes sumas:
“1. La suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN PESOS ($195.542.081) MCTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 7 de julio de 2015 proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2006 hasta el cumplimiento de la sentencia.
2. Por los intereses moratorios causados por la suma anterior desde el 7 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago de la obligación de la primera pretensión.
3. Por las costas a la demandada.”
2. Por los intereses moratorios causados por la suma anterior desde el 7 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pago de la obligación de la primera pretensión.
3. Por las costas a la demandada.”
Por auto de 12 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago en los términos siguientes:
“1. La suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ( $185.186.351) MCTE, por concepto de capital generado entre el 21 de octubre de 2006 y hasta la presentación de la demanda, y por las diferencias que se presenten desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento cabal a la misma.
2. Por la indexación de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia liquidada mes a mes entre el 21 de octubre de 2006 y el 16 de junio de 2015.
3. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 17 de junio de 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación. Y los intereses moratorios sobre los valores adeudados generados mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se satisfaga la obligación.
Las sumas anteriores deberán ser canceladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –UAECOBB-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –UAECOBB-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
Sobre las costas se resolverá en la sentencia.”
Frente a dicha decisión la ejecutada presentó excepci ones de pago, compensación y no existencia de la obligación de pago de intereses de mora.Expediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
El actor además informó que, por Resolución 1448 de 29 de noviembre de 2019 se ordenó el pago de $71.883.451, que acepta haber recibido en diciembre de 2019.
Por auto de 31 de marzo de 2022 se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron, reiterando sus posturas procesales y el Representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de
podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
La ejecutada alegó el pago, la compensación y la no obligación de liquidar intereses de mora, de las cuales las dos primeras constituyen excepciones de fondo que se pasan a resolver.
Señaló la accionada que se dio cumplimiento a las sentencias judiciales presentadas al cobro, lo que seguidamente se verificará.
Obra en el expediente constancia de un pago realizado el 12 de diciembre de 2019 por $71.883.451, reconocidos por Resolución 1448 de 2019, suma que el actor admitió haber recibido.
En los alegatos de conclusión manifestó el accionante que dichas sumas no satisfacen la obligación en cuanto al capital, y que además no se reconoce monto alguno por intereses de mora, aun cuando conocedor de la liquidación que soporta dichos pagos , omite pronunciarse puntua lmente sobre cuales son las diferencias que encuentra a su favor.Expediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
Por lo anterior corresponde a la Sala verificar si luego de los pagos efectuados por la ejecutada, persiste saldo de capital a favor del actor.
Las órdenes a ejecutar son:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
“SEGUNDO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Las órdenes a ejecutar son:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
“SEGUNDO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas y nocturnas, festivas ordinarias y festivas nocturnas) laboradas desde el 21 de octubre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.
A la suma qu e resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomó como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 21 de octubre de 2006.
CUARTO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor de noviembre de 200 la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 21 de octubre de 2006.”
SEGUNDA INSTANCIA:
200 la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 21 de octubre de 2006.”
SEGUNDA INSTANCIA:
“CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 29 de noviembre de 2012 (…) salvo el numeral segundo que quedará así:
SEGUNDO. CONDENÁSE al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- a reconocer y pagar al señor ENIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios-si hubiere lugarla remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado desde el 21 de octubre de 2006, en la forma motiva de esta providencia.
Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás actuaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelando por la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará devolución alguna”.
Revisadas las sentencias judiciales presentadas al cobro se advierte que en ellas se ordenó el reconocimiento y pago de: 1) 50 horas mensuales, 2) días compensatorios por exceso de las primeras 50 horas extras, 3) reliquidación delExpediente No. 2019-01121-00
ellas se ordenó el reconocimiento y pago de: 1) 50 horas mensuales, 2) días compensatorios por exceso de las primeras 50 horas extras, 3) reliquidación delExpediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
trabajo complementario del actor cambiando la base de liquidación de 240 horas a 190 horas, y 3) reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales con las horas extras y el trabajo suplementario correctamente liquidado, todo esto desde el 21 de octubre de 2006.
