TA CUN - 25000234200020190132000-(23-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190132000-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 23 de septiembre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
Controversia: Reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días de descanso obligatorio.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3 -4 cdno. ppal.): 1) Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No . 1683 del 13 de marzo de 2017 y del acto ficto presunto producto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, a través de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago del trabajo por turnos realizado los sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, así como también el pago de horas extras y la reliquidaci ón de las prestaciones sociales; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a l a demandada a reconocer y pagar los días laborados en dom inicales, festivos, días de descanso
extras y la reliquidaci ón de las prestaciones sociales; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a l a demandada a reconocer y pagar los días laborados en dom inicales, festivos, días de descanso obligatorio, horas extras y los que continúe laborando hacia el futuro y que se encuentren debidamente certificados, de acuerdo a las resoluciones que para el efecto profirió o profiera el Consejo Superior de la Judicatura, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales; 3) que se condene a la demandada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso; 4) que se condene a la demandada al cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA y 5) que se condene en costas a la demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico (fols. 1-3 ib.) se encuentra que la demandante ingresó a laborar a la Rama Judicial desde el 9 de mayo de 1994 y a partir del 12 de enero d e 2010 labora en calidad de Juez 77 Penal Municipal con Función de Control deMedio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Garantías de Bogotá. Asimismo, se tiene que antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004 los funcionarios de la Rama Jud icial prestaban sus servicios en jornada
Garantías de Bogotá. Asimismo, se tiene que antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004 los funcionarios de la Rama Jud icial prestaban sus servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada con el fin de mejorar el servicio y cumplir a cabalidad con lo determinado en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, desmejorándose con ello las condiciones laborales y de vida de la demandante, pues continúa percibiendo la misma remuneración como si su jornada siguiera en las mismas condiciones.
Pese a que la demandante laboró de forma permanente por turnos los sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se ha reconocido la remuneración con relación a cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria. En virtud de ello, la demandante radicó escrito de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitando el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, fes tivos y días de descanso obligatorio que se encuentren debidamente certificados, así como la reliquidación correspondiente de las prestaciones sociales.
Mediante Resolución No. 1683 del 13 de marzo de 2017 se negó la anterior petición, decisión que fue apelada, no obstante, hasta la fecha no se ha resuelto tal recurso.
La demandante ha señalado como normas violadas (fol. 5 ib.) los artículos 2, 13, 53
decisión que fue apelada, no obstante, hasta la fecha no se ha resuelto tal recurso.
La demandante ha señalado como normas violadas (fol. 5 ib.) los artículos 2, 13, 53 y 90 de la Constitución Política; 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011; 125 de la Ley 270 de 1996; 7 numeral 8 literal H del Protocolo de San Salvador; y 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.
Como concepto de violación (fols. 5-51 ib.) sostiene en esencia que si bien no existe regulación específica sobre el tema, existe el Decreto 1042 de 1978 que por analogía debe aplicarse al presente caso, pues tal decreto si contempló para los servidores públicos en general, la posibilidad de laborar los domingos y festivos por necesidad del servicio, diferenciado entre el trabajo ordinario, que supone una habitualidad y permanencia, y el ocasional que responde a necesidades especiales, temporales o transitorias.
Así las cosas se tiene que, la demandada inc urrió en falsa motivación por cuanto a pesar que la demandante laboró de manera permanente por turnos los sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, sin que se le haya reconocido la remuneración que viene como consecuencia de cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria.Medio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Ahora bien, a pesar que el Decreto 1042 de 1978 se dirige a otro grupo de servidores públicos, se debe tener en cuenta que el Decreto 717 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público” , regula solamente el tema de laborar los lunes, martes y miércoles de la semana santa cuando se trata de funcio narios de la Rama Judicial del área penal . Asimismo, el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar”, tampoco dijo nada sobre el reconocimiento y pago de los días compensatorios por laborar en dominicales y festivos.
En consonancia con lo anterior, puso de presente que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 que crea el sistema penal acusatorio, se estableció la necesidad de incorporar jueces y empleados con horarios diferentes en virtud de las necesidades que surgían del control de garantías, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, el cual en su artículo 1° estableció que los servidores que presten sus servicios en días y horarios que generen compensatorios, tienen derecho a los descansos remunerados. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 2729 del 16 de diciembre de
que los servidores que presten sus servicios en días y horarios que generen compensatorios, tienen derecho a los descansos remunerados. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 2729 del 16 de diciembre de 2004 estableció que los empleados y funcionarios que presten sus servicios en horarios nocturnos, gozaran de descanso remunerado, por lo que resulta evidente que solo se han reconocido los descansos remunerados.
