TA CUN - 25000234200020190149000-(26-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020190149000-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 26 de octubre de 2021.
Procede la Sala Unitari a a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada el 6 de octubre de 2021 (fols. 80-83) en contra del auto del 21 de septiembre de 2021, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por cuanto no se aportó poder para actuar en representación de la entidad demandada (fol. 71).
1. Problema jurídico. ¿Procede para el presente caso acceder a lo solicitado a través del recurso presentado, teniendo en cuenta la contestación de la