TA CUN - 25000234200020190140700-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190140700-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 25000-23-42-000-2019-01407-00
Demandante: OSCAR ORLANDO CARO FORERO
Demandada: POLICÍA NACIONAL
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: Reajuste de asignación básica y de retiro
Cumplido el trámite legal para el proceso ordinario desarrollado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
El señor OSCAR ORLANDO CARO FORERO, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra de la POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, peticionando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2019017441/ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó al Mayor ® OSCAR ORLANDO CARO FORERO el reajuste de su
017441/ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó al Mayor ® OSCAR ORLANDO CARO FORERO el reajuste de su asignación básica pagada en el año 2004, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones en los meses de enero a diciembre de 2004, según el Decreto 4158 de 2004; así como el reajuste de lo pagado en el 2005 y hasta la fecha de su retiro,Radicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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sin que se tuviera en cuenta la real pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ya que lo dispuesto en el Decreto 4158 de 2004 afectó la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, del cual dependen los incrementos fijados para todos los miembros de la Fuerza Pública, según la escala gradual porcentual fijada desde el Decreto 107 de 1996.
Y del acto administrativo plasmado en el Oficio No. E -00001-201907996CASUR id 420785 de 9 de abril de 2019, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, aplicando la corrección monetaria del salario por pérdida del poder adquisitivo entre los años 1992 a 2004.
Respecto de la Policía Nacional, pide que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago del salario percibido entre los años 1992
1992 a 2004.
Respecto de la Policía Nacional, pide que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago del salario percibido entre los años 1992 a 2004, corrigiendo previamente los porcentajes en que se reajustó la asignación básica de un oficial en el grado de General y/o Almirante bajo la aplicación de la inflación acumulada del año anterior por ser más favorable que el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional; una vez aplicado el porcentaje que le resultare más favorable entre la inflación por los años anteriores y el decretado por el Gobierno Nacional hasta el año 2004, se ordenen los ajustes que correspondan desde el año 2005 hasta que se produjo el retiro del servicio del demandante; cumplido lo anterior, se ordenen las modificaciones a que hubiere lugar sobre la hoja de servicios, donde evidencien los incrementos de la asignación básica de un General y/o Almirante, conforme a la escala gradual porcentual, la cual sirve como referente para fijar salario del demandante; se ordene el pago de las diferencias que se llegaren a causar por los años en que el porcentaje de inflación fue mayor al decretado por el Gobierno y las generadas desde el año 2005 con la afectación a la base de liquidación.
Y en relación con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, peticionó como restablecimiento del derecho, se reajuste la asignación de retiro, conforme a la modificación de los valores reportados en la hoja de servicios, según las correcciones de inflación sobre los incrementos anuales de la asignación básica.
Que de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., se ordene la actualización de las sumas adeudadas, desde la causación del derecho hasta el
correcciones de inflación sobre los incrementos anuales de la asignación básica.
Que de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., se ordene la actualización de las sumas adeudadas, desde la causación del derecho hasta el pago total; se condene solidariamente a las demandadas al pago de 100Radicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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S.M.L.M.V., por concepto de daño moral; que por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante, se ordene el reconocimiento y pago de las sumas retenidas desde el año 2004 hasta la fecha del retiro; así como el pago de intereses, conforme lo establece el artículo 1617 del C.C. y los moratorios desde el 8 de octubre de 2018 hasta que se dicte la providencia que ponga fin al proceso; se decrete el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que solidariamente se condene a las demandadas por daño emergente, al pago del 25 % sobre el valor total de la sentencia que ponga fin al proceso y que esta se cumpla en los términos de los artículos 189 y 195 del C.P.A.C.A.; que se falle extra y ultra petita por ser un asunto de carácter laboral y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. Los hechos relevantes que se narran en la demanda son los siguientes:
El señor OSCAR ORLANDO CARO FORERO ingresó a la Policía Nacional a
derecho.
1.2. Los hechos relevantes que se narran en la demanda son los siguientes:
El señor OSCAR ORLANDO CARO FORERO ingresó a la Policía Nacional a partir de 1º de noviembre de 1989 en el grado de Subteniente.
En el Decreto 335 de 1992 el Gobierno Nacional dispuso que, de la asignación salarial de un General de la República, el sueldo básico cubriría un 40 %. Sin embargo, mediante el Decreto 921 de 2002 se redujo el porcentaje que cubriría el sueldo básico de un General de la República, pasando de 40% a 31%, generando un detrimento en el salario de los demás grados, a quienes desde el año 1996 la asignación básica dependía de la que fuere reconocida a un General, según el Decreto 107 de 1996, que estableció la escala gradual porcentual.
