TA CUN - 25000234200020190140200-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190140200-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Vínculo matrimonial. Sustitución pensional y prescripción.

Síntesis del caso: Reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora (…) en su condición de esposa legíti ma del señor (…) a partir de 21 de enero del año 2010 fecha de su falleci miento; actualizar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de causación hasta que se haga efectivo el pago y pagar los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que se causó hasta que efectivamente se pague.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP y otras / VÍNCULO MATRIMONIAL – Si bien el causante dejó el hogar que conformó con la demandante luego de 45 años de casados y tuvo dos relaciones más, su vínculo matrimonial con la señora (…) siempre se mantuvo vigente / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – A la demandante le corresponde una cuota parte de la sustitución pensional proporcional al tiempo convivido, el porcentaje que le c orresponde a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, por una convivencia de 45 años, es del 32,5%. / PRESCRIPCIÓN – Ordena el pago de dicha prestación, desde el 22 de enero de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal, en razón a que el derecho se hizo exigible el 22 de enero de 2010 (día siguiente del fallecimiento del causante); pero la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 12 de mayo de 2010 y finalmente interpuso la demanda el 15 de enero de 2015.

enero de 2010 (día siguiente del fallecimiento del causante); pero la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 12 de mayo de 2010 y finalmente interpuso la demanda el 15 de enero de 2015.

Problema jurídico: Dilucidar si: i) en el presente asunto existe cosa juzgada total o parcial y ii) la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la entidad demandada, le sustituya la pensión que en vida devengaba el señor (q.e.p.d.), a partir del 22 de enero de 2010.

Tesis: “(…) Del interrogatorio transcrito, la Sala concluye que la demandante es una persona de la tercera edad, que dedicó toda su vida al cuidado de sus hijos y su hogar, dependiendo económicamente de su esposo, con quien se casó el 8 de diciembre de 1945 y convivió por aproximadamente 45 años hasta cuando aquél fue trasladado al municipio de Girardot; acepta que el causante tuvo una relación amorosa con la señora (…) a quien reconoció en la audiencia. La señora (…) afirma que siempre ha dependido económicamente del señor (…) y de sus hijos y su vínculo matrimonial con el causante siempre estuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado. (…) del interrogatorio practicado a la vinculada (...) este Tribunal advierte que sus afirmaciones coinciden con las de la demandante, en tanto que ambas reconocen la relación que el causante sostuvo con cada una de ellas, así como de los hijos que procrearon. La señora (…) también conoció la relación que el de cujus sostuvo con la señora (…) a quien se le reconoció la

con cada una de ellas, así como de los hijos que procrearon. La señora (…) también conoció la relación que el de cujus sostuvo con la señora (…) a quien se le reconoció la sustitución pensional a través de sentencia judicial, en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia. (…) la vinculada no tuvo conocimiento de que la señora (…) haya disuelto su vínculo matrimonial con el causante. (…) el causante convivió simultáneamente con ella y su esposa Dioselina, pues, a pesar de que el señor (…) se lo negaba, ella misma contó que la señora (…) nos salió, que yo fui a Puente Aranda y estábamos almorzando, fue cuando ella salió a hacerme escandalo allá, porque yo no la conocía a ella, ese día fue cuando ella fue a hacerme escandalo allá pero la verdad yo no sabía de ella, si sabía que era la esposa de él, pero él si decía que era separado de ella. (…) luego de todo el análisis probatorio efectuado de las pruebas testimoniales y documentales recuadadas, se observa que la demandante (…) contrajo matrimonio católico con el señor (…) (q.e.p.d.), el 8 de diciembre de 1945, en la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de El Colegio – Cundinamarca y que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante. (…) la pareja (…) convivió en la ciudad de Bogotá, desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta cuando el causante fue trasladado a Girardot, aproximadamente en el año 1990; de dicha unión nacieron 8 hijos. (…) el de cujus convivió simultáneamente desde 1976 hasta 1990 con la

