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TA CUN - 25000234200020190142500-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020190142500-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 25000-23-42-000-2019-01425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Surtidas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso ordinario, sin que se advierta por la Sala causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

Actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. —en adelante “la SUB RED CENTRO ORIENTE E.S.E.”—, a efecto de que se resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. negó al señor JOAN SEBASTIAN

de que se resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. negó al señor JOAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ MORENO el reconocimiento de prestaciones derivadas de la relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios celebrados entre el 15 de junio de 2010 a 31 de marzo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que, bajo del principio de supremacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución, se declare la existencia de una relación laboral y/o contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 a 28 de febrero de 2017, entre el señor JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO y la SUBREDExpediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 2 de 25 CENTRO ORIENTE E.S.E. , por haber laborado de forma per sonal, bajo permanente subordinación y recibiendo mensualmente una remuneración.

Se condene a la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. al pago de los reajustes salariales por los 6 años y 9 meses trabajados ; las primas semestrales y prima de vacaciones; cesantías e intereses a las cesantías; al tratarse de una actividad de alto riesgo, una i ndemnización por vacaciones no disfrutadas, equivalente a 15 días por cada semestre laborado ; la b onificación por recreación ; la

de vacaciones; cesantías e intereses a las cesantías; al tratarse de una actividad de alto riesgo, una i ndemnización por vacaciones no disfrutadas, equivalente a 15 días por cada semestre laborado ; la b onificación por recreación ; la bonificación por servicios prestados o producción; dotación de calzado y vestido de labor ; h oras extras ordinarias, dominicales y festivos ; t urnos dobles de trabajo; auxilio de alimentación de los dominicales y festivos; cotizaciones para salud y pensi ón, incluidos los 10 puntos adicionales por alto riesgo ; salarios caídos, por no haber accedido la entidad “… a restablecerle su sueldo, horario y sitio de trabajo en la sede Jorge Eliecer Gaitán; indemnización despido sin justa causa; la sanción equivalente a un día de salario por cada día de reta rdo en el pago de cesantías y demás prestaciones sociales ; al reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la f uente y los aportes efectuados para salud y pensión durante toda la vinculación ; y finalmente, que sobre las sumas liquidas producto de la condena, se ordenen los ajustes de valor, aplicando el IPC certificado por el DANE, entre la exigibilidad de las obligaciones y la ejecutoria de la sentencia.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes

HECHOS:

. En el mes de junio de 2010, bajo la modalidad de prestación de servicios, el señor JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO fue contratado por el entonces HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. para el desarrollo de actividades como Tecnólogo en Radiología, pactando un sueldo mensual de $ 1.150.000.

HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. para el desarrollo de actividades como Tecnólogo en Radiología, pactando un sueldo mensual de $ 1.150.000.

Modalidad bajo la cual trabajó de forma ininte rrumpida, por (6) años y nueve (9) meses, causados entre el 15 de junio de 2010 a 28 de febrero de 2017, ejerciendo la actividad de técnico en radiología con equipos de propiedad del hospital, en absoluta subordinación.

Cumplía un horario de lunes a viernes, de 1 p.m. a 7 p.m. y los sábados, domingos y festivos de 7 a.m. a 7 p.m., con descansos cada 15 días , el cual se ajustaba a conveniencia de la gerencia de la entidad.Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 3 de 25 El salario no fue incrementado anualmente, como normalmente ocurre con los servidores públicos, teniendo como último sueldo la suma de $1.450.000 — a febrero de 2017—.

En el contrato celebrado en 2017 se fijó un pago de hora laborada por valor de $8.300, el cual se vio obligado a firmar para obtener el pago de los meses de enero y febrero , adicional a que se modificó el horario de trabajo —pasó de diurno a nocturno— y se cambió la sede donde prestaría el servicio —de la sede de “El Guavio” a “La Victoria ”—. Situación frente a la cual manifestó

diurno a nocturno— y se cambió la sede donde prestaría el servicio —de la sede de “El Guavio” a “La Victoria ”—. Situación frente a la cual manifestó inconformidad, por escrito de 2 de marzo de 2017, sin obtener respuesta.

Junto con algunos compañeros formularon acción de tutela a fin de obtener respuesta a peticiones e levadas en los años 2015 y 2016 , sin embargo, las respuestas sólo se refirieron a la naturaleza del contrato de prestación de servicios y la norma que faculta esa modalidad de vinculación, sin que con ello se atendiera la petición de fondo.

Durante la vinculación cumplió las mismas funciones que el personal de planta, pero sin recibir la misma remuneración ni prestaciones sociales.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Las normas constitucionales que se invocan violadas son los artículos 6, 12, 25, 53, 121 – 128, 209 y 315-1 de la Carta Política.

Y de orden legal invoca el desconocimiento de la Ley 4ª de 1913 —artículo 252—, Decreto 1950 de 1973 —artículos 7, 8 y 10— y el Código Sustantivo del Trabajo.

