TA CUN - 25000234200020190135300-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190135300-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-01359-00
Demandante: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Habiendo sido vencida la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede este Tribunal a dictar sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERO: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el NO S-2019-174714/GADFI 29.25 de 15 DE MAYO DE 2019 , notificado el día (sic) 17 DE MAYO DE 2019, por
PRIMERO: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo identificado con el NO S-2019-174714/GADFI 29.25 de 15 DE MAYO DE 2019 , notificado el día (sic) 17 DE MAYO DE 2019, por medio del cual se NIEGA los derechos, acreencias laborales indemnizaciones solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: Se declare que en virtud del principio rector del derecho laboral de la realidad sobre la forma, ent re la señora GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria de empleado público que se ejecutó desde el periodo de cinco (5) de septiembre de 2001 y finalizó el dieciocho (18) de febrero de 2015.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ tiene derecho a que LA NACIÓN
– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA le pague todos los factores que constituyen salario, prestaciones sociales, indemnizaciones por el perjuicioPROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
causado, así como las demás prestaciones sociales que este despacho considere.
CUARTO: Se declare que existió una relación laboral de orden legal y
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
causado, así como las demás prestaciones sociales que este despacho considere.
CUARTO: Se declare que existió una relación laboral de orden legal y reglamentaria entre la actora y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, de la cual se desprendió la obligación en favor de mi representada de reconocer y pagar todas y cada una de las acreencias laborales, indemnizaciones y demás prestaciones sociales que este despacho considere, conforme al cargo que desempeñaba mi poderdante para la entidad demandada.
QUINTO: Se declare que la relación laboral de orden legal y reglamentaria entre la actora y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA no sufrió solución de continuidad.
SEXTO: Se declare que durante toda la relación de orden legal y reglamentaria entre la actora y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, esta última no reconoció ni pagó las acreenc ias laborales legales entre las que se
encuentran:
a. Diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por concepto de honorarios y salarios correspondientes al cargo que desempeñó en la entidad demandada. b. Incrementos salariales. c. Auxilio de cesantías d. Interés a la cesantía
de honorarios y salarios correspondientes al cargo que desempeñó en la entidad demandada. b. Incrementos salariales. c. Auxilio de cesantías d. Interés a la cesantía e. Prima de servicios f. Gastos de representación g. Prima de navidad h. Prima técnica
- Prima de capacitación
j. Remuneración por trabajo dominical k. Remuneración por trabajo suplementario, horas extra o el realizado en jornada nocturna. l. Bonificación por servicios prestados. m. Indemnización por no pago. n. Bonificaciones o. Vacaciones p. Prima de vacaciones q. Aportes al sistema general de seguridad social en pensión. r. Bonificación por recreación s. Las demás que este Despacho Considere
SÉPTIMO: Se declare que la asignación salarial de la actora, debió ser la misma que percibió un empleado público que ejecutaba sus mismas funciones, es decir, un empleado técnico grado diecinueve (19) con un salario de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CATORCE PE SOS ($1.180.114) de conformidad con el Decreto 1007 de 9 de junio de 2017.
OCTAVO: Se declare que la forma de pago de la asignación salarial era de manera mensual.PROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
NOVENO: Se declare que durante toda la relación laboral de orden legal y reglamentaria entre la actora y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE
NOVENO: Se declare que durante toda la relación laboral de orden legal y reglamentaria entre la actora y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA la actora realizó los pagos al sistema general de seguridad social integral de su pecunio.
DÉCIMO: Se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, tenía la obligación legal de pagar la seguridad social integral de la actora por el tiempo de la ejecución de la relación laboral de orden legal y reglamentaria comprendida desde el periodo de cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
DÉCIMO PRIMERO: Se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, tenía la obligación de afiliar y pagar a la caja de compensación en favor de la actora por todo el tiempo de ejecución de la relación laboral de orden legal y reglamentaria comprendida desde el periodo de cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Se declare que los descuentos realizados por LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA – al salario de la actora, denominados retención en
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA – al salario de la actora, denominados retención en la fuente o cualquier denominación que tuvieron, no se encuentran conforme a la legislación que reglamenta los descuentos al salario.
DÉCIMO TERCERO: Se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, debe pagar a la actora el pago de la indemnización de que trata la Ley 909 de 2004.
DÉCIMO CUARTO: Se declare que los derechos discutidos en la presente demanda tienen exigibilidad desde el momento de su declaración a través de su sentencia constitutiva.