Inicialmente la demanda ejecutiva se planteó sobre la existencia de una Resolución 436 de 2015 que impuso al actor un saldo a favor de la entidad de $8.028.578, posición que posteriormente fue variada por la ejecutada al efectuar el pago de $71.883.451, reconocidos por Resolución 1448 de 2019. Lo anterior implicó que al librar el mandamiento ejecutivo se hiciera con base en la liquidación aportada por el actor y soportada documentalmente ; pero ahora existiendo además una liquidación realizada por la ejecutada como soporte de los pagos efectuados, corresponde a la Sala establecer si persiste una obligación de capital, aun cuando será en la fase de liquidación del crédito que se determine el valor exacto a pagar.
A folio 158 del expediente reposa copia de la Resolución 1448 de 2019 en la cual se reconocieron los siguientes valores:
“1. SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($64.880.951) por horas extras y diferencias en los recargos.
2. La suma de SIETE MILLONES DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($64.880.951) por horas extras y diferencias en los recargos.
2. La suma de SIETE MILLONES DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($7.002.500) por concepto de liquidación de cesantías.”
Para revisar la liquidación que soporta dicho acto administrativo, frente a la expuesta por el actor en la demanda, se tomará como ejemplo el mes de abril de 2011, que según desprendible de nómina se pagó así:Expediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
De este mes, la ejecutada en liquidación obrante a folio 254 certifica que reconoció 50 horas extras entre diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, y reconoció 14 días como compensatorios (81 4=116 horas). Confrontada dicha liquidación con la que presenta el ejecutante, se advierten diferencias respecto de los recargos reajustados.
En relación con estos recargos del 35% la ejecutada para el mes tomado como ejemplo, únicamente reliquidó 72 lo que a juicio del actor es incorrecto, ya que pretende se le reajusten los 144 que laboró. En este aspecto se encuentra que es correcta la liquidación de la ejecutada, pues las horas compensadas no pueden al tiempo pagarse como recargo, por lo cual lo procedente a la hora de liquidar la condena es reconocer las primeras 50 horas suplementarias como horas extras diurnas y nocturnas que no se han pagado a ningún título, ya que originalmente la ejecutada contaba como jornada ordinaria 240 horas, y no 190; posteriormente
condena es reconocer las primeras 50 horas suplementarias como horas extras diurnas y nocturnas que no se han pagado a ningún título, ya que originalmente la ejecutada contaba como jornada ordinaria 240 horas, y no 190; posteriormente a partir de la hora 240 y en adelante, se reconocerá como descanso compensatorio es decir la hora al 100% lo que de suyo implica descontar lo que se ha pagado mal liquidado al 35%.
Esto implica que los recargos del 35% s ólo debían reajustarse dentro de la jornada ordinaria como lo hizo en la liquidación la ejecutada, pues los que exceden la jornada legal y las 50 primeras horas extras, se reconocieron y pagaron como compensatorios a razón de un día por cada ocho horas extras, siendo así benéfico al actor por cuanto mientras un recargo nocturno se liquida y paga al 35%, un compensatorio equivale al 100% del valor de la hora ordinaria. Igual sucede con los recargos de 200% y 235% que en casos como el sub lite donde el Consejo de estado ordenó el reconocimiento de compensatorios por exceso de horas, no pueden reajustarse más allá de la jornada máxima legal y lasExpediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
cincuenta horas extras, pues el tiempo restante se reconoce como compensatorio que no puede ser al tiempo objeto de recargos nocturnos o festivos. Fue por ello que, aunque se laboraron 36 horas festivas nocturnas y 36 festivas nocturnas solo se reajustaron 24 de cada una trabajadas dentro de la jornada máxima legal, ya que las restantes se reconocieron como extras festivas diurnas o nocturnas, que
que, aunque se laboraron 36 horas festivas nocturnas y 36 festivas nocturnas solo se reajustaron 24 de cada una trabajadas dentro de la jornada máxima legal, ya que las restantes se reconocieron como extras festivas diurnas o nocturnas, que resulta mucho más benéfico, pues mientras el recargo festivo diurno se liquida al 200%, la hora extra festiva diurna se debe liquidar al 2.25%.
