TA CUN - 25000234200020190135000-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190135000-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2019-01350-00
Demandante: JORGE ELIECER VELANDIA TORRES
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia: Reconocimiento de pensión de gracia
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
El señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 006258 de 26 de febrero de 2019 y RDP 014987 de 15 de mayo de 2019, a través de las cuales la UGPP negó
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 006258 de 26 de febrero de 2019 y RDP 014987 de 15 de mayo de 2019, a través de las cuales la UGPP negó al señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, en su condición de docente nacionalizado.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES le asiste derecho al que se le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, desde el momento que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados.
Que se condene a la UGPP, a pagar el valor de las mesadas pensionales con los reajustes de Ley, desde la fecha en que adquirió su condición de pensionado;se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y finalmente, que se condene en costas a la demandada, según lo dispone el artículo 188 ibidem.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA es la siguiente:
El señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES se vinculó como docente mediante distintos nombramientos en condición de interinidad, desde el 20 de septiembre de 1980 hasta el 12 de octubre de 1990.
El señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES se vinculó como docente mediante distintos nombramientos en condición de interinidad, desde el 20 de septiembre de 1980 hasta el 12 de octubre de 1990.
El 30 de marzo de 1994 se vinculó por nombramiento en propiedad hasta el 13 de febrero de 2015.
Nació el 24 de junio de 1949, por lo que el mismo día y mes del año 1999 cumplió 50 años de edad.
Adquirió el estatus de pensionado el 8 de octubre de 2011.
El 21 de noviembre de 2018, peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 006258 de 26 de febrero de 2019.
Contra dicho acto administrativo el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución 014987 de 15 de mayo de 2019, confirmando la negativa, al considerar que el señor JORGE ELIÉCER VELANDIA TORRES “laboró al servicio del estado desde el 30 de marzo de 1994 con vinculación NACIONAL.”
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 23, 29, 46, 48, 49, 53, entre otros de la
Constitución Política, Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 24 de 1947, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985, 962 de 2005, Ley 100 de 1993, entre otras. Al considerar que, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, en razón a que se vinculó a la docencia oficial antes de 31 de diciembre de 1980 bajo la modalidad de docente nacionalizado, y por lo mismo cumple el supuesto descrito en la Ley 91 de 1989, que limitó el reconocimiento de dicha prestación a los docentes con vinculaciones posteriores.
Aseguró que conforme a las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión de gracia se extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros que hubieran completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria; con lo cual, indistintamente a la modalidad de vinculación, la prestación debía reconocersea todos los docentes del sector oficial, ya que el fundamento era una forma de compensar la importante labor que ejercían.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En memorial de 4 de diciembre de 2020, la UGPP contestó la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Después de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial que rige la pensión de gracia, sostuvo que el señor JORGE ELIÉCER VELANDIA TORRES no es beneficiario de la pensión gracia, pues si bien acredita unas vinculaciones
Después de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial que rige la pensión de gracia, sostuvo que el señor JORGE ELIÉCER VELANDIA TORRES no es beneficiario de la pensión gracia, pues si bien acredita unas vinculaciones anteriores a 31 de diciembre de 1980, estas fueron de treinta (30) y cuarenta (40) días, mientras cubría licencias no remuneradas del titular, lo que conlleva a la improcedencia de que sean tenidas en cuenta para el reconocimiento de la aludida prestación, dada su transitoriedad, que como tal no superó siquiera los tres (3) meses.
Frente a la vinculación realizada en el año 1994, señala que, conforme al certificado de historia laboral No. 2018128408, la misma fue de carácter nacional; de ahí que no cumpla el supuesto según el cual la vinculación que otorga el derecho, debe ser territorial.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, por auto de 12 de agosto de 2021 se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
A través de mensaje de datos de 7 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos que soportaron la contestación de la demanda.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal establecer si al docente JORGE ELIECER
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal establecer si al docente JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, conforme lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y demás normas concordantes.Los argumentos que soportan la decisión de la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia al docente JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, se encuentran expresados en las Resoluciones RDP 006258 de 26 de febrero de 2019 y RDP 014987 de 15 de mayo de 2019, que comprenden la actuación administrativa provocada por el demandante, cuando solicitó el reconocimiento de la prestación, mediante petición de 21 de noviembre de 2018. De esta forma se le dijo lo siguiente:
“… … Al analizar el cuaderno administrativo, según el certificado obrante y expedido por la Secretaría de Cundinamarca, de fecha 04 de octubre de 2018, señala que el señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, laboró al servicio del Estado desde el 30 de marzo de 1994 con vinculación
NACIONAL.
Que fue aportada Resolución No. 04241 de 08 de octubre de 1980, emitido por la Gobernación de Cundinamarca, en la cual se nombró al JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, ya identificado, por 40 días, a partir del 20 de septiembre de 1980, por reemplazo de una licencia.
Es de señalar que teniendo en cuenta que no fue aportado certificado de
JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, ya identificado, por 40 días, a partir del 20 de septiembre de 1980, por reemplazo de una licencia.
Es de señalar que teniendo en cuenta que no fue aportado certificado de información laboral, que determine la vinculación con la cual prestó, el señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES, ya identificado, sus servicios en el año 1980, no se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación. … … “
Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, haremos un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
En el artículo 3º de la misma disposición se dice que, “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”
servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”
Y en el artículo 4º se establecen requisitos adicionales a los 20 años de servicio. Veamos:ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación.
