TA CUN - 25000234200020190130700-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190130700-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 17 de marzo de 2022. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 250002342000-2019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asunto: Reconocimiento de pensión gracia post mortem – Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 235): “PRETENSIONES (numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011) DECLARACIONES (HIPÓTESIS QUE JUSTIFICAN EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO). 1.1. Declarar que es nula resolución RDP 002057 del 24 de enero de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social – “UGPP”, mediante la cual se negó el derecho a la pensión de gracia post – mortem a ELIZABETH GUERRERO HILARIÓN, CC 51,908.005, compañera permanente sobreviviente, (Folios 36 – 39). 1.2. Declarar que es nula resolución RDP 011348
del 05 de abril de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social – “UGPP”, mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución RDP 002057 del 24 de enero de 2019 (folios 40 – 47). 1.3. Declarar que ELIZABETH GUERRERO HILARIÓN, CC 51,908.005, (FOLIO 108), en su condición de compañera permanente sobreviviente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de gracia Post – mortem, con carácter vitalicio, causado por el difunto compañero permanente de PEDRO ANTONIO MURIEL MARTÍNEZ, CC 17.632.632, (folio 78), a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado.2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
1.4. Declarar que la pensión de gracia debe ser liquidada con base en la totalida de los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 1.5. Declarar que la demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.6 Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional del Estadística para el respectivo año. 1.7. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4º de la Ley 700 de 2001. 1.8. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dineros adeudados de manera indexada, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.9. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 EJUSDEM. 1.10. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión de
la Ley 1437 de 2011, y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 EJUSDEM. 1.10. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, de la mesada adicional del mes de diciembre, creada por el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966. 1.11. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión gracia, de la mesada adicional del mes de junio, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. CONDENAS ESPECÍFICAS (RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) 1.12. Condenar a la entidad demanda (sic) a reconocer y pagar a ELIZABETH GUERRERO HILARIÓN, CC 51,908.005 la Pensión de gracia post – mortem, con carácter válido, causada por el difunto compañero permanente PEDRO ANTONIO MURIEL MARTÍNEZ, CC 17.632.632, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 1.13. Condenar a la entidad demandada a liquidar, reconocer y pagar la pensión de gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 1.14. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada la primera mesada pensional, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.15. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a
48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.15. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional del Estadística para el respectivo año. 1.16. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4º de la Ley 700 de 2001. 1.17. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, la mesada adicional del mes de diciembre, creada por el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966. 1.18. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, la mesada adicional del mes de junio, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
1.19. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada las mesadas pensionales que se han causada desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, de conformidad el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.20. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 EJUSDEM”. Como fundamento fáctico (fols. 236 a 237) de las súplicas de la demanda se señaló en síntesis que la demandante fue compañera permanente de Pedro Antonio Muriel Martínez (q.e.p.d.). El causante laboró al servicio de la docencia así: - En el Departamento del Caquetá desde el 10 de abril de 1980 hasta el 9 de julio de 1990, para un total de 10 años y 3 meses. - Al Distrito Capital de Bogotá D.C. del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, equivalente a un año, según Resolución 14910 del 25 de octubre de 1990; del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, equivalente a un año; y del 17 de marzo de 1993 al 18 de diciembre de 2000, equivalente a 6 años y 9 meses. El causante nació el 8 de junio de 1961 y falleció el 21 de marzo de 2009, cuando había cumplido 44 años de edad, siendo docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital. Cuando falleció había trabajado más de 18 años, por lo cual adquirió el estatus de pensionado post mortem el 21 de marzo de 2009, fecha de