causante fue trasladado a Girardot, aproximadamente en el año 1990; de dicha unión nacieron 8 hijos. (…) el de cujus convivió simultáneamente desde 1976 hasta 1990 con la señora (…) con quien tuvo 2 hijas, una de ellas discapacitada, por lo que a través de lasentencia del 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, le fue reconocido el 50% de la sustitución pensional en condición de hija. (…) la señora (…) demostró haber convivido con el señor (…) (q.e.p.d.)., desde 1984 hasta el 21 de enero de 2010, fecha del deceso así como haber procreado dos hijos con él, razón por la cual le otorgó el 17,5% de la prestación. (…) si bien el causante de jó el hogar que conformó con la demandante luego de 45 años de casados y tuvo dos relaciones más (…) su vínculo matrimonial con la señora (…) siempre se mantuvo vigente (…) a la demandante le corresponde una cuota parte de la sustitución pensional proporcional al tiempo convivido. (…) el porcentaje que le corresponde a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, por una convivencia de 45 años, es del 32,5%. (…) la Sala declarará la nulidad del acto enjuiciado, en cuanto le negó a la accionante la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor (…) (q.e.p.d.) y ordenará a la entidad demandada el pago de dicha prestación, en un porcentaje de 32,5%, desde el 22 de enero de 2010, pero con efectos

devengaba el señor (…) (q.e.p.d.) y ordenará a la entidad demandada el pago de dicha prestación, en un porcentaje de 32,5%, desde el 22 de enero de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 (…) del Decreto 3135 de 1968, en razón a que el derecho se hizo exigible el 22 de enero de 2010 (día siguiente del fallecimiento del causante); pero la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 12 de mayo de 2010 (...) y finalmente interpuso la demanda el 15 de enero de 2015. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1094 de 2003; C-1035-08 de 2008; Corte Suprema de Justicia, 20 de junio de 2012, MP Dr.

Carlos Ernesto Molina Monsalve; Sala de Casación Laboral, 29 de noviembre de 2011 radicado 40055; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016), 11001-0315-000-201600356-00(Ac) Actor: Hilda Marina Brochero Rodríguez Demandado : Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Otro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-0002008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO; 17 de octubre de 2017, Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 793 de 2003; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01402-00 Demandante: Dioselina Parra de Jiménez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01402-00 Demandante: DIOSELINA PARRA DE JIMÉNEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Vinculadas: NOHEMÍ RAIGOSO OCHOA OLGA GUZMÁN SUÁREZ DEICY JUDITH JIMÉNEZ SUÁREZ Tema: Sustitución pensional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 0231 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por DIOSELINA PARRA DE JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. I. ANTECEDENTES La parte actora eleva las suiguientes: 1. Pretensiones “1. Que es nula la Resolución No.

UGM 008722 del 19 de septiembre de 2011 de la CAJA DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACION, proferida por el liquidador Doctor JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS, que niega la solicitud de reconocimiento y pago de unaRadicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

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pensión de sobreviviente a la señora DIOSELINA PARRA DE JIMENEZ por encontrarse viciado (sic). 2. Que a título de restablecimiento del derecho violado se CONDENE: a.- A la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada por la Directora General, GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien ejerza el cargo a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora DIOSELINA PARRA DE JIMENEZ en su condición de esposa legítima del señor JOSE GONZALO JIMÉNEZ MORENO a partir de 21 de enero del año 2010 fecha de su fallecimiento. b.- Que se condene a actualizar el valor de las mesadas pensionales desde la fecha de causación hasta que se haga efectivo el pago. c.- Que se condene a pagar los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que se causó hasta que efectivamente se pague. d.- Condenar en Costas. e.- Condenar extra y ultra petita.” Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la parte demandante señaló que, el señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.), nació el 22 de junio de 1922 y contrajo matrimonio con la señora DIOSELINA PARRA DE JIMÉNEZ, el 8 de diciembre de 1945, en la parroquia Nuestra Señora del Rosario de El Colegio – Cundinamarca, quienes vivieron en una casa fiscal de Bogotá. Indicó que, en el matrimonio Jiménez-Parra se procrearon ocho hijos llamados: Carmenza, Marleny, Héctor, José Ermes, Blanca Nubia, José Stalin, Darío y