DÉCIMO QUINTO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de todas y cada de las acreencias laborales, indemnizaciones y todas las demás prestaciones sociales que este Despacho considere en favor de la actora, que se desprendieron de la relación laboral de orden legal y reglamentaria durante el periodo de cinco (05) de septiembre de 2011 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al pago
DÉCIMO SEXTO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al pago inmediato en favor de la actora, de los factores constitutivos de salario, así como prestaciones sociales que a continuación se enumeran, desde cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
a. CesantíasPROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
b. Intereses a las cesantías c. Prima de servicio d. Prima de vacaciones e. Prima de navidad f. Vacaciones g. Gastos de representación h. Prima técnica
- Prima de capacitación
j. Remuneración por trabajo dominical o festivo k. Remuneración por trabajo suplementario de horas extra o jornada nocturna l. Bonificación por servicios prestados j. Bonificación por recreación j. Todas las demás que este Despacho considere
DÉCIMO SÉPTIMO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al pago inmediato en favor de la actora, de las indemnizaciones causadas durante el periodo desde cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
DÉCIMO OCTAVO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
durante el periodo desde cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
DÉCIMO OCTAVO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a reintegrar en favor de la actora, el dinero que mi poderdante utilizó para el pago de su seguridad social integral durante el tiempo de la vigencia de la relación laboral de orden legal y reglamentaria, es decir desde el cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de
2015.
DÉCIMO NOVENO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a reintegrar en favor de mi representada, los valores deducidos del salario de la actora, por concepto de retención en la fuente o por cualquier tipo de retención debidamente indexados.
VIGÉSIMO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pagar el cálculo actuarial conforme a los factores constitutivos de salario del cargo que desempeña mi representada, en favor de la actora, al sistema de seguridad social en pensión por todo el tiempo de ejecución del contrato laboral, es decir desde el cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
seguridad social en pensión por todo el tiempo de ejecución del contrato laboral, es decir desde el cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pagar en favor de la parte actora, las cotizaciones no efectuadas a la caja de compensación familiar, por el periodo comprendido desde el cinco (05) de septiembre de 2001 hasta el dieciocho (18) de febrero de 2015.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pagar en favor de la parte actora, al valor correspondiente por concepto de sanciónPROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
por el no pago de las cesantías contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 es decir, un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
VIGÉSIMO TERCERO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pagar en favor de la parte actora, la indemnización por haber terminado de manera
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pagar en favor de la parte actora, la indemnización por haber terminado de manera arbitral la relación laboral de orden legal y reglamentaria de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la Sentencia de Unificación 556 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, el valor correspondiente a 24 meses de asignación de salario.
VIGÉSIMO CUARTO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a dar cumplimiento al fallo de que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMO QUINTO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas, las sumas necesarias para indexar la condena, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
VIGÉSIMO SEXTO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a pagar intereses moratorios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro de los términos previstos en el artículo 192, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inicio 3 del mismo artículo y el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al pago de las costas y expensas del proceso tal y como lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Que como consecuencia de las pretensiones declaratorias, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formas establecida en la relación de las partes y si el Despacho no considera procedente al pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización y las demás a que haya lugar, se ORDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA al reintegro de la actora al cargo de empleado técnico grado diecinueve (19) de conformidad con el Decreto 1007 de 9 de junio de 2017.
(…)”
1.2. Los HechosPROCESO: 2019-01359-00
la actora al cargo de empleado técnico grado diecinueve (19) de conformidad con el Decreto 1007 de 9 de junio de 2017.
(…)”
1.2. Los HechosPROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ, laboró ininterrumpidamente para la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, desde el 05 de septiembre de 2004 hasta el 18 de febrero de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Que la señora GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ se desempeñó en la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, ejerciendo actividades de auxiliar de enfermería en el manejo de archivo e historias clínicas.
Que durante el tiempo en que prestó sus servicios estuvo bajo la supervisión del jefe de la unidad médica de Chapinero, recibiendo órdenes, cumpliendo horario de lunes a viernes a partir de las 7:00 a.m. y hasta las 5:00 p.m., eventualmente atendía turnos los días sábados, domingos y festivos.
Que para el desempeño de sus funciones tuvo a su disposición insumos, uniformes, elementos físicos y tecnológicos proporcionados por la Entidad demandada.
p.m., eventualmente atendía turnos los días sábados, domingos y festivos.
Que para el desempeño de sus funciones tuvo a su disposición insumos, uniformes, elementos físicos y tecnológicos proporcionados por la Entidad demandada.
Que durante el término en que la señora GLORIA MÉNDEZ GÓMEZ estuvo vinculada con la demandada, desempeñó sus labores de manera continua, ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación de los jefes inmediatos, los cuales le hacían llamados de atención de manera verbal y escrita si llegaba tarde.
Que, a la demandante le suspendieron el contrato de prestación de servicios por motivos de licencia de maternidad; y para solicitar permisos con el fin de atender citas médicas y personales le exigían reponer el tiempo ausente.
