TA CUN - 25000234200020190115200-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190115200-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 5 de octubre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
Asunto: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3-4 archivo 1 del Expediente electrónico): 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 20183172099951 del 29 de octubre de 2018 proferido por el Oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacio nal y 2018-101233 del 18 de octubre de 2018 proferido por la Coordinadora del Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuario de CREMIL, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste del sueldo básico, prestaciones sociales y de la a signación de retiro de conformidad con el IPC; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de
al Usuario de CREMIL, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste del sueldo básico, prestaciones sociales y de la a signación de retiro de conformidad con el IPC; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al Ejército Nacional a efectuar los ajustes y pagar las diferencias correspondientes de los sueldos cancelados al deman dante desde 1997 hasta 2018 de acuerdo con el IPC en los años que resultare más favorable que el principio de oscilación, como quiera que desde 1997 hasta 2004 el Gobierno Nacional hizo los pagos a la Fuerza Pública por debajo de dicho índice; 3) se condene a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro y pagar las diferencias correspondientes, tomando como base el sueldo y demás prestaciones pagadas por el Ejército Nacional debidamente ajustadas con base en el IPC desde 1997 hasta 2018, teniendo en cuenta los mismos parámetros con los cuales se liquida la asignación de retiro de un coronel retirado antes de 2004; 4) se condene a las demandadas a cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas y los intereses corrientes o de mora hasta la fecha en la cual las demandadas realicen de manera efectiva el pago de dichas sumas y 5) se condene en costas a las demandadas.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
Como fundamento fáctico (fols. 4-7 ib.) adujo que el demandante ingresó a la Escuela
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
Como fundamento fáctico (fols. 4-7 ib.) adujo que el demandante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba el 21 de ener o de 1988 como oficial del Ejército Nacional. Asimismo, se tiene que desde 1997 hasta 2004, tiempo durante el cual el demandante se encontraba en servicio activo, se le incrementó su sueldo con base en los decretos emitidos por el Gobierno Nacional, los cu ales en algunos años reconocieron el sueldo por debajo del IPC, situación que va en contravía del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la primera ley en cita. Conforme a lo expuesto, ten iendo en cuenta que el decreto con el cual reajustaron la asignación de retiro a los retirados antes de 2004 es el mismo decreto con el cual se reajustó el sueldo a los uniformados que se encontraban servicio activo, se encuentra que hay una clara violación al derecho a la igualdad, pues los retirados antes de 2004 han sido beneficiados con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, mientras que los retirados con posterioridad a 2005 siguen soportando el detrimento al que fueron sometidos desde 1997 hasta 2004. Así las cosas, al encontrarse en servicio activo el demandante de 1997 a 2004, la asignación de retiro que devenga hoy es inferior a la asignación de retiro que devenga un oficial en su mismo grado retirado antes de 2004, lo cual le h a generado un detrimento patrimonial. Por lo anterior, el demandante elevó petición a nte las demandadas con el fin que le
un oficial en su mismo grado retirado antes de 2004, lo cual le h a generado un detrimento patrimonial. Por lo anterior, el demandante elevó petición a nte las demandadas con el fin que le fuera reajustado su sueldo y asignación de retiro conforme al IPC, durante los años que le resultare más favorable desde 1997 hasta 2004, petición que le fue negada mediante los Oficios Nos. 20183172099951 del 29 de octubre de 2018 proferido por el Oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional y 2018 -101233 del 18 de octubre de 2018 proferido por la Coordinadora del Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuario de
CREMIL.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 8 ib.) los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 346 inciso 2 de la Constitución Política; 10 y 18 del Código Civil; 3 de la Ley 153 de 1887; 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993; 2 numerales 2.1 y 2.4 de la Ley 923 de 2004 ; 42 del Decreto No. 4433 de 2004; y la Ley 238 de 1995 y el Decreto No. 1213 de 1990. Como concepto de violación (fols. 8-11 ib.) indica que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordenó el reajuste de las pensiones de vejez, invalidez y de sustitución o sobrevivientes de acuerdo al IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, y que la asignación de retiro del demandante corresponde al
sustitución o sobrevivientes de acuerdo al IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, y que la asignación de retiro del demandante corresponde al régimen especial de la Fuerza Pública, el cual fue excluido en principio del régimen general mediante el artículo 279 de la mencionada ley, no es menos cierto que dicho artículo 279 fue complementado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y en virtud deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
ello se tiene que el mismo legislador estableció que para efecto de mantener el pod er adquisitivo de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, las mismas se deberían incrementar anualmente teniendo en cuenta el IPC, tal y como se previó en el sistema general de pensiones. Por consiguiente, a pesar que el personal de la Fuerza Púb lica es regido por una normatividad de carácter especial, ello no implica que se encuentren en una posición inequitativa o desfavorable, vulnerándose de esta manera el principio de igualdad, lo que conlleva a que la asignación de retiro de aquellos deba ser reajustada en los años en que el aumento decretado por el Gobierno Nacional estuvo por debajo del IPC, esto es, desde 1997 hasta la actualidad, pues de no ordenarse de esa manera, se estaría reconociendo el derecho en forma parcial, desconociéndose así q ue los ajustes con base en el IPC hacen también parte del salario básico.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
reconociendo el derecho en forma parcial, desconociéndose así q ue los ajustes con base en el IPC hacen también parte del salario básico.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
CREMIL contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que acepta el hecho relacionado con el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante mediante Resolución N° 18630 del 11 de septiembre de 2018, y en lo que respecta a los demás hechos, se opone a todos y cada uno de ellos, toda vez que se pretende la confesión de lo que es materia de la litis.
