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TA CUN - 25000234200020190128900-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020190128900-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 10 de marzo de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR.

Asunto: Reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC.

Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 42-43 Cdno. ppal.): 1) Que se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; 2) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. S-2018051173 / ANOPA -GRULI-1.10 del 25 de septiembre de 2018 y E-01524-201817141CASUR Id: 352217 del 27 de agosto de 2018, que niegan la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y de la asignación de retiro del demandante; 3) como

CASUR Id: 352217 del 27 de agosto de 2018, que niegan la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y de la asignación de retiro del demandante; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada efectuar la reliquidación del sueldo básico y demás prestaciones de 1997 a 2004 y hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo del demandan te de acuerdo con el índice de p recios al c onsumidorIPC-, y consecuencialmente se reconozca y reajuste la asignación de retiro hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final; 4) que se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados por primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica; y 5) que se cancele y pague el último cuatrenio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas de la asignación de retiro dejadas de pagar, de conformidad con el artículo 157 del CPACA hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

Como fundamento fáctico (fols. 39-42 ib. ) adujo que el demandante laboró en la Policía Nacional por más de 20 años, siendo retirado del servicio activo mediante Decreto 469 del 8 de marzo de 2014. Igualmente, indicó que los decretos emitidos porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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el Gobierno Nacional para reajustar los salarios para los miembros de la Fuerza Pública entre 1997 a 2004, lo hicieron en un porcentaje inferior al IPC establecido por el DANE, lo cual ha implicado que la base de liquidación salarial del demandante para el periodo descrito, se haya visto afectada y consecuencialmente se afecta la asignación de retiro que le fue reconocida.

Finalmente, afirmó que elevó escrito de petición ante la Policía Nacional y CASUR con el fin que se le reconociera y reajustara el salario percibido en actividad y la asignación de retiro , soli citud que fue resuelta de manera negativa a través de los actos administrativos demandados.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 44 ib.) el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 192, 334 , 366 y 373 de la Constitución Política; 2 literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; 2 numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004; y 42 del Decreto 4433 de 2004 ; los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2 001, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 ; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación (fols. 44-46 ib.) manifestó en esencia que desde 1997

Constitucional.

Como concepto de violación (fols. 44-46 ib.) manifestó en esencia que desde 1997 hasta 2004 se evidencia que el reajuste salarial anual se efectuó en forma inferior al IPC establecido por el DANE. En ese se ntido, los reajustes salariales anuales de los empleados públicos no pueden ser inferiores al IPC del año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Además, ello implicaría colocar al trabajador en una situación de desmejora continua, afectación que se torna permanente en el tiempo, por lo cual estará siempre vigente en su salario y posteriormente en su asignación de retiro.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- (fols. 117-118 ib.). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que son parcialmente ciertos.

Como razones de defensa expuso que, CASUR no ha transgredido ningún régimen laboral, en la medida que el reajuste de las asignaciones de retiro en las condiciones solicitadas por el demandante se presentó desde 1997 hasta 2004, mientras se establecía la escala gradual porcentual, y para el efecto, se tiene que el demandante durante dicha época se encontraba en servicio activo, por lo que se ha dado cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación.

Finalmente propuso como excepción la que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

cumplimiento a los reajustes ordenados en virtud del principio de oscilación.

Finalmente propuso como excepción la que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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2.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fols. 131-139 ib.). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó : Al 1°, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 no son hechos; al 3 es información que solo la Dirección de Talento Humano puede certificar; al 8 y 18 son falsos; y al 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 no le constan.

Como razones de defensa expuso que, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, se tiene que la Fuerza Pública esta cobijada por un r égimen salarial y prestacional especial, lo cual implica que el Gobierno Nacional tiene la facultad y competencia para decretar cada año e l salario mensual que devengan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, y con base en tales decretos se le reconoció el salario al demandante.

Así las cosas, ir en contravía de lo antes expuesto implicaría crear un nuevo régimen salarial exclusivo para el demandante, lo cual sería ilegal si se tiene en cuenta que el

el salario al demandante.

Así las cosas, ir en contravía de lo antes expuesto implicaría crear un nuevo régimen salarial exclusivo para el demandante, lo cual sería ilegal si se tiene en cuenta que el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 establece que carecen de efectos y no generan derechos adquiridos, las prerrogativas que sean contrarias a lo determinado en dicha ley.

Por consiguiente, si el demandante no estuvo de acuerdo con el salario fijado por el Gobierno Nacional, debió haber incoado las acciones que considerara pertinentes, contra los decretos que expidió anualmente el Gobierno Nacional.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó : “ACTO ADMINISTRATIVO

ACORDE CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 17 de noviembre de 2021 (fols. 1-3 / Archivo

20. Acta No. 104 audiencia de pruebas documental – Expediente electrónico ), se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión a las partes dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual el Ministerio Público podía emitir concepto.