Colegio – Cundinamarca, quienes vivieron en una casa fiscal de Bogotá. Indicó que, en el matrimonio Jiménez-Parra se procrearon ocho hijos llamados: Carmenza, Marleny, Héctor, José Ermes, Blanca Nubia, José Stalin, Darío y Yolanda Jiménez Parra, quienes sobreviven al fallecimiento del señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.)., lo cual tuvo lugar el 21 de enero de 2010. Sostuvo que, el señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.) toda su vida laboral trabajó al servicio del INPEC y a través de la Resolución No. 11624 del 28 de noviembre de 1989, la entonces CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, la cual devengó hasta su fallecimiento. Narró que, el 12 de mayo de 2010, la señora DIOSELINA PARRA DE JIMÉNEZ, solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Resolución No. UGM 8722 del 19 de septiembre de 2011.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

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Manifestó que, estando en servicio activo, el señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.) fue trasladado al municipio de Girardot, pero la señora DIOSELINA PARRA DE JIMÉNEZ y sus hijos continuaron viviendo en las casas fiscales en Bogotá y que una vez fue retirado del INPEC por haber obtenido su derecho a la pensión, continúo viviendo en Girardot debido a su estado de Salud. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 47, 48, 53, 58, 83 Indicó que, la entidad demandada al proferir los actos administrativos negándole el derecho a la sustitución pensional a la demandante, desconoció el principio de igualdad, ya que al fallecer el pensionado dejó el derecho causado a favor de la causahabiente en su condición de cónyuge sobreviviente. Sostuvo que, la entidad demandada también violó a la demandante las siguientes garantías: i) el debido proceso al desconocer que la señora Dioselina convivió por más de 40 años con el causante y que procrearon 8 hijos; ii) el derecho al trabajo, pues, el causante cumplió los requisitos para obtener el derecho a la pensión y transmitirsela a su esposa legítima; iii) el derecho a la seguridad social, toda vez que la señora Dioselina cumplía con todos los requisitos para sustituir la pensión de su cónyuge y iv) el derecho adquirido. Arguyó que, con ocasión del fallecimiento

del señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.), la señora Olga Guzmán Suárez, actuando en representación de su hija Deicy Judith Jiménez Suárez, interpuso una demanda con el fin de obtener la sustitución de la pensión del causante, en calidad de hija; a ese proceso fue vinculada la señora Nohemí Raigoso Ochoa como compañera permanente. Narró que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, a través de sentencia del 15 de abril de 2015, revocó el fallo proferido por el Juzgado 27 Laboral de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenó a la UGPP a sustituir la pensión que en vida devengaba el señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.), a partir del 22 de enero de 2010, en un 50% a su hija Deicy Judith y en un 17,5% a su compañera permanente Nohemí Raigoso. Señaló que, la demandante Dioselina Parra de Jiménez convivió con el causante hasta su fallecimiento y dependía económicamente de su esposoRadicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

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JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.), por lo que es beneficiaria de la sustitución pensional que aquí se discute. 4. Contestación de la demanda 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La entidad demandada a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda (14 1 a 8), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones enervadas, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, pues, los actos administrativos proferidos fueron expedidos con total observancia de la ley aplicable al caso concreto y, por tanto, deben conservar incólume la presunción de legalidad. Propuso la excepción de cosa juzgada, para lo cual argumentó que, mediante fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, del 15 de abril de 2015, se dictó una decisión de fondo sobre la sustitución de la pensión del señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.), que involucró a las mismas partes cuyo objeto guarda similitud con la presente demanda. Finalmente, la entidad accionada también propuso las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, prescripción, no pago de los intereses moratorios y genérica. 4.2. Las señoras Olga Guzmán Suárez y Deicy Judith Jiménez Suárez Las vinculadas a través de curadora ad-litem contestaron de manera extemporánea (58 1 a 8). 5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado, el Despacho por del auto del 24 de julio de 2023, fijó fecha para la audiencia inicial; la cual se llevó a cabo el 2 de agosto de 2023, en esta audiencia,

procesales. Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado, el Despacho por del auto del 24 de julio de 2023, fijó fecha para la audiencia inicial; la cual se llevó a cabo el 2 de agosto de 2023, en esta audiencia, se fijó el litigio, estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación, se decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas. El 23 de agosto del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios decretados y se dispuso que se daría aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

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6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión (77 2 a 6), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que la demandante es la esposa legítima del causante, con quien contrajo matrimonio por el rito católico, procreó 8 hijos y convivió por más de 40 años, recalcando que dependió económicamente de aquél hasta su muerte. 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (79 2 a 5), solicitando que se absuelva a la UGPP de las pretensiones incoadas, en tanto la entidad profirió los actos acusados conforme a la ley, pues, la demandante no probó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser benficiaria de la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.). Arguyó que, en cumplimiento a un fallo judicial, la UGPP reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Nohemí Raigoso Ochoa, toda vez que, mediante fallo judicial del 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral resolvió ordenar tal reconocimiento por acreditar la calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante, precisándose que en la parte resolutiva de la misma no fue tenida en cuenta la demandante Dioselina Parra de Jiménez por no haberse hecho parte del proceso cuando fue requerida por dicha instancia judicial, por lo que reiteró la existencia de la cosa juzgada. 6.3. Parte vinculada Presentó alegato de conclusión (78 2 a 6), aduciendo que, lo que se pretende en este proceso ya fue debatido y resuelto de fondo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

la cosa juzgada. 6.3. Parte vinculada Presentó alegato de conclusión (78 2 a 6), aduciendo que, lo que se pretende en este proceso ya fue debatido y resuelto de fondo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, encontrándose configurada la cosa juzgada. También afirmó que, de acuerdo con el interrogatorio rendido por la señora Olga Guzmán Suárez, quedó en evidencia su convivencia con el señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.), quien cumplió con sus obligaciones alimentarias con su hija, teniendo en cuenta que Deicy Judith Jiménez Suárez tiene una discapacidad, por lo que la sustitución pensional la requiere para su manutención y cuidado.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

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6.4. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si: i) en el presente asunto existe cosa juzgada total o parcial y ii) la demandante DIOSELINA PARRA, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la entidad demandada, le sustituya la pensión que en vida devengaba el señor JOSÉ GONZALO JIMÉNEZ MORENO (q.e.p.d.), a partir del 22 de enero de 2010. 1.2. Excepción de cosa juzgada Previo a resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda, esta Corporación resolverá la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación. En ese orden, resulta procedente señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A., existe cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que nieguen la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa

control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que nieguen la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada. A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que elRadicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

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nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”. Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Por su parte, el H. Consejo de Estado, en relación con la figura de la cosa juzgada, ha señalado1: “2. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias Interpartes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). (…) De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa

erga omnes). (…) De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015, sostuvo: “[...] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, en providencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016) Radicación Número: 11001-03-15-000-201600356-00(Ac) Actor: Hilda Marina Brochero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y OtroRadicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca [...]” En el sub examine, se debe determinar si entre la presente litis y el proceso con radicado No. 2013-306, existe identidad de partes, objeto y causa, de manera que opere el fenómeno de la cosa juzgada o si, por el contrario, no se reúnen los requisitos que exige la ley para su configuración. De la documental allegada al expediente, se advierte que las partes están conformadas así: 2013-306 2019-1402 PARTE DEMANDANTE: OLGA GUZMÁN SUÁREZ en representación de su hija DEICY JUDITH JIMÉNEZ GUZMÁN

PARTE DEMANDANTE: DIOSELINA PARA DE JIMÉNEZ PARTE DEMANDADA: UGPP PARTE DEMANDADA: UGPP PARTE VINCULADA: NOHEMÍ RAIGOSO (ad excludendum) PARTE VINCULADA: NOHEMÍ RAIGOSO OLGA GUZMÁN SUÁREZ DEICY JUDITH JIMÉNEZ GUZMÁN Por su parte, las pretensiones incoadas en la demanda fueron las siguientes: 2013-3062 2019-14023 PRIMERO: Se condene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, administradora de las pensiones a cargo de CAJANAL a reconocer y pagar a mi representada la señora OLGA GUZMÁN SUÁREZ curador por

1. Que es nula la Resolución No. UGM 008722 DEL 19-09-2011 de la CAJA DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACION, proferida por el liquidador Doctor JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS, que niega la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora DIOSELINA PARRA DE JIMENEZ por encontrarse viciado. 2 Carpeta Expediente juzgado laboral del expediente híbrido 3 Archivo 06 del expediente híbridoRadicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia interdicción definitiva de la joven DEICY JUDITH JIMÉNEZ SUÁREZ la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causada con motivo del fallecimiento de su padre señor JOSE GONZALO JIMÉNEZ MORENO. (sic) SEGUNDO: Que la pensión, sea reconocida a partir del 21 de enero de 2010, fecha de fallecimiento del causante. TERCERO: Se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas retroactivas. (…)

2. Que a título de restablecimiento del derecho violado se CONDENE: a.- A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada por la Directora General, GLORIA INES CORTES ARANGO, o quien ejerza el cargo a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora DIOSELINA PARRA DE JIMENEZ en su condición de esposa legitima del señor JOSE GONZALO JIMENEZ MORENO a partir de 21 de enero del año 2010 fecha de su fallecimiento. (sic) b.- Que se condene a actualizar el valor de las mesadas pensiónales desde la fecha de causación hasta que se haga efectivo el pago. (…) Así mismo, se observa que los hechos se fundamentaron de la siguiente manera: 2013-3064 2019-14025 1. El señor JOSE GONZALO JIMENEZ MORENO, quien era pensionado de CAJANAL, falleció el día 21 de enero de 2010. 2. el señor JIMENEZ, se encontraba pensionado por CAJANAL según resolución No. 111624 de 1989. 3. El señor JIMENEZ MORENO procreó con la señora OLGA GUZMAN SUAREZ a la joven DEICY JUDITH JIMENEZ SUAREZ. 4. La señorita DEICY JUDITH JIMENEZ SUAREZ, nació en esta ciudad el 12 de octubre de 1983. 5. La joven DEICY JUDITH fue declara (sic) por el Juzgado 18 de familia de

PRIMERO: El señor JOSE GONZALO JIMENEZ MORENO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 2.229.903, nació el 08 de abril de 1922. SEGUNDO: La señora DIOSELINA PARRA DE JIMENEZ contrajo matrimonio con el señor JOSE GONZALO JIMENEZ MORENO el 8 de diciembre de 1945 en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de El Colegio-Cundinamarca. TERCERO: Del matrimonio por el rito católico existente entre la señora 4 Carpeta Expediente juzgado laboral 5 Archivo 06 del expediente híbridoRadicado: 25000-23-42-000-2017-06169-00 Demandante: Nancy del Carmen Toloza Báez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Bogotá, a través de la sentencia del 21 de julio de 2004, interdicto por demencia. 6. Dentro de la misma sentencia, se declaró a la señora OLGA GUZMAN SUAREZ, madre de la joven como curador de la interdicto. (sic) 7. Mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, se calificó la discapacidad de la joven DEICY JUDITH JIMENEZ SUAREZ en un 51.05%. 8. Con motivo del fallecimiento del señor JOSE GONZALO JIMENEZ MORENO padre de la joven DEICY JUDITH

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