Como razones de defensa expuso que, al pertenecer los miembros de la Fuerza Pública a un régimen especial, las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con caga grado, de conformidad con el principio de oscilación. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente mediante decreto fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ellos las asignaciones de retiro, por lo que si el demandante tiene inconformidad frente a los salarios que devengaba en servicio activo debe demandar tales decretos, así como a la Fuerza Militar a la cual perteneció y al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto la obligación de CREMIL surgió desde el momento en que se retiró del servicio, y para el tiempo que solicita el demandante, éste se encontraba en servicio activo. Además, desconocer el principio de oscilación en las asignaciones de retiro, asimilable tanto conceptualmente como en su finalidad al principio del mantenimiento del poder
y para el tiempo que solicita el demandante, éste se encontraba en servicio activo. Además, desconocer el principio de oscilación en las asignaciones de retiro, asimilable tanto conceptualmente como en su finalidad al principio del mantenimiento del poder adquisitivo de pensiones, provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salari os son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional, aunado a que aplicar otro mecanismo diferente al principio de oscilación, conllevaría a la aplicación de un sistema prestacional sin fundamento legal.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
De igual manera, añadió que no todos los años des de la expedición de la Ley 238 de 1995 fue más favorable el incremento hecho con base en el IPC que el incremento efectuado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del principio de oscilación, por lo que si es aplicado el IPC, no solamente se debe hacer e n los años que resultare mas favorable y, en ese estado de cosas, CREMIL debe incoar las acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados, cuando en años anteriores éstos fueron más beneficiosos. Como excepción propuso “ FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA ” (fols. 86-108 ib.). Por su parte, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no contestó la demanda (fol. 4 archivo 6 ib.).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
86-108 ib.). Por su parte, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no contestó la demanda (fol. 4 archivo 6 ib.).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 6 de junio de 2023 (fols. 1 -5 archivo 6 ib.), se resolvió dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y de igual manera, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para em itir concepto, sin embargo, no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
1. Excepciones. CREMIL ha formulado la excepción de “ FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, la cual no constituye verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reajuste la asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC desde 1997 hasta 2004, inclusive hasta la fecha de su retiro, de conformidad con lo dispuesto
tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reajuste la asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC desde 1997 hasta 2004, inclusive hasta la fecha de su retiro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y a que CREMIL reliquide la asignación de retiro del demandante como consecuencia del referido reajuste salarial. A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, corresponde entonces en el desarrollo del presente proveído, referirnos a los siguientes aspectos: 1) El régimenMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
salarial y prestacional de la Fuerza Pública; 2) la naturaleza de la asignación de retiro; y 3) el caso concreto.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial.
3.1. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y d e la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución
las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública en los siguientes términos: “ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,
Pública en los siguientes términos: “ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR
GENERAL
90.00%
BRIGADIER
GENERAL
80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE CORONEL 44.30%Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE
23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO
MAYOR 26.40%
SARGENTO
PRIMERO
22.60%
SARGENTO
VICEPRIMERO
19.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90% CABO
PRIMERO
16.40% CABO
SEGUNDO
15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90% CABO
PRIMERO
16.40% CABO
SEGUNDO
15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son del Despacho)”
Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de
2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, entre otros,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación un pronunc iamiento del Consejo de Estado que en lo concerniente al reajuste anual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, ha señalado1: “(…) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial , puesto que, a partir del Decreto 107 de 1 996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…)
(...) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la
(...) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (…)
(…) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, res ulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajust e de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Así mismo, debe destacarse que en la providencia en mención se efectuó un análisis sobre la obligatoriedad del reajuste salarial anual con base en el IPC llegando a las siguientes conclusiones: “(…) Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y obje tivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no
anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y obje tivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. (…) En esa medida, la Sala encuentra que , inicialmente la C orte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C -1433 de 2000 2, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(360217), Actor: Ariel José Lozano Lozano, Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Fallo de segunda instancia - ley 1437 de 2011.
2 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
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superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992 3, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.(…) (…) Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reaj uste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores (…) (…) Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C -1064 de 2001 4 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador
(…) Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C -1064 de 2001 4 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido (...) (…) Por esa razón, la referida corporación confirmando las principal es premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. (…) En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de i ndexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y
anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de i ndexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. (…) Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país , las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras5.
3 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”. 4 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández. Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. 5 En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de 2004 , en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores público s, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los
contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la d isminución del poder adquisitivo del salario.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-01152-00.
Demandante: Javier Hernán Gamboa Flórez.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y CREMIL.
(…) Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajust e por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. (…) Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
3.2. Naturaleza de la asignación de retiro. Al respecto, considera la Sala que conforme al artículo 220 de la Constitución Política ésta es una especie de pensión, pues aunque si bien inicialmente la Corte Constitucional 6 llegó a concluir que no se
b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica s
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