Ahora bien, las sentencias presentadas al cobro ordenaron reajustar todas las prestaciones sociales, (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones), y revisada la liquidación efectuada por la ejecutada, únicamente se reajustó la cesantía y sus intereses , sin embargo, analizada la demanda ejecutiva y la liquidación que la soporta, el actor no incluyó suma alguna por reliquidación de prestaciones sociales, limitándose a indicar en los hechos 11 y 12, que:
“11. (…) dejando en claro que en las planillas y desprendibles de pago recibidos de la UAECOBB no aparecen detallados los pagos por conceptos de cesantías año por año, por ende, la liquidación realizada por la parte actora respecto a valores cancelados por prestaciones sociales, debe ser corroborada por la entidad demandada.
12. teniendo en cuenta que la liquidación acomodaticia reemitida en dos folios en cuadros Excel al oficio de 28 de octubre de 215 suscrita por la Subdirectora no cumple con lo dispuesto por el Tribunal, como se registra en los numerales que antecede la parte actora hace entrega anexa a la demanda ejecutiva una liquidación detallada mes a mes desde octubre de 2006 al 31 de septiembre
no cumple con lo dispuesto por el Tribunal, como se registra en los numerales que antecede la parte actora hace entrega anexa a la demanda ejecutiva una liquidación detallada mes a mes desde octubre de 2006 al 31 de septiembre de 2018, en seis folios útiles, liquidando 50 horas extras mensuales diurnas, reliquidando los recargos del 35%, 200% y 235% sobre la base de jornada máxima legal de 190 horas, para un gran total de $195.542.81…”
Con lo anterior es claro que no solicitó mandamiento por reajuste de prestaciones sociales, y en cuanto a las cesantías que, aunque las menciona, no las reliquida, estas fueron correctamente reliquidadas por la ejecutada.
Así las cosas, se halla demostrado el pago del capital debido.
En cuanto a la excepción de compensación argumentó que la entidad pagó en su oportunidad recargos, pero liquidados sobre una constante de 240 horas mensuales como jornada máxima legal, por lo tanto, únicamente debería la diferencia que resulte al reliquidar las sumas pagadas, cambiando el denominador a una jornada de 190 horas como jornada máxima legal , como lo indicó la sentencia del Consejo de Estado.Expediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
La compensación como forma de extinguir las obligaciones está definida en el Código Civil, así:
“ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html
otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido. “
En el asunto bajo estudio, no se presenta la figura de la compensación,
Ni requerido uno de varios deudores solidarios puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido. “
En el asunto bajo estudio, no se presenta la figura de la compensación, entendida como una deuda reciproca entre el deudor y el acreedor, sino que la orden judicial fue la de luego de cumplir las órdenes de restablecimiento del derecho, descontar lo que por todo concepto se pagó al actor con trabajo suplementario mal liquidado , lo que no convierte al actor en deudor de la ejecutada; por lo cual la excepción no puede prosperar.
Finalmente planteó la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora fundamentado en que en la sentencia no se decretó el pago de cantidades liquidas de dinero, entendida como una suma exacta, sino que ordenó liquidar y pagar y que, por tanto, sólo al momento de liquidarse a condena surge la obligación de su pago.