Desde entonces hasta su retiro la asignación básica del demandante fue reajustada anualmente conforme a la escala gradual porcentual, existiendo años en los que el índice de inflación fue mayor al decretado por el Gobierno Nacional.
La Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 ordenó que los salarios de los servidores públicos debían reajustarse conforme al índice de inflación.
El señor Oscar Orlando Caro Forero se retiró del servicio el 20 de junio de 2009.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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El 20 de febrero de 2019 elevó peticiones a la Policía Nacional y a la Caja
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El 20 de febrero de 2019 elevó peticiones a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reajuste de la asignación básica y de retiro conforme al índice de inflación entre los años 1992 y 2004, así como el efecto prestacional generado al momento del retiro.
Peticiones que fueron resueltas negativamente a través de los oficios S2019-017441/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019 y E-00001-201907996CASUR id 420785 de 9 de abril de 2019, respectivamente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocaron como violados los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; Decreto 335 de 1992, Decreto 107 de 1996 y la sentencia C -931 de 2004 dictada por la Corte Constitucional.
Normas que se estimaron vulneradas al considerar que con el artículo 14 del Decreto No. 921 de 1992, no sólo se modificó el porcentaje señalado en el artículo 2 del Dec reto No. 335 de 1992, sino que se determinó un porcentaje inferior al sueldo básico para un Oficial en el grado de General, equivalente al 31% de lo devengado por los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación, actuando el Gobierno Nacional, contrario a lo
inferior al sueldo básico para un Oficial en el grado de General, equivalente al 31% de lo devengado por los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación, actuando el Gobierno Nacional, contrario a lo que disponía la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la disminución de los salarios.
Señaló que se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004, por cuanto la Corte Constitucional ordenó que se debía mantener de manera plena el derecho de todos los servidores públicos al poder adquisitivo en sus salarios y que esto no se logra sino se actualizan la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros del despacho, estimando el índice acumulado de inflación.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En memorial de 11 de agosto de 2020 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que, enRadicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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aplicación al principio de oscilación, las asignaciones de retiro reconocidas están sujetas a un reajuste anual que depende del porcentaje de incremento que fije el Gobierno Nacional conforme a la escala gradual porcentual fijada desde el año 1996 con el Decreto 107 de 1996; de ahí que esta entidad no tiene injerencia en los porcentajes anuales de reajuste.
el Gobierno Nacional conforme a la escala gradual porcentual fijada desde el año 1996 con el Decreto 107 de 1996; de ahí que esta entidad no tiene injerencia en los porcentajes anuales de reajuste.
Por su parte el Ministerio de Defensa en memorial de 20 de enero de 2021 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que las mismas no tienen vocación de prosperidad en razón a que el salario que el demandante devengó en actividad estuvo sujeto al reajuste dispuesto en los Decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, esta debía liquidarse con base en el salario devengado al retiro, prestación que cada año debe ajustarse en aplicación del principio de oscilación, y si bien se ha reconocido reajuste conforme a la variación del IPC entre los años 1997 a 2004 ello sólo es posible frente a asignaciones de retiro reconocidas en esos años, en el entendido que la asignación de retiro se asimila a una pensión de vejez y que la Ley 238 de 1995 permitió la aplicación del artículo 14 a los regímenes exceptuados, no siendo ese el caso del demandante, quien hizo efectiva su asignación de retiro hasta el año 2009.
Finalmente, formuló la excepción de “prescripción extintiva”, señalando que “a pesar que la Policía Nacional no está en la obligación constitucional ni legal de reconocer valor económico alguno al demandante, se considera oportuno invocar la presente excepción de prescripción extintiva del valor reclamado.”
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de reconocer valor económico alguno al demandante, se considera oportuno invocar la presente excepción de prescripción extintiva del valor reclamado.”
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 28 de septiembre de 2021, se concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que en la misma oportunidad emitiera concepto.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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El extremo demando en memoriales de 5 y 12 de octubre de 2021 alegó de conclusión, reiterando los argumentos planteados en el escrito de contestación.
En esta oportunidad procesal la parte demandante y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con las proposiciones jurídicas expuestas por las partes, son dos los problemas jurídicos que corresponde a la Sala dilucidar.