En el caso de los entes territoriales se presentaba una insuficiencia de los recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactaba la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, contaban con asignaciones mejor remuneradas.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933 se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los
de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933 se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En
para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
literales A y B, establecieron lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”(Subrayas de la Sala)
Se concluye entonces que el Legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
La providencia en referencia es del siguiente tenor:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
La providencia en referencia es del siguiente tenor:
“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “(…) con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “(…) otra pensión o recompensa de carácter nacional.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente
hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”1
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para
febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de
1 Expediente No. S-699 del 26 de agosto de 1997, Actor: WILBERTO THERAN MOGOLLON. M.P. DR. Nicolás Pájaro Peñaranda.1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe
(artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado
tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, como los esenciales para la obtención del derecho.
En el asunto sub-examine, el señor JORGE ELIÉCER VELANDIA TORRES asegura que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, según las prescripciones señaladas en la Ley 114 de 1913, aserto que sustenta
asegura que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, según las prescripciones señaladas en la Ley 114 de 1913, aserto que sustenta bajo la premisa de que laboró por más de 20 años como docente territorial, cuya vinculación se dio con anterioridad al 1º de enero de 1981; además de acreditar los 50 años requeridos por la norma.
Para tal efecto se adjuntó certificación expedida por la Directora de Personal de Instituciones Educativas y Coordinación de Historias Laborales de la Secretaríade Educación del Departamento de Cundinamarca, donde se hace constar el tiempo durante el cual señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES laboró en interinidad al servicio del departamento de Cundinamarca (Fols 53 – 58), durante los siguientes periodos:
FECHA INC FECHA FIN AÑOS MESES DIAS 20/09/1980 29/10/1980 0 1 10 1/11/1980 30/11/1980 0 1 0 24/03/1981 1/05/1981 0 1 8 13/07/1981 28/08/1981 0 1 16 1/09/1981 30/09/1981 0 1 0 1/10/1981 30/11/1981 0 2 0 30/08/1982 22/10/1982 0 1 23 1/03/1983 30/03/1983 0 1 0 2/05/1983 17/06/1983 0 1 16 14/05/1984 25/05/1984 0 0 12 8/10/1984 5/11/1984 0 0 28
2/05/1983 17/06/1983 0 1 16 14/05/1984 25/05/1984 0 0 12 8/10/1984 5/11/1984 0 0 28 26/06/1984 7/08/1984 0 1 12 8/08/1984 6/09/1984 0 0 29 7/11/1984 30/11/1984 0 0 24 15/07/1985 13/08/1985 0 0 29 14/08/1985 12/09/1985 0 0 29 13/09/1985 12/10/1985 0 1 0 15/10/1985 15/11/1985 0 1 1 16/11/1985 29/11/1985 0 0 14 18/07/1986 9/09/1986 0 1 22 10/11/1986 28/11/1986 0 0 19 24/07/1987 19/08/1987 0 0 26 2/09/1987 18/09/1987 0 0 17 21/09/1987 8/10/1987 0 0 18 8/03/1988 18/03/1988 0 0 11 8/02/1988 4/03/1988 0 0 27 4/04/1988 14/05/1988 0 1 11 2/08/1988 19/08/1988 0 0 18 22/08/1988 18/09/1988 0 0 27 28/10/1988 17/11/1988 0 0 20 6/02/1989 2/03/1989 0 0 27
22/08/1988 18/09/1988 0 0 27 28/10/1988 17/11/1988 0 0 20 6/02/1989 2/03/1989 0 0 27 24/07/1989 11/08/1989 0 0 18 20/03/1990 15/06/1990 0 2 26 16/07/1990 12/10/1990 0 2 27 30/03/1994 13/02/2015 20 10 14
TOTAL 24 AÑOS 0 9 DIAS
En el mismo documento se certifica que los servicios fueron prestados como docente NACIONALIZADO.
Así mismo, se acompañó certificación, expedida en el “FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE HISTORIA LABORAL”, indicándose que, mediante el Decreto 010 de 4 de febrero de 1994 y con efectos a partir del 30 de marzo de 1994, el señor JORGE ELIECER VELANDIA TORRES se vinculó enpropiedad como docente NACIONAL. (Fol. 41); circunstancia que no se comparte por este Tribunal como se explicará mas adelante y que de compartirse claramente no le asistiría el derecho.
Contrario a lo expresado en la certificación antes referenciada, es de criterio esta Corporación revisando el contenido del Decreto 010 de 4 de febrero de 1994, el cual milita a folio 42, a través del cual se dispuso el nombramiento del docente que este debe considerarse como territorial, habida cuenta que la plaza fue cofinanciada entre el Ministerio de Educación y el ente territorial, y adicionalmente, que en el considerando e), se afirmó que “El Municipio asumirá directa y
que este debe considerarse como territorial, habida cuenta que la plaza fue cofinanciada entre el Ministerio de Educación y el ente territorial, y adicionalmente, que en el considerando e), se afirmó que “El Municipio asumirá directa y exclusivamente el costo total de las 2 plazas docentes a partir del tercer año de cofinanciación”.
Puntualmente en dicho acto administrativo se dejó sentado lo siguiente:
“DECRETO No. 010
Febrero 4 de 1994
Por medio del cual se nombra a un docente en plaza cofinanciada.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE PULI
En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, Ley 21 de 1992 y 206 de 1993.
CONSIDERANDO
a) Que de conformidad con el Decreto No. 2100 del 29 de diciembre de 1992 y Decreto No. 206 de 28 de enero de 1993, se firmó convenio para cofinanciación de pago de plazas docentes de primaria entre la Fiduciaria del Estado S.A. y el municipio de Pulí.
b) Que de conformidad con la Resolución No. 3116 y 3117 de 15 de junio de 1993 se nombran los docentes en las plazas docentes cofinanciadas.
c) Que el docente JORGE ELIECER VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.078.470 de Bogotá, de grado (03) en el escalafón nacional docente, reúne los requisitos legales para ser nombrado.
d) Que según certificación de la Oficina Secciona
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