Violación que se explica literalmente en los siguientes términos:

“Radica en el (sic) no acogió las reclamaciones y/o peticiones del trabajador, no le dio respuesta concreta, ni en término legal, incurrió así en violación de norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma; con lo cual omitió la vinculación laboral y reglamentaria mediante acta de nombramiento, con el propósito de

norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma; con lo cual omitió la vinculación laboral y reglamentaria mediante acta de nombramiento, con el propósito de "ahorrar y no reconocerle los reajustes de sueldo, prestaciones sociales y demás derechos laborales, aquí pretendidos.

El acto acusado incurrió en falta de respuesta mediante acto o resolución, respuesta con falsa motivación porque negó el reconocimiento de las prestaciones sociales, a sabiendas que los contratos de prestación de servicios fueron simulados, pues en todo momento estuvieron presentes los elementos laborales: a) actividad personal, b) subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior; c) remuneración mensual del servicio.”Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SUB RED CENTRO ORIENTE E.S.E. contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, proponiendo excepciones previas y de mérito.

Señaló que el reconocimiento de prestaciones corresponde a un aspecto propio de una relación laboral, y que como quiera que el vínculo del señor JOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MORENO con la SUB RED CENTRO ORIENTE E.S.E. fue de carácter contractual está sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993; de ahí que en su sentir no existe obligación de pagar prestaciones sino únicamente

de carácter contractual está sujeto a las disposiciones de la Ley 80 de 1993; de ahí que en su sentir no existe obligación de pagar prestaciones sino únicamente los honorarios pactados en cada contrato.

Que entre el demandante y la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. no existió subordinación sino coordinación de actividades, que en ningún momento dan lugar a la configuración de un contrato de trabajo ni mucho menos el sometimiento a un superior; que el contrato se supervisa por un funcionario que vigila las actividades asignadas.

Además, indicó que los contratos suscritos por el actor se dieron de manera libre y voluntaria, en los cuales se obligó a realizar una serie de actividades de manera autónoma, independiente y sin subordinación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia inicial fue realizada el 14 de septiembre de 2021, oportunidad en la que se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes.

Así mismo, la audiencia de pruebas inició el 1º de noviembre de 2022 y finalizó el 3 de febrero de 2023, disponiéndose el cierre de la etapa probatoria y corriéndose traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante mediante memorial de 10 de febrero de 2023 alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda , especialmente lo relacionado con la presencia de los tres elementos del contrato de trabajo, que asegura se encuentran probados y que por tanto debe or denarse el pago de prestaciones sociales.Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

asegura se encuentran probados y que por tanto debe or denarse el pago de prestaciones sociales.Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 5 de 25 La parte demandada en memorial de 13 de febrero de 2023 alegó de conclusión solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda en razón a que la relación fue de carácter contractual y no laboral; que si bien el demandante debía cumplir una serie de obligaciones derivadas del contrato, ello no implicaba que estuviera sometido a subordinación sino a una coordinación de actividades; lo cual indica no fue desvirtuado por el demandante.

Finalmente, peticiona que, de accederse a las pretensiones de la demanda, deben declararse prescritas las sumas que se pudieran causar con anterioridad a los tres (3) últimos años en que el demandante presto sus servicios a la E.S.E. demandada.

Así mismo, la Representante del Ministerio Público ante el Despacho emitió concepto sugiriendo se acceda a las pretensiones de la demanda, al estar reunidos los elementos de un contrato de trabajo.

4. CONSIDERACIONES

Deberá determinarse por el Tribunal si al demandante le asiste razón en pretender que, se declare la existencia de una relación laboral con la Subred demandada, durante el tiempo que suscribieron contratos de prestación de servicios y, que como consecuencia de ello, se ordene el pago de prestaciones sociales.

Es menester dejar anotado que pese a que en las pretensiones de la

demandada, durante el tiempo que suscribieron contratos de prestación de servicios y, que como consecuencia de ello, se ordene el pago de prestaciones sociales.

Es menester dejar anotado que pese a que en las pretensiones de la demanda se impetra la nulidad de actos fictos negativos, existieron respuestas expresas que negaron las peticiones de la existencia de una relación laboral y por consiguiente el reconocimiento de prestaciones; pese a ello con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la justicia se entrará a conocer de la demanda de la manera propuesta y porque además las respuestas fueron negativas y la entidad se defendió entendiendo el problema jurídico de manera exacta. Además debe dejarse evidenciado que si bien es cierto presentó varias peticiones, entre ellas, una cuestionando el cambio de sitio de trabajo y otra criticando el valor de los honorarios; lo cierto es que la única que refiere a la declaratoria de un contrato de trabajo y el consecuente pago de prestaciones sociales fue la de 28 de noviembre de 2018, se tendrá como único acto acusado en consecuencia, el oficio de 27 de mayo de 2019, el cual respondió negativamente la solicitud del actor. Relevándose que la respuesta se dio por fuera del término legal.Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 6 de 25 La supremacía de la realidad sobre las formas en el contrato de prestación de servicios.