En el primero, se determinará si al señor Oscar Orlando Caro Forero, en su condición de Oficial —en el grado de Mayor— retirado de la Policía Nacional desde el 20 de junio de 2009 le asiste derecho a que la asignación básica devengada entre los años 1992 a 2004, sea reajustada en razón a que mediante el Decreto 921 del 2 de junio de 1992 se modificó el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, respecto del porcentaje de la asignación salarial que se tendría como salario básico, pasando del 40 % a 31 %, en tanto ello afectó la base de liquidación de
respecto del porcentaje de la asignación salarial que se tendría como salario básico, pasando del 40 % a 31 %, en tanto ello afectó la base de liquidación de los demás emolumentos causados hasta el retiro.
Y el segundo, consiste en establecer si es proced ente que la asignación básica devengada en actividad sea reajustada bajo la aplicación del IPC del año anterior, por resultar más favorable entre los años 1996 y 2004 que los porcentajes de incremento decretados por el Gobierno Nacional, bajo la aplicación de la escala gradual porcentual. Bajo esa misma línea establecerá la Sala si efectivamente la Corte Constitucional la sentencia C-931 de 2004 la Corte Constitucional “ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos”, conforme al índice de inflación del año anterior.
De acogerse favorablemente alguno de los anteriores planteamientos, sería del caso analizar la procedencia en el reajuste de la asignación de retiro, como se peticionó en la demanda, ya que al modificarse el valor de la asignación básica, tendría repercusión en las partidas devengadas al retiro y por consiguiente en la liquidación de la asignación de retiro.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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Pero se advierte por este Tribunal que examinados los antecedentes administrativos, el señor OSCAR ORLANDO CARO FORERO solicitó el reajuste de su asignación básica y la consecuente afectación sobre las partidas que sirvieron
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Pero se advierte por este Tribunal que examinados los antecedentes administrativos, el señor OSCAR ORLANDO CARO FORERO solicitó el reajuste de su asignación básica y la consecuente afectación sobre las partidas que sirvieron de base para liquidar la asignación de retiro, el 20 de febrero de 2019, es decir, cuando habían transcurrido cerca de 10 años desde su desvinculación, la cual, según se advierte en la hoja de servicios, se dio el 20 de junio de 2009.
Aspecto que no fue ajeno para la Policía Nacional por cuanto propuso la excepción de prescripción extintiva.
Teniendo en cuenta que en este caso se trata de un Oficial de la Policía Nacional en el grado de Mayor, quien discute el reajuste de la asignación básica, que necesariamente fue devengada mientras estuvo en servicio activo, entre los años 1992 a 2009, acudiremos al Decreto 1212 de 1990, que en su artículo 155 establece el fenómeno de la prescripción, así:
ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Conforme lo anterior, considerando la proposición jurídica expuesta en la demanda, los reajustes salariales pretendidos habrían tenido lugar entre los años
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Conforme lo anterior, considerando la proposición jurídica expuesta en la demanda, los reajustes salariales pretendidos habrían tenido lugar entre los años 1996 a 2004, significa que el término de cuatro (4) años para reclamar el pago de dichas diferencias se configuró año a año entre las anualidades transcurridas entre 2000 y 2008.
Por tanto, habiéndose probado la prescripción del derecho es necesario declararla probada, por cuanto la prescripción extingue el derecho sustancial pretendido e impide su reco nocimiento, no siendo por tanto una negación de pretensiones sino la declaratoria de prescripción de derechos que se extinguieron por no haber sido reclamados en tiempo, indistintamente a que le asista razón o no a quien los reclama.
La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridadRadicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.
Es preciso mencionar que comoquiera que el análisis de la presente
no se desconocen los derechos de los trabajadores sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.
Es preciso mencionar que comoquiera que el análisis de la presente controversia gira en torno a la aplicación o no de las normas que regulan el derecho salarial pretendido por la parte demandante, no se resolvió previamente la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Policía Nacional ni se programó audiencia inicial, al tratarse de un asunto de puro derecho, a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sino que con auto de 28 de septiembre de 2021 se anunció que se procedía a dictar sentencia anticipada.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe a cargo de la parte demandante y las pretensiones estuvieron debidamente sustentadas. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 1, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento
que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01407-00
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legal, lo que no ocurrió en este caso donde la demanda se encontró medianamente razonada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvase el remanente de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
TERCERO. Devuélvase el remanente de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)