Con base en lo expuesto , es posible concluir que existe un vació legal en el tema salarial de los servidores de la Rama Judicial del sistema penal acusatorio, en especial, de quienes por razones del servicio deben laborar de manera habitual y permanente durante los días dominicales y festivos, dado que al tener de las disposiciones vigentes para la época, la labor judicial solo se realizaba en días y horas hábiles judiciales, debiéndose acudir a las p revisiones del Decreto 1042 de 1978 que regulan el tema salarial y prestacional de los servidores públicos nacionales en general.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Frente a los hechos manifestó: Al 2.1, 2.2, 2.3, 2.6 y 2.9 son ciertos; al 2.4, 2.5 y 2.8 no le constan; y al 2.7 se atiene al contenido de la Resolución No. 1683 del 13 de marzo de 2017. En lo que respecta a las razones de defensa adujo que el Dec reto 1042 de 1978 está dirigido a regular situaciones de la prestación del servicio de empleados del nivel operativo de la Rama Ejecutiva del poder público y por
que el Dec reto 1042 de 1978 está dirigido a regular situaciones de la prestación del servicio de empleados del nivel operativo de la Rama Ejecutiva del poder público y por ende, no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial.Medio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por consiguiente, es claro que l a norma tiene un alcance delimitado, lo cual debe entenderse bajo la consideración que dicho decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 5 de 1978 para únicamente fijar las escalas de remuneración para los empleo s de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no siendo jurídicamente viable extender sus efectos más allá de lo allí determinado, como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013.
Como excepciones propuso: “INEXISTENCIA DE TRANSGRESIÓN NORMATIVA – INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 1042 DE 1978 A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, DIAS LABORADOS EN SABADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS FUERON COMPENSADOS CON TIEMPO DE DESCANSO, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA” (fols. 97-103 ib.).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2021 (fols. 1 -3 / 11. Acta No.
INNOMINADA” (fols. 97-103 ib.).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de mayo de 2021 (fols. 1 -3 / 11. Acta No. 48 2019-01320 Audiencia de pruebas – expediente digitalizado), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto manifestaron:
3.1. Parte demandante (fols. 1 -14 / 16. Alegatos de conclusión demandante – ib.). Indicó que al analizarse el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, es preciso establecer que de lo que indica dicha norma en lo que respecta a que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de juez de control de garantías, no puede extraerse que se refiera a su régimen salarial y prestacional, ya que ello se refiere es a las funciones que se ejercen en el sistema penal acusatorio . En virtud de ello, un entendimiento de la norma como se pregona sería inconstitucional por violar flagrantemente el principio de unidad de materia, pues no puede una norma que rige el procedimiento penal regular situaciones laborales , ya que la norma por excelencia aplicable es la Ley 270 de 1996 y en el caso que nos ocupa tal ley no reguló la jornada laboral y solamente ordena fijar los días y horarios de prestación del servicio en la Rama Judicial, además que la jornada laboral es de creación legal y es precisamente esa situación la que permite que en esos aspectos no regulados se aplique el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura como órgano administrativo de
esa situación la que permite que en esos aspectos no regulados se aplique el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura como órgano administrativo de la Rama Judicial tiene la facultad a través de sus Salas Administrativas de organizar la prestación del servicio ininterrumpidamente, pero eso no q uiere decir que de la exposición de motivos de la Ley 906 de 2004 se pueda interpretar que se le concedió a éste la facultad de imponerle una jornada mayor a los servidores con funciones de control de garantías , y menos que dicho servicio en horas en exceso a la jornadaMedio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ordinaria no se deba remunerar, ya que lo que busca tal ley es no prolongar los términos de los procesados para la definición de su situación jurídica.
Igualmente, d e la jurisprudencia de la Cort e Constitucional se puede deducir sin dubitación alguna que el derecho al trabajo incluye que sea en condiciones dignas , justas y que se ejerza conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales, lo cual a su vez implica obtener un pago que esté acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
Así las cosas, la Rama Judicial hace una interpretación equivocada de la Ley 4 de 1992 al desconocer que la jornada laboral en ningún caso puede ser superior a ocho horas diarias por así estar consagrada constitucionalmente.
Así las cosas, la Rama Judicial hace una interpretación equivocada de la Ley 4 de 1992 al desconocer que la jornada laboral en ningún caso puede ser superior a ocho horas diarias por así estar consagrada constitucionalmente.
Además, no existen diferencias notorias entre el régimen establecido en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los servidores públicos del orden nacional y el régimen especial de l os empleados de la Rama Judicial, pues és tos también son empleados públicos de orden nacional, vinculados mediante relación legal y reglamentaria y tienen igual jornada laboral, a excepción de los trabajadores con función de control de garantías.
3.2 Parte demandada (fols. 1-5 / 14. Alegatos de conclusión demandado – ib.). Adujo que al determinarse en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal que todos los días son hábiles, ello implica que no habría lugar a reconocer de manera diferente los días laborados en dominicales y festivos, lo que de ninguna manera vulnera el derecho a la igualdad, pues en la regulación efectuada por el Co nsejo Superior de la Judicatura se contempló el derecho a dis frutar de días compensatorios y a ejercer la actividad de control de garantías de acuerdo a unos turnos, los cuales de ninguna manera corresponden a trabajo extra.