de marzo de 2009, cuando había cumplido 44 años de edad, siendo docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital. Cuando falleció había trabajado más de 18 años, por lo cual adquirió el estatus de pensionado post mortem el 21 de marzo de 2009, fecha de su muerte. El causante fue destituido de su cargo, por lo que trabajó hasta el 18 de diciembre de 2000. Sin embargo, el de cujus adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 2009, fecha de su muerte, con el salario de 2000 que fue su último trabajo efectivo. El causante no devengaba pensión que fuera incompatible con la pensión gracia, se desempeñó con consagración e idoneidad en el cargo, pese a que fue sancionado por motivos políticos, con destitución del cargo y exclusión del Escalafón Nacional Docente por Resolución 15 del 7 de junio de 2000, expedida por la Procuradora Segunda Distrital, confirmada en decisión de segunda instancia A-223 del 8 de diciembre de 2000, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. La anterior sanción se debió a que el causante se4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta. Precisó que el causante se hallaba escalafonado en el grado 12 del Escalafón Docente, siendo su última asignación básica de $1.133.440, para 2000. Percibía adicionalmente un sobresueldo mensual por ser rector, equivalente al 30% de la asignación básica, adicionalmente un sobresueldo adicional por administrar dos jornadas del 20% de la asignación básica. En el último año de servicios percibió sobresueldo mensual de rector, equivalente al 30% de su asignación básica, sobresueldo por administrar dos jornadas (mañana y tarde), equivalente al 20% de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral, quinquenio, prima de alimentación y prima especial. La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem el 18 de octubre de 2018, la que fue negada por Resolución RDP 0022057 del 24 de enero de 2019, confirmada por la Resolución RDP 011348 del 5 de abril de 2019. La parte demandante señaló como normas violadas (fols. 237 a 238) los artículos 2, 13, 25, 28, 48, 53, 83, 84, 209, 230 y 248 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1933; 42 de 1933, 43 de 1975; 91 de 1989 artículo 15; 100 de 1993 artículos 141, 142 y 279; 200 de 2000 artículo 34; 734 de 2002 artículo 33 numeral 2; 812 de 2003 artículo 81 y 1437 de 2011; el Código Civil artículos 1613 y 1614; los Decretos Leyes 410 de 1971 artículo
142 y 279; 200 de 2000 artículo 34; 734 de 2002 artículo 33 numeral 2; 812 de 2003 artículo 81 y 1437 de 2011; el Código Civil artículos 1613 y 1614; los Decretos Leyes 410 de 1971 artículo 884 y 2277 de 1979 artículo 36 literal f; y los Decretos 196 de 1995 y 2729 de 2000. Como concepto de violación (fols. 239 a 250) se refirió a la legitimación por pasiva de la UGPP por ser la entidad competente para reconocer la pensión gracia post mortem pretendida, esto de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 1551 de 2007, y los Decretos 4269 de 2011, 81 de 1976 artículos 1 a 4 y 31 de 1976 artículos 1 y 4. Precisó que el causante fue sancionado con destitución del cargo y exclusión del Escalafón Nacional Docente, mediante la Resolución 015 del 7 de junio de 2000 confirmada en providencia A-223 del 8 de diciembre de 2020, providencias proferidas por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativo, respectivamente, hecho que sucedió porque aquel se inscribió como candidato a la cámara de representantes, por el Departamento5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
del Meta, sanción que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1995 ya está prescrita. Se refirió además al concepto de mala conducta conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, concluyendo que negar la pensión gracia argumentando mala conducta consistente en participación en política, equivale a imponer una pena perpetua, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política. Agregó que el derecho a la pensión gracia post mortem solicitado por la demandante se encuentra previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 42 de 1933 y 91 de 1989 artículo 15, cuya obligación de reconocerla está en cabeza de la demandada, conforme a lo dispuesto en el Decreto 81 de 1976, las Leyes 100 de 1993 artículo 279 y 344 de 1996 artículo 18. Los actos acusados debieron haber estudiado si la demandante tiene derecho a que le reconozcan la pensión con al menos 15 años de servicios, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los educadores nacionalizados que pierden la capacidad laboral en un porcentaje tal que resultan declarados inválidos. Precisó que el causante se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, además, si bien no pudo cumplir los 20 años de servicios porque falleció antes de cumplir dicho periodo de tiempo, ello no es obstáculo para acceder a la pensión gracia, puesto que conforme al artículo 1º de la Le 33 de 1973 y 1 de la Ley 12 de 1975 si el trabajador aún no está pensionado su viuda, podrá reclamar la pensión, con lo cual se supera el requisito de edad. Respecto al tiempo de servicio mínimo, transcribió el artículo 1º de la Ley 42 de 1933, la que creó una pensión mensual vitalicia de jubilación que sería pagada
