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TA CUN - 25000234200020190136800-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190136800-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No.25000234200020190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E

Controversia: CONTRATO REALIDAD

I. LA DEMANDA

Se decide por este Tribunal la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO del derecho en contra de la SUBRED INTEGRADA DEL SERVICIO DE SALUD SUR E.S.E. Empresa Social del Estado, impetrada por el

accionante EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ.

1.1. PRETENSIONES

1.1.1. Que se decrete la Nulidad del Oficio OJU-2744-2018 con radicado número 201803510105223 de fecha 20/9/2018, donde se negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a que tenía derecho por haber laborado en el Hospital el Tunal, institución de salud que hace parte de la Subred del Sur E.S.E. Durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 al 31 de julio 2018.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de la relación laboral, y como restablecimiento del derecho se condene a la Subred

entre el 9 de diciembre de 2009 al 31 de julio 2018.

1.1.2. A título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de la relación laboral, y como restablecimiento del derecho se condene a la Subred integrada de los Servicios de Salud Sur ESE, al pago, a favor del accionante, de todas las prestaciones sociales establecidas por la Ley correspondientes a los 8 años, 7 meses y 22 días que prestó sus servicios a la accionada, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio, de navidad y vacaciones; bonificación de servicios y por recreación; recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, devolución de aportes a seguridad social en salud, entre otras. Y que se condene en costas a la accionada.

II. HECHOS

1. Desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2018, el médico EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ, prestó sus servicios profesionales como médico ginecólogo al Hospital El Tunal, que en la actualidad

pertenece a Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

2. De acuerdo con las obligaciones pactadas en cada uno de los contratos, el demandante realizaba labores propias de la misión de Hospital y laRadicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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Subred, entre ellas, realizar cirugías programadas, cirugías de urgencias, y de salas de parto, de fines de semana y festivos, atender consultas externas, responder interconsultas, practicar exámenes de medicina especializada, formular diagnóstico, prescribir el tratamiento a seguir, de

y de salas de parto, de fines de semana y festivos, atender consultas externas, responder interconsultas, practicar exámenes de medicina especializada, formular diagnóstico, prescribir el tratamiento a seguir, de acuerdo con su especialidad.

3. La prestación de servicios profesionales se formalizó con la suscripción de catorce (14) contratos que iniciaron desde el 9 de diciembre de 2019 y finalizaron el 31 de julio de 2018, sin que se presentara interrupción, situación que queda demostrada con la documental allegada.

4. Inicialmente los contratos fueron suscritos entre el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E y el Doctor EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENAREZ y posteriormente se continuo la relación con la Subred Integrada de

Servicios de Salud Sur. E.S.E.

Durante los Ocho (8) años, siete (7) meses y Veintidós (22) días que trabajó el accionante en el Hospital el Tunal fue rotado por los demás hospitales que conforman la Subred (Meissen, El Carmen, Cap. Marichuela, y Cap. Betania), prestando su servicio profesional en condiciones de subordinación.

5. Las labores cumplidas eran idénticas a las realizadas por los médicos de planta del personal del Hospital. Como contraprestación por los servicios prestados recibía una suma mensual que para el año 2018 ascendió a $7.550.000 según se establecía en la cláusula correspondiente.

6. Por tal razón, el Doctor EULER ANDRÉS PÉREZ, solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E el reconocimiento y pago de las

6. Por tal razón, el Doctor EULER ANDRÉS PÉREZ, solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales antes indicadas, siendo resuelta negativamente su petición mediante Oficio OJU-E.27442018 de fecha 20/09/2018.

III. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política artículos 13,29 y 53; Ley 65 de 1946; Ley 80 de 1993; Decretos 3118 de 1968, artículos 28 y 33; 3135 de 1968, artículos 5,8,9,11 y 14; 1848 de 1969, artículos 47 y 51; entre otras.

Se fundamenta el concepto de violación en la vulneración a los derechos a la Igualdad y al Debido Proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en el entendido que habiéndose desempeñado como médico ginecobstetra en igualdad de condiciones con un ginecólogo de la planta de personal del hospital, se le desconoció el derecho a percibir prestaciones sociales propias de los empleados públicos, lo que lo colocó en situación de desigualdad respecto de quienes, laboraron en las mismas condiciones sólo por la mera formalidad de tener una vinculación laboral y reglamentaria. Que en esos términos se desconoció el derecho fundamental al debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas, al no reconocer las prestaciones sociales que correspondían.Radicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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regir todas las actuaciones administrativas, al no reconocer las prestaciones sociales que correspondían.Radicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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Refirió a la figura del contrato realidad de la manera establecida por la Corte Constitucional.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUBRED SUR E.S.E. contestó la demanda a través de memorial de 21 de febrero de 2021, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de oposición señaló que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que las actividades desarrolladas se dieron al amparo de una relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993; de ahí que no sea procedente derivar el reconocimiento de prestaciones sociales, por cuanto éstas son propias de las relaciones laborales.

En cuanto a la acreditación de los tres elementos que configuran el contrato realidad, señaló que los mismos no fueron acreditados por la parte actora, especialmente el relacionado con la subordinación, que como tal es el más importante a la hora de probar la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios.

Que quien ostenta la calidad de contratista con la administración no adquiere derechos prestacionales, que son propios de las relaciones laborales, en cuyo caso el trabajador está sujeto a continua subordinación y dependencia de la administración, quien le imparte órdenes y fija horarios para la prestación del servicio.

V. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

en cuyo caso el trabajador está sujeto a continua subordinación y dependencia de la administración, quien le imparte órdenes y fija horarios para la prestación del servicio.

V. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

La audiencia inicial fue realizada el 22 de septiembre de 2022, quedando agotada la primera etapa del proceso, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, emitiéndose decisión sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

La audiencia de pruebas tuvo lugar el 10 de agosto de 2023, oportunidad en la que se recepcionó la prueba testimonial decretada.

Ante la inexistencia de más pruebas por practicar, se dio por terminada la tercera etapa del proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, misma oportunidad que se le dio al Ministerio Público para emitir concepto.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Las partes alegaron de conclusión, reiterando las posturas esgrimidas en la demanda y en la contestación respectivamente.

El representante del ministerio público, no se pronunció en esta oportunidad.Radicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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VI.CONSIDERACIONES

Deberá determinarse por el Tribunal sí le asiste razón al demandante al pretender que, se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-2744-2018 radicado el 20/9/2018, y se declare la existencia de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento y pago de prestaciones sociales

pretender que, se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-2744-2018 radicado el 20/9/2018, y se declare la existencia de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, durante el tiempo en que se suscribieron contratos de prestación de servicios.

La supremacía de la realidad sobre las formas en el contrato de prestación de servicios.

Siendo este el aspecto medular que causa la presente demanda, la Sala pone de presente que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio permanente de actividades misionales propias de las entidades públicas viene desarrollada desde el Decreto 2400 de 1968, cuando en el inciso 5º del artículo 2º1, estableció que, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de actividades misionales permanentes. Veamos:

“Artículo 2º.- Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión de este.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.(Subrayado de la Sala)

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucionalidad mediante sentencia C-614 de 2009. En criterio del alto Tribunal, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, que constitucionalmente se justifica, siempre que el mismo se conciba como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hagan parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, para concluir que “… el ejercicio

1 Modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968Radicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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de funciones permanentes en la administración exige la creación de empleos públicos que deben ser ocupados por servidores públicos y no ejecutados a través de contratos con vigencia temporal, que alteren los derechos a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, de acceso al servicio público por mérito y de remuneración en proporción al salario.”

Es por ello, que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, al distinguir las

de oportunidades de los trabajadores, de acceso al servicio público por mérito y de remuneración en proporción al salario.”

Es por ello, que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, al distinguir las modalidades de contratación estatal, y definir el contrato de prestación de servicios, prohibió su uso para el ejercicio de actividades misionales y limitó el término en que los mismos podrán celebrarse. Veamos:

“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

(…)

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

(…)”.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones subrayadas, bajo el entendido que las relaciones se den a través de un contrato de prestación de servicios que resulte válido, por lo que vale la pena citar algunos de sus apartes donde precisa que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que

un contrato de prestación de servicios que resulte válido, por lo que vale la pena citar algunos de sus apartes donde precisa que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables...." 2

Ahora frente al uso permanente de esta modalidad de contratación, la Corte3 ha sido reiterativa en señalar que, si a ello se le agrega el cumplimiento de un horario de trabajo, la consecuencia es entender que la relación no fue contractual sino laboral, como pasa a verse:

“(…)

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber:

2 Sentencia C-056/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 C-614 de 2009Radicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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  1. Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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  1. Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. En este sentido, la sentencia del 21 de agosto de 20034, de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, expresó:

“…no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios. Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes”

  1. Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 20085).
  1. Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación
  1. Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 20036). Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral

(Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 20087).

  1. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública

(Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 20028 a que se ha hecho referencia). Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró ajustado al ordenamiento jurídico lo expresado por el ad quem en el asunto sometido a su consideración así:

“… existiendo objetivamente la relación de trabajo, esta se presume

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró ajustado al ordenamiento jurídico lo expresado por el ad quem en el asunto sometido a su consideración así:

“… existiendo objetivamente la relación de trabajo, esta se presume amparada por el contrato de trabajo, máxime cuando se trata de empresas comerciales o industriales con ánimo de lucro en las mismas condiciones de los particulares, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del D.2127 de 1.945, como quiera que en la actualidad el Sistema de Seguridad Social Integral no está exclusivamente a cargo del estado ni del Instituto de Seguros Sociales, sino que también está siendo prestado por particulares o mejor por empresas privadas. En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de los trabajadores, mediante contratos

4 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 0370-2003 5 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06. 6 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 7 Consejero Ponente Jaime Moreno García, expediente 2776-05 8 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3530-2001,Radicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de

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de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos de prestación de servicios, pues de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 3130 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están sometidas a las reglas del derecho privado, lo que significa que no puede aplicarse en forma general como hizo el Ad-quem, la excepción establecida por el legislador para casos muy especiales y concretos …”9 (subrayas fuera del texto original)

  1. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 200310, indicó:

“no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este” (Negrilla de la Sala)

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de

función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este” (Negrilla de la Sala)

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en el artículo 1711 de la Ley 790 de 200212, la cual ordena que, “en ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos” y finaliza advirtiendo que, “las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”.

Y finalmente, la Ley 734 de 200213, establece en el artículo 48, como falta gravísima, “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el

9 Sentencia del 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, expediente 22426. 10 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 0370-2003 11 “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto).

12 por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República 13 por la cual se expide el Código Único DisciplinarioRadicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

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cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

En conclusión, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias de la entidad, sino que también, ha establecido sancionar al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

En punto a desvirtuar la relación contractual, se requiere que probatoriamente se demuestren los elementos esenciales de la relación laboral,

realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

En punto a desvirtuar la relación contractual, se requiere que probatoriamente se demuestren los elementos esenciales de la relación laboral, cuales son: i) prestación personal del servicio, ii) que por dicha labor recibiera una remuneración y, iii) que la relación hubiera sido realizada con subordinación, entendido este último elemento como la facultad del empleador de exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de reglamentos.

Adicionalmente, quien pretenda demostrar la existencia de una relación laboral encubierta con un contrato de prestación de servicio, le resulta imperativo demostrar que la misma esté relacionada con la misión de la entidad, mediante la comparación del objeto de esta y con las funciones de los empleados de planta14.

Valoración de pruebas relevantes en la solución de la presente litis:

  1. Certificación expedida el 2 de agosto de 2018 por la Dirección de Contratación de la SUBRED SUR E.S.E. (fol.19), mencionando los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ, entre los años 2009 a 2018, según se relaciona a continuación:

No. CONTRATO FECHA DE

INICIO

FECHA DE

TERMINACIÓN

VALOR DE CONTRATO 1 1507 09-12-2009 28/02/2010 0 DIA HÁBIL DE INTERRUPCIÓN 2 686 01/03/2010 30/09/2010

0 DIAS DE INTERRUPCIÓN

CONTRATO 1 1507 09-12-2009 28/02/2010 0 DIA HÁBIL DE INTERRUPCIÓN 2 686 01/03/2010 30/09/2010 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 3 1782 01/10/2010 31/01/2011 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 4 554 01/02/2011 31/01/2012

225 DIAS DE INTERRUPCIÓN

5 616 01/01/2013 31/01/2014 10 DIAS DE INTERRUPCIÓN 6 1089 14/02/2014 28/02/2015 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 7 458 01/03/2015 31/12/2015 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 8 756 01/01/2016 31/07/2016 13 DIAS DE INTERRUPCIÓN 9 002168 18/08/2016 31/08/2016 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 10 003372 01/09/2016 07/01/2017

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001 -23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990 -05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.Radicado:20190136800

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

9

0 DIAS DE INTERRUPCIÓN

Demandante: EULER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ

9

0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 11 002493 08/01/2017 07/02/2017 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 12 008393 23/02/2017 31/08/2017 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 13 002976 01/09/2017 31/12/2017 0 DIAS DE INTERRUPCIÓN 14 008088 01/01/2018 31/05/2018

¡i) A continuación, se referirá la Sala a algunos de los contratos, que muestran el objeto contractual y las funciones específicas desarrolladas por el señor EUDER ANDRÉS PÉREZ ALMENÁREZ, a fin de constatar las funciones encomendadas:

“OBJETO CONTRACTUAL

No.686 DE FECHA 01/03/2010 a

30/09/2010.

“OBJETO

CONTRACTUAL

No.458 DE FECHA 01/03/2015 a

31/12/2015.

“OBJETO

CONTRACTUAL No. 756 DE FECHA 01/01/2016 a

31/07/2016.

“OBJETO

CONTRACTUAL

No.003372 DE FECHA 01/09/2016 a

07/01/2017.

PRESTAR SUS SERVICIOS

COMO MÉDICO

ESPECIALISTA EN

GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA EN EL

HOSPITAL EL TUNAL E.S.E

PARA APOYAR LA

REALIZACIÓN DE LAS

ACTIVIDADES PROPIAS DE

LOS SERVICOS QUE LOS REQUIERA.” (Negrilla de la

Sala)

PRESTAR SUS

SERVICIOS COMO

PARA APOYAR LA

REALIZACIÓN DE LAS

ACTIVIDADES PROPIAS DE

LOS SERVICOS QUE LOS REQUIERA.” (Negrilla de la

Sala)

PRESTAR SUS

SERVICIOS COMO

MÉDICO

ESPECIALISTA EN

GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA EN EL

HOSPITAL EL TUNAL

E.S.E PARA APOYAR

LA REALIZACIÓN DE

LAS ACTIVIDADES

PROPIAS DE LOS

SERVICOS QUE LOS REQUIERA.” (Negrilla de la Sala)

PRESTAR SUS

SERVICIOS COMO

MÉDICO

ESPECIALISTA EN

GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA EN

EL HOSPITAL EL

TUNAL E.S.E PARA

APOYAR LA

REALIZACIÓN DE LAS

ACTIVIDADES

PROPIAS DE LOS

SERVICOS QUE LOS REQUIERA.” (Negrilla de la Sala)

PRESTAR SUS

SERVICIOS COMO

MÉDICO

ESPECIALISTA EN

GINECOLOGÍA Y

OBSTETRICIA EN

EL HOSPITAL EL

TUNAL E.S.E PARA

APOYAR LA

REALIZACIÓN DE LAS

ACTIVIDADES

PROPIAS DE LOS

SERVICOS QUE LOS REQUIERA.” (Negrilla de la Sala).

OBLIGACIONES

ESPECÍFICAS

1. Diligenciamiento de la historia médica, de acuerdo con la resolución 1995 de 1999.

2. Prácticas exámenes médicos, formular diagnósticos y prescribir tratamientos.

3. Llevar controles estadísticos con f

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