En este orden de ideas, resulta claro que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que se fundan en normas inaplicables a la Rama Judicial, no siendo válido que se escindan los diferentes regímenes salariales y prestacionales para tomar a conveniencia solo algunos aspectos, como pretende el apoderado de la parte demandante al solicitar se aplique de manera extensiva el
Judicial, no siendo válido que se escindan los diferentes regímenes salariales y prestacionales para tomar a conveniencia solo algunos aspectos, como pretende el apoderado de la parte demandante al solicitar se aplique de manera extensiva el Decreto 1042 de 1978, el cual fue expedido de manera extraordinaria con un campo de aplicación definido para la Rama Ejecutiva del nivel nacional, sin que ello pueda considerarse una violación al de recho a la igualdad, puntos que han sido además clarificados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en un ámbito general, como por el Consejo de Estado en un ámbito específico, y que constituye un criterio auxiliar válido para la decisión del litigio fijado.Medio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “INEXISTENCIA DE TRANSGRESIÓN NORMATIVA – INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 1042 DE 1978 A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, DIAS LABORADOS EN
SABADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS FUERON COMPENSADOS CON TIEMPO DE
1042 DE 1978 A FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, DIAS LABORADOS EN SABADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS FUERON COMPENSADOS CON TIEMPO DE DESCANSO, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA ”, las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
2. Problema jurídico. Los problemas jurídicos se contraen a establecer si hay lugar a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia si la demandante tiene derecho al: i) reconocimiento de los valores correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas laboradas los días de descanso obligatorio desde el 23 de febrero de 2014 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago; y ii) reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión del trabajo suplementario.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Preliminarmente es preciso an otar que, con la expedición del Acto Legislativo No. 03 de 2002 se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la figura del juez de control de garantías dentro del sistema penal, el cual se encarga de decidir y determinar si las facultades judiciales realizadas por la Fiscalía están acorde a los lineamientos de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, se tiene que tal función de control de garantías debe ser ejercida por un juez penal municipal dif erente al juez de conocimiento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 , “Por la cual se
Constitución Política de Colombia. Asimismo, se tiene que tal función de control de garantías debe ser ejercida por un juez penal municipal dif erente al juez de conocimiento, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 establece cómo se deben entender las horas y días para el ejercicio de la función de juez de control de garantías así:
“ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.Medio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
De la lectura del artículo expuesto es posible colegir que todos los días y horas son
asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
De la lectura del artículo expuesto es posible colegir que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de juez de control de garantías, es decir, que no tiene importancia si se trata de un fin de semana, un día festivo o de vacancia judicial, o si se está dentro de las horas no laborales, por lo que es menester determinar unos turnos para el ejercicio de dicha función dentro de las jornadas que no son de atención al público.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido a los artículos 39 parágrafo 2 y 528 ibídem, es posible deducir que la competencia para determinar tales turnos radi ca en cabeza el Consejo Superior de la Judicatura:
“ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
(…)
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
(…) ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. ” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Asimismo, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para regular los turnos se puede determinar de la lectura de los artículos 63A y 85 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la administración de justicia”:Medio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente
(…) PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido
(…) PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. (…) ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En virtud de lo expuesto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2729 del 16 de diciembre de 2004, “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en el Distrito Judicial de Bogotá” , estableciendo lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO.- En el Distrito Judicial de Bogotá se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en todos los días de la semana en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales:
El primero: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m), el segundo: de dos de la tarde (2:00 p.m) a diez de la noche (10:00 p.m) y el tercero de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.).
Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios
de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.).
Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La prestación de la función de Control de Garantías por parte de los Jueces Penales Municipales del Distrito Judicial de Bogotá será rotativa conforme a la distribución periódica que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esa decisión se dará a conocer mediante circular. ARTÍCULO TERCERO. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá variar los turnos y la asignación de las funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de los distintos servidores judiciales , de conformidad con las necesidades del servicio.(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Posteriormente, la misma Sala expidió el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”, determinado lo siguiente:Medio de ontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01320-00.
Demandante: Miryam Alcira Martínez López.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
“(…) ARTÍCULO 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorpore n
“(…) ARTÍCULO 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorpore n al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos. ARTÍCULO 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En lo que concierne a la aplicación del Decreto 1042 de 1978 , “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativ as especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 20191 indicó:
“(…) En lo que concierne al Decreto 1042 de 1978, resumidamente, se itera que éste consagró la escala de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
“(…) En lo que concierne al Decreto 1042 de 1978, resumidamente, se itera que éste consagró la escala de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. En lo concerniente a la remuneración para los integrantes de la Rama Ejecutiva del orden nacional que laboran en días domingos y festivos, la disposición precitada previó dos situaciones a saber: 1. El trabajo habitual y permanente en los días dominicales y de fiesta, definido en el artículo 39, el cual dispone que, s in perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo y 2. El trabajo ocasional en los días domingos y de fiesta, en el que se requiere a utorización del jefe del organismo, aplica para empleos del nivel técnico y se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Ahora bien, el Decreto precitado en su artículo 104 contiene las excepciones
funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Ahora bien, el Decreto precitado en su artículo 104 contiene las excepciones a la aplicación de ese decreto. En ese entendido, la d
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