Que el “salario” que percibió al inicio de la relación contractual con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el año 2001 fue de $715.000; y en el año 2015, terminó la relación laboral con la asignación mensual percibida fue de $1.140.135.
Que durante toda la relación laboral se le exigió a la demandante estar afiliada como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social y estar al día en sus cotizaciones de salud y pensión.
Que la entidad demandada le descontaba mensualmente un porcentaje para el pago de impuesto de la retención en la fuente y, nunca le pagó anticipos por los contratos celebrados.
Que la actora desde el año 2008, solicitó a su contratante ser considerada para integrar la planta de personal en provisionalidad de la dirección de sanidad como auxiliar de enfermería, sin obtener respuesta favorable.PROCESO: 2019-01359-00
Que la actora desde el año 2008, solicitó a su contratante ser considerada para integrar la planta de personal en provisionalidad de la dirección de sanidad como auxiliar de enfermería, sin obtener respuesta favorable.PROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
Que a través de petición elevada el 15 de febrero de 2018 solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, con el objeto de interrumpir su derecho.
Que la actora presentó el 26 de abril 2019, reclamación ante la Entidad para obtener el reconocimiento de las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante oficio No. S-2019-174714/GADFI 29.25 del 15 de mayo de 2019.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró la parte demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993, 244 de
1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 4 de 1994, y 1438 de 2008 ; y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1 919 de 2004 y 1374 de 2010. De igual manera, citó las sentencias SU -5 de 25 de agosto de 2016, radicado 2016 -01664 de 10 de octubre de 2013, 2001-03631 de 15 de mayo de 2012, entre otras, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sostuvo que, el acto administrativo demandado desconoció que en la relación contractual de la demandante se configuraron todos los elementos esenciales y universales de una verdadera relación laboral, tales como, la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio; por lo que concluyó que la actora era una empleada pública en la entidad demandada.
Así también que el oficio demandado contrarió el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo, por cuanto la demandante cumplió las mismas funciones que los empleados de planta de la entidad con la misma profesión que la actora, por lo tanto, alegó que debió ser contratada de manera permanente a través de una resolución de nombramiento y no por contratos de prestación de servicios.
Que la señora Méndez Gómez realizó las labores encomendadas de manera personal, continua y subordinada en la Dirección de Sanidad - Seccional Bogotá
nombramiento y no por contratos de prestación de servicios.
Que la señora Méndez Gómez realizó las labores encomendadas de manera personal, continua y subordinada en la Dirección de Sanidad - Seccional Bogotá D.C. y Cundinamarca, por lo que es procedente declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar lo anterior, citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado radicado 2152 – 06 de marzo de 2008.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que,1 los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se ajustaron al artículo 23 de la Ley 80 de 1993, con el objeto de
1 008Constanciapoder y 009Escrito contestación demanda Gloria Inés MéndezPROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
desarrollar actividades relacionadas con actividades que no podían adelantar con el personal de la planta.
Precisó que, entre los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, si existió solución de continuidad y en ocasiones superiores a un mes. Así mismo que, las funciones que desempeñó la actora se establecieron en los contratos como auxiliar de enfermería, y por esa razón, debía alimentar las historias clínicas de los pacientes.
Desconoció que la demandante tuviese un jefe para la ejecución del contrato estatal, alegando que la relación existente era de coordinación entre el supervisor del contrato y la ex contratista. En ese sentido, manifestó que la
historias clínicas de los pacientes.
Desconoció que la demandante tuviese un jefe para la ejecución del contrato estatal, alegando que la relación existente era de coordinación entre el supervisor del contrato y la ex contratista. En ese sentido, manifestó que la actora debía avisar al supervisor del contrato sus ausencias, no por ejercer subordinación, sino para garantizar el derecho fundamental a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional y además que, en el caso concreto no se cumplieron los elementos constitutivos para declarar la relación laboral.
Como excepciones de mérito formuló la legalidad del acto administrativo demandado, la inexistencia de vicio de nulidad alegado en la demanda y, la prescripción de los derechos prestacionales, en el supuesto en que se declare la existencia del contrato realidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 29 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2
La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda,3 para fundamentar la declaratoria de nulidad del oficio demandado y que en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes a partir de 05 de septiembre de 2001 y hasta el 18 de febrero de 2015.