Que dado como quedó la orden judicial existía la posibilidad de que cuando se efectuó la liquidación resultara no existir suma a favor del accionante, y que sólo cuando exista certeza de la cifra a reconocer, se generarán los intereses de mora. Aun cuando la excepción denominada no obligación de intereses de mora no es de aquellas que pueden atacar el mandamiento ejecutivo, dirá la Sala que no son de recibo las argumentaciones de la ejecutada, según las cuales como laExpediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
sentencia no liquidó sumas en concreto y no señaló una suma exacta a pagar, no
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
sentencia no liquidó sumas en concreto y no señaló una suma exacta a pagar, no puede generar intereses de mora; pues lo cierto es que la sentencia ordinaria si se dictó en concreto bajo el entendido que aunque no dio la cifra exacta a pagar, si ofreció los parámetros para que la UAECOBB que era quien tenia en su poder planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas y demás, liquidara lo adeudado; no siendo lógico que luego de que tanto esta Sala como el consejo de Estado estudi aran la existencia de un derecho a horas extras, la ejecutada hubiera liquidado erróneamente saldos a su favor, posición que corrigió en el curso de la litis.
Así las cosas, se concluye que se adeudan intereses de mora al actor respecto del pago parcial efectuado.
De la liquidación aportada por la ejecutada se advierte que aunque la sentencia cobró ejecutoria el 16 de junio de 2015, y los reconocimientos se efectuaron hasta enero de 2019, los valores a pagar fueron indexados a la fecha de su ejecutoria, lo cual no sólo resulta incorrecto dado que la condena a indexar es la existente hasta la ejecutoria y no las posteriores; sino que aquello no es una indexación entendida como la actualización de valores, pues a sumas generadas en 2019 se le aplicaron índices de inflación de 2015.
Por eso al momento de liquidar el crédito las partes presentar án sus respectivas posturas, liquidando los intereses debidos sobre el pago parcial, pero descontando lo que erróneamente se calculó por indexación posterior a la
Por eso al momento de liquidar el crédito las partes presentar án sus respectivas posturas, liquidando los intereses debidos sobre el pago parcial, pero descontando lo que erróneamente se calculó por indexación posterior a la ejecutoria del título ejecutivo. Igualmente tendrán en cuenta que el capital será variable y se recompone mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y diciembre de 2019 cuando está aceptado, se recibió el pago.
Se ordenará que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito, para lo cual se concede el término de diez (10) días, la cual debe ser aportada con los respectivos soportes documentales de los turnos, desprendibles de nómina y demás documentos que permitan entender el origen de las cifras y además adosar en archivo magnético la liquidación que permita verificar las f órmulas empleadas y los valores contemplados para tal fin.
COSTAS PROCESALESExpediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que para resolverlo, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del
aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no exist e en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Tal entendimiento de cierta manera, se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde se hizo una defensa aceptable
se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde se hizo una defensa aceptable frente a las pretensiones incoadas.
Finalmente se advierte que, obra en el plenario, poder conferido por la ejecutada, al Dr. JUAN CARLOS MONCADA ZAPATA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.535.507 y portador de la Tarjeta Profesional No. 88.203 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado de la Ejecutada.Expediente No. 2019-01121-00
Actor: EMIRO RAFAEL DÍAZ HERRERA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de
COMPENSACIÓN Y PROBADA PARCIALMENTE LA DE PAGO.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
BOGOTÁ D.C., en los términos d eterminados en la parte motiva de esta providencia, esto es, por:
a) Los intereses liquidados sobre el pago parcial , partiendo del capital indexado existente a la ejecutoria de la sentencia, el cual se incrementará mes a mes con las diferencias reconocidas, hasta la fecha del pago parcial.
providencia, esto es, por:
a) Los intereses liquidados sobre el pago parcial , partiendo del capital indexado existente a la ejecutoria de la sentencia, el cual se incrementará mes a mes con las diferencias reconocidas, hasta la fecha del pago parcial. b) De las sumas adeudadas se desconta rán las que indebidamente se liquidaron como indexación a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.
TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. concediendo para el efecto un término de diez (10) días y ORDÉNESE a las partes que dichas liquidaciones se deben aportar con los documentos legibles que la soporten y el correspondiente archivo magnético donde se puedan verificar las operaciones efectuadas y las fórmulas aplicadas.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Aprobado en sesión de la fecha.