3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fols. 1-14 / Archivo

23. Policía allega – ib.). Se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, citó una sentencia proferida por el Consejo Estado el 25 de marzo de 2021, la cual solicitó se tuviera en cuenta al momento de fallar, ya que en la misma se resuel ve un caso similar al presente, negándose las

en la contestación de la demanda. Además, citó una sentencia proferida por el Consejo Estado el 25 de marzo de 2021, la cual solicitó se tuviera en cuenta al momento de fallar, ya que en la misma se resuel ve un caso similar al presente, negándose las pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Finalmente, indicó que el salario que anualmente devengó el demandante siempre tuvo incrementos con los cuales se materializó la movilidad del mismo, y su valor correspondió a la actividad realizada y le permitió además asegurar su mínimo vital, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.2. Parte demandante (fols. 1-7 / Archivo 25. Alegatos conclusión – ib.). La apoderada de la parte demandante se ratificó en todos los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. Asimismo, adujo que de conformidad con la providencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, el reajuste salarial que se decrete por el Gobierno Nacional nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expire, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garanticé el mínimo vital y móvil de los trabajadores y a quienes de ellos dependen, ya que de lo contrario, se vulnera el artículo 53 de la Constitución Política.

Igualmente, expuso que la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 estableció

y a quienes de ellos dependen, ya que de lo contrario, se vulnera el artículo 53 de la Constitución Política.

Igualmente, expuso que la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 estableció que, a pesar que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del dinero no es un derecho absoluto, las limitaciones que se introduzcan deben observar parámetros de razonabilidad, lo cual supone seguir tres pasos: el primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión; el segundo en examinar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad en el caso de limitaciones al derecho de reajuste salarial de los servidores públicos es estricto, per cuanto las normas que las consagran pueden llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad.

Con base en lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

3.3. Por su parte, CASUR no allegó escrito de alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste la asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC desde

1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reajuste la asignación básica que percibió en servicio activo, con base en el IPC desde 1997 hasta 2004, inclusive hasta la fecha de su retiro, de conformidad con lo dispuestoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y a que CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante como consecuencia del referido reajuste salarial.

A efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, corresponde entonces en el desarrollo del presente proveído, referirnos a los siguientes aspectos: i) La excepción de inconstitucionalidad, ii) el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, iii) la naturaleza de la asignación de retiro y iv) el caso concreto.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar el reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad dema ndada no hizo los reajustes de los salarios en actividad, con

reajuste de su salario básico y consecuencialmente sus prestaciones sociales con base en el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en razón a que para dicho periodo la entidad dema ndada no hizo los reajustes de los salarios en actividad, con base en dicho indicador de inflación, lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los decretos gubernamentales de reajuste de salarios de la Fuerza Pública expedidos para los años reclamados.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”

En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el

clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”

En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido Alto Tribunal indicó:

1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.

Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6.

En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a

Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe cede r ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto)

Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”

constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”

2.2. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. La Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución

3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogato ria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 4 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 600 de octubre 21 de 1998.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeci ón a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, dispuso:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el pres ente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

En desarrollo de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, la s Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública en los siguientes términos:

“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de

Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública en los siguientes términos:

“ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la sigu iente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se in dica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR

GENERAL

90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE

23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90% CABO

PRIMERO

16.40% CABO

SEGUNDO

15.40%

NIVEL EJECUTIVOMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

15.40%

NIVEL EJECUTIVOMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL

ESPECIAL DE LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.” (Negrillas y subrayas son del Despacho)”

Así las cosas, luego de expedido el Decreto 107 de 1996, el Gobierno Na cional mediante los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de

2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 20 17, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y 976 de 2021 estableció anualmente el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en la Escala Gradual Porcentual.

Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado que en lo concerniente al reajuste anual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, ha señalado8:

“(…) la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional , en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el corre spondiente incremento salarial , puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…)

(...) Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión

demandante en el Ejército Nacional, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (…)

(…) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06050-01(360217).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01289-00.

Demandante: Henry Alberto Rodríguez Moreno.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Así mismo, debe destacarse que en la providencia en mención se efectuó un análisis sobre la obligatoriedad del reajuste salarial anual con base en el IPC llegando a las siguientes conclusiones:

“(…) Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Públi ca recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. (…)

En esa medida, la Sala encuentra que , inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C -1433 de 2000 9, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el ca rácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992 10, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.(…)

(…) Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial

asegurar que en términos reales conservara su valor.(…)

(…) Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar e

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