Manifestó que, en la audiencia de pruebas se acreditaron los elementos esenciales para proceder a declarar la existencia de una relación laboral durante la vigencia de los 20 contratos celebrados desde el año 2001 entre las partes del proceso. En ese sentido, afirmó que los testimonios recaudados relataron el
esenciales para proceder a declarar la existencia de una relación laboral durante la vigencia de los 20 contratos celebrados desde el año 2001 entre las partes del proceso. En ese sentido, afirmó que los testimonios recaudados relataron el cumplimiento por parte de la demandante de los horarios establecidos, el suministro de la dotación para prestar los servicios y las funciones asignadas a su cargo.
Solicitó no acceder a la tacha que propuso la demandada contra la testigo Ivette Lorena Melo Cárdenas, al considerar que su declaración reunió los requisitos previstos en el Código General del Proceso para ser valorada en el proceso. En ese orden, peticionó se accediera a las pretensiones de la demanda.
2 021Acta No.962019-01359-00 (Audiencia de pruebas testimonios e interrogatorio) 3 029alegatos – L025PROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
La parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda,4 en el sentido de afirmar que entre la señora Méndez y la entidad existió una relación contractual no laboral, tal como lo demostraron las pruebas arrimadas al proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Agregó que en el caso particular el derecho a reclamar el vínculo laboral prescribió respecto a los contratos celebrados con antigüedad superior a tres años a partir de la formulación de la petición, es decir de 2011 hacia atrás.
El Ministerio Público, conceptuó indicando que se debían acoger las
prescribió respecto a los contratos celebrados con antigüedad superior a tres años a partir de la formulación de la petición, es decir de 2011 hacia atrás.
El Ministerio Público, conceptuó indicando que se debían acoger las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato laboral entre la actora y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con las consecuencias propias en materia de prestaciones sociales.
Encontró que se acreditó la firma de veinte contratos de prestación de servicios entre las partes para prestar el servicio como auxiliar de enfermería en la entidad demandada. Que de las pruebas testimoniales se observa que la demandante cumplió el horario asignado por los jefes y desempeñó las labores que le eran indicadas, y otras que no obraban en los objetos contractuales, como la toma de muestras de citología, visados de gafas, manejo de archivos y campañas de vacunación. Asimismo, halló probado que a la actora se le suministraron elementos de trabajo y dotación; así como la estrictez para concederle autorización para ausentarse de sus labores.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si entre la señora GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ, y la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social; el pago de sanción moratoria; indemnización por el no pago de cesantías en el respectivo
una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social; el pago de sanción moratoria; indemnización por el no pago de cesantías en el respectivo Fondo; indemnización por despido injusto, la devolución de las sumas retenidas por retención en la fuente; y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente que se suscribieron entre la demandante y la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación: 5
CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO
4 028Alegatos de conclusión 5 Folios 27 y 28 del archivo 006DOC071921 -07192021121854. Copia de los contratos enlistados figuran a folios 29 a 232 del archivo 006DOC071921 -07192021121854. Antecedentes y certificaciones enviadas por la entidad en respuesta a la prueba de mejor proveer.PROCESO: 2019-01359-00
DEMANDANTE: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL –DIRECCION DE SANIDAD
FECHA
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FECHA TERMINO 07-7-20414-2001 5/09/2001 30/11/2001 Prestación de Servicios como Auxiliar de Enfermería (técnico) 07-7-21303-2001 1/12/2001 28/02/2003 Prestación de Servicios como Auxiliar de Enfermería (técnico)
Enfermería (técnico) 07-7-21303-2001 1/12/2001 28/02/2003 Prestación de Servicios como Auxiliar de Enfermería (técnico) 07-7-20726-2003 3/03/2003 31/03/2004 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) 07-7-20805-2004 1/04/2004 30/09/2004 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) 07-7-21462-2004 1/10/2004 31/03/2005 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) 07-7-20578-2005 1/04/2005 30/11/2005 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) 07-7-21757-2005 1/12/2005 31/07/2006 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) Interrupción de 15 días hábiles 07-7-20470-2006 24/08/2006 23/03/2007 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) Interrupción de 55 días hábiles 07-7-20521-2007 2/04/2007 1/11/2007 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) Interrupción de 13 días hábiles 07-7-21503-2007 22/11/2007 21/05/2008 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) Interrupción 1 día hábil
Interrupción de 13 días hábiles 07-7-21503-2007 22/11/2007 21/05/2008 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) Interrupción 1 día hábil 07-7-20130-2008 23/05/2008 22/05/2009 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) Interrupción de 02 días hábiles 07-7-20155-2009 28/05/2009 27/05/2010 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) 81-7-20170 de 2010 18/06/2010 18/11/2010 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) Interrupción de 08 días hábiles 81-7-20-1206 de 2010 1/12/2010 1/07/2011 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de Enfermería) 81-7-20-552de 2011 5/07/2011 4/05/2012 Prestación de servicios como Técnico (Auxiliar de
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