está pensionado su viuda, podrá reclamar la pensión, con lo cual se supera el requisito de edad. Respecto al tiempo de servicio mínimo, transcribió el artículo 1º de la Ley 42 de 1933, la que creó una pensión mensual vitalicia de jubilación que sería pagada con cargo a los recursos de la Nación, sin que el causante tuviera la obligación de cotizar, por lo cual se trata de una gracia pensional, a semejanza de la prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que no quiere decir que sea un regalo sino que esta obligado a cumplir los requisitos de tener como mínimo 15 años como profesor de establecimientos públicos y privados, acreditándose el cumplimiento del requisito en el presente asunto por cuanto el causante sirvió a la docencia oficial por más de 18 años. Ahora bien, en el evento de pretenderse6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
estudiar la idoneidad del tiempo de servicio acudiendo a establecer si es de carácter territorial o nacional, la respuesta es positiva, puesto que al verificar los nombramiento del causante se concluye que son realizados por autoridades territoriales con recursos propios o del situado fiscal, últimos que también pertenecen a las entidades territoriales. Transcribió un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, en la que unificó su posición respecto a los docentes que tenían derecho a la pensión gracia y del pronunciamiento emitido por la misma corporación en relación con el reconocimiento de la pensión gracia para el docente que se invalidó pero cumplió más de 18 años de servicios, lo cual constituye más de las 2/3 partes del tiempo legalmente exigido para acceder al derecho. Agregó que conforme a la jurisprudencia aplicable para tener derecho a la pensión gracia se debe tener en cuenta que no es el sitio de ubicación del establecimiento educativo lo que determina la calidad del nombramiento sino la autoridad que profiere el acto de nombramiento, por lo tanto, si un docente municipal o departamental fue traslado a laborar a un colegio nacional eso no cambia la naturaleza de su nombramiento. Agregó que los actos demandados infringieron la normativa en que debía fundarse, para lo cual se refirió al artículo 1º de la Ley 812 de 2003, la que previó que su aplicación sería para los docentes vinculados con posterioridad a su vigencia, igualmente no se tuvo en cuenta la normativa constitucional citada y no tuvieron en cuenta que el causante cumplió con los requisitos dispuestos en la normativa que reguló la pensión gracia, pues se trató de un docente distrital, al haber sido nombrado por la Secretaría de Educación Distrital. Conforme al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, por tratarse una pensión post mortem, la sustitución debió reconocerse a los 6 meses siguientes a la
pues se trató de un docente distrital, al haber sido nombrado por la Secretaría de Educación Distrital. Conforme al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, por tratarse una pensión post mortem, la sustitución debió reconocerse a los 6 meses siguientes a la solicitud, habiendo lugar al pago de intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el derecho a la pensión gracia post mortem la adquirió el actor a partir del 12 de marzo de 2009, debiendo tenerse en cuenta los valores de los salarios percibidos por el causante en forma indexada. Finamente se refirió al valor probatorio de las pruebas electrónicas, de la ley y de los mensajes de datos, la7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
normativa que regula los poderes y la conciliación extrajudicial para temas no conciliables.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte, la UGPP contestó la demanda y su reforma en término (fols. 134 a 141 y 272 a 281), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas “prescripción”, inexigibilidad de la obligación – costas”, “buena fe de la UGPP” e “Inexistencia de la obligación”. Su defensa la fundamentó en que el causante nació el 8 de junio de 1961 y falleció el 11 de marzo de 1999, antes de cumplir 48 años de edad. La demandante aportó sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá D.C., del 28 de octubre de 2011, con la cual se declaró la unión marital de hecho en condición de compañera permanente del causante, entre el 13 de julio de 1993 y el 11 de marzo de 2009, también se declaró la existencia de la sociedad patrimonial. El causante prestó sus servicios como docente así:
Lo anterior según certificados de información laboral, en los que consta que el causante laboró como docente así: i) Certificado del 23 de julio de 2018, expedido por la Secretaría de Educación del Caquetá, en el que indicó que fue nombrado por Decreto 145 del 9 de abril de 1980, desde el 10 de abril de 1980 hasta el 9 de julio de 1990, con interrupción de 60 días, vinculación nacionalizado; y ii) certificado del 11 de julio de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – SED, sin precisar el acto de nombramiento, desde el 27 de agosto hasta el 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, finalmente nombrado por Decreto 121 del 10 de marzo de 1993 desde el 17 de marzo de 1993 hasta el 18 de diciembre de 2000, con vinculación nacional.8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
Por lo anterior, el causante acreditó un total de 19 años, 9 meses y 27 días de servicios como docente, a partir de 1990 su vinculación fue nacional, lo que impide a la demandante adquirir la pensión gracia post mortem, por lo anterior, los actos demandados gozan de legalidad, pues se expidieron conforme a la normativa aplicable. Finalmente indicó que debe tenerse en cuenta el argumento de la parte actora, en la que precisa que el causante fue sancionado disciplinariamente por haberse inscrito como candidato a la cámara de representantes, lo cual también deberá ser tenido en cuenta al momento de resolverse la presente controversia. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas realizada el 28 de enero de 2022 (documento electrónico denominado “028Acta No.05 2019-01307-00 (Audiencia de pruebas documentales).pdf”) se corrió traslado a las partes para que allegaran alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto. El apoderado de la parte demandante reiteró que hay lugar a reconocer la pensión gracia post mortem a favor de la demandante, teniendo en cuenta los servicios prestados al Departamento del Caquetá y al Distrito Capital de Bogotá, por cuanto se trató de nombramientos como docente territorial, solicitando que para ello se de aplicación a lo dispuesto en la Ley 42 de 1933 articulo 1, la que creó una pensión mensual vitalicia de jubilación que sería pagada con cargo a los recursos de la Nación, sin que el causante tuviere que cotizar por lo que se trata de una gracia pensional similar a la prevista en las Leyes 113 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, sin que signifique que aquella pensión sea igual a la prevista en las últimas leyes. En la Ley 42 de 1933 se exige el tiempo de servicios de 15 años, como docente en establecimientos públicos
113 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, sin que signifique que aquella pensión sea igual a la prevista en las últimas leyes. En la Ley 42 de 1933 se exige el tiempo de servicios de 15 años, como docente en establecimientos públicos y privados, siendo el requisito de edad de 70 años, el cual se suple en el presente asunto, por cuanto el causante murió antes de cumplir esta edad, por lo que se acredita lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973. Reiteró la competencia de la UGPP para reconocer la pensión reclamada y citó la sentencia T-421 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia conforme a la Ley 42 de 19339 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
(documento electrónico denominado “034ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA DE elizabeth guerrero.pdf”). La entidad demandada se pronunció en término reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda (documento electrónico denominado “(documento electrónico denominado “03125000234200020190130700 ALEGATOS.pdf”). Advierte la Sala que si bien según informe secretarial del 28 de febrero de 2022, se indicó que sólo había presentado alegatos de conclusión la parte demandante (documento electrónico denominado “(documento electrónico denominado “034ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA DE elizabeth guerrero.pdf”), se observa que la demandada allegó los alegatos de conclusión en término. El Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Por razones de orden metodológico la Sala en principio se pronunciará respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada, planteará el problema jurídico a resolver en la presente controversia, seguidamente efectuará un análisis del material probatorio aportado al plenario, estudiará la normativa aplicable al sub lite y finalmente abordará el caso concreto para darle solución a la controversia suscitada entre las partes. 1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción denominadas “inexigibilidad de la obligación – costas”, “buena fe de la UGPP” e “Inexistencia de la obligación” sustentadas en similares argumentos a los expuestos en los fundamentos de defensa, por lo cual la Sala considera que las mismas no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda, por lo demás, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto
similares argumentos a los expuestos en los fundamentos de defensa, por lo cual la Sala considera que las mismas no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda, por lo demás, su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de “prescripción”, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
2. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad de la Resolución N° RDP 002057 del 24 de enero de 2019 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor de la demandante, confirmada por la Resolución N° RDP 011348 del 5 de abril de 2019 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP. Por lo anterior, el problema jurídico que deberá analizar la Sala es si hay lugar a reconocer la pensión gracia post mortem a favor de la parte demandante, en calidad de compañera permanente de Pedro Antonio Muriel Guerrero (q.e.p.d.), quien laboró como docente y no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios por haber fallecido el 11 de marzo de 2009. 3. Fundamento fáctico. A efectos de resolver el problema jurídico planteado es necesario relacionar el material probatorio aportado al plenario, así: - Copia de la petición elevada por la demandante y en representación de su hija, del 28 de febrero de 2012, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial, en el que solicita se reconozca y pague pensión post mortem, en calidad de compañera permanente de Pedro Antonio Muriel Guerrero (q.e.p.d.). Se adjuntó sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, del 28 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario de Elizabeth Guerrero Hilarión contra Ana María
Muriel Guerrero, heredera determinada y los herederos indeterminados de Pedro Antonio Muriel Martínez, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandante, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 11 de marzo de 2009 y se declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por dicho periodo (fols. 220 a 284). - Copia del registro civil de defunción de Pedro Antonio Muriel Martínez (q.e.p.d.), en el que consta que falleció el 11 de marzo de 2009 (fol. 64). - Copia del registro civil de nacimiento de Ana María Muriel Guerrero, en el que consta que es hija de Pedro Antonio Muriel Martínez (q.e.p.d.) y Elizabeth Guerrero Hilarión y nació el 9 de marzo de 1995 (fol. 197).11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 2500023420002019-01307-00. Demandante: Elizabeth Guerrero Hilarión. Demandado: UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia.
- Copia de declaraciones extrajuicio en las que dan cuenta los declarantes que el causante convivió con la demandante desde 1993 hasta 2009, de cuya unión procrearon una hija Ana María Muriel Gurrero (fols. 65 a 66 y 201). - Copia de la certificación expedida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAE de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, del 26 de abril de 2018, en la que consta que Pedro Antonio Muriel Martínez (q.e.p.d). no está registrado como pensionado de dicha entidad territorial (fol. 67). - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Caquetá en la que hace constar que Pedro Antonio Muriel Martínez (q.e.p.d) ingresó a la entidad el 10 de abril de 1980 hasta el 9 de julio de 1990 y desempeñó el cargo de docente grado 8, en la Escuela Mixta El Portal La Mono Distrito de Belén, con nombramiento en propiedad, total 10 años y 3 meses (fol. 71). - Copia del formato único para expedición de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Caquetá, en el que se reitera la anterior información. Además, precisa que fue nombrado por Decreto 145 del 9 de abril de 1980, posesión 10 de abril de 1980 y se retiró por Decreto 56 del 16 de agosto de 1990, a partir del 9 de julio de 1990. A su vez, que tuvo una licencia no remunerada del 19 de septiembre al 30 de octubre de 1988 (fols. 72 a 74). - Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Caquetá en el que consta la anterior información y se agrega que el causante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua
72 a 74). - Copia del certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Caquetá en el que consta la anterior información y se agrega que el causante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, como nacionalizado en forma continua (fol. 72). - Copia del Decreto 145 del 9 de abril de 1980, por el cual el Intendente Nacional del Caquetá nombra al causante para desempeñar el cargo de la Escuela Gimnasio FAC del Distrito de Solano. Del anterior toma posesión el 10 de abril de 1980 (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “024actos administrativos de Pedro Antonio Muriel.pdf”). - Copia del Decreto 56
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