Siendo este el aspecto medular que causa la presente demanda, la Sala pone de presente que la prohibición de celebrar contratos de prestación de

Página 6 de 25 La supremacía de la realidad sobre las formas en el contrato de prestación de servicios.

Siendo este el aspecto medular que causa la presente demanda, la Sala pone de presente que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio permanente de actividades misionales propias de las entidades públicas, viene desarrollada desde el Decreto 2400 de 1968, cuando en el inciso 5º del artículo 2º1, estableció que, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de actividades misionales permanentes. Veamos:

“Artículo 2º.- Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

(Subrayado de la Sala)

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucionalidad

los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

(Subrayado de la Sala)

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucionalidad mediante sentencia C-614 de 2009. En criterio del alto Tribunal, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, que constitucionalmente se justifica, siempre que el mismo se conciba como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hagan parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, para concluir que “… el ejercicio de funciones permanentes en la administración exige la creación de empleos públicos que deben ser ocupados por servidores públicos y no ejecutados a través de contratos con vigencia temporal, que alteren los derechos a la igualdad de oportunidades de los trabajadores, de acceso al servicio público por mérito y de remuneración en proporción al salario.”

Es por ello que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, al distinguir las modalidades de contratación estatal, y definir el contrato de prestación de

1 Modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 7 de 25 servicios, prohibió su uso para el ejercicio de actividades misionales y limitó el término en que los mismos podrán celebrarse. Veamos:

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 7 de 25 servicios, prohibió su uso para el ejercicio de actividades misionales y limitó el término en que los mismos podrán celebrarse. Veamos:

“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

(…)

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

(…)”.

La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones subrayadas, bajo el entendido que las relaciones se den a través de un contrato de prestación de servicios que resulte válido, por lo que vale la pena citar algunos de sus apartes donde precisa que "La administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de

en su formación o en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas laborales más favorables...." 2

Ahora frente al uso permanente de esta modalidad de contratación, la Corte3 ha sido reiterativa en señalar que, si a ello se le agrega el cumplimiento de un horario de trabajo, la consecuencia es entender que la relación no fue contractual sino laboral, como pasa a verse:

“(…)

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber:

  1. Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. En otras palabras, si la función contratada está

2 Sentencia C-056/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 C-614 de 2009Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

3 C-614 de 2009Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 8 de 25 referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. En este sentido, la sentencia del 21 de agosto de 20034, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó:

“…no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios. Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes”

  1. Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 20085).
  1. Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya

asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 20036). Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 20087).

  1. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública

(Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 20028 a que se ha hecho referencia). Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró ajustado al ordenamiento jurídico lo expresado por el ad quem en el asunto sometido a su consideración así:

“… existiendo objetivamente la relación de trabajo, esta se presume amparada por el contrato de trabajo, máxime cuando se trata de

ordenamiento jurídico lo expresado por el ad quem en el asunto sometido a su consideración así:

“… existiendo objetivamente la relación de trabajo, esta se presume amparada por el contrato de trabajo, máxime cuando se trata de empresas comerciales o industriales con ánimo de lucro en las mismas condiciones de los particulares, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del D.2127 de 1.945, como quiera que en la actualidad el Sistema de Seguridad Social Integral no está exclusivamente a cargo del estado ni del Instituto de Seguros Sociales, sino que también está siendo prestado por particulares o mejor por empresas privadas. En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de los trabajadores, mediante contratos de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de

4 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 0370-2003 5 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06. 6 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 7 Consejero Ponente Jaime Moreno García, expediente 2776-05 8 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3530-2001,Expediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 9 de 25 las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos de prestación de servicios, pues de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 3130 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están sometidas a las reglas del derecho privado, lo que significa que no puede aplicarse en forma general como hizo el Ad-quem, la excepción establecida por el legislador para casos muy especiales y concretos …”9 (subrayas fuera del texto original)

  1. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 200310, indicó:

“no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este”

(Negrilla de la Sala)

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en el artículo 1711 de la Ley 790 de

a este”

(Negrilla de la Sala)

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en el artículo 1711 de la Ley 790 de 200212, la cual ordena que, “en ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos” y finaliza advirtiendo que, “las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”.

9 Sentencia del 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, expediente 22426. 10 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 0370-2003 11 “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar

Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto).

12 por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la RepúblicaExpediente No: 25000-23-42-000-2019-031425-00

Demandante: JOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ MORENO

Demandada: SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E

Página 10 de 25 Y finalmente, la Ley 734 de 200213, establece en el artículo 48, como falta gravísima, “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

En conclusión, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias de la entidad, sino que también, ha establecido sancionar al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

En punto a desvirtuar la relación contractual, se requiere que probatoriamente se demuestren los elementos esenciales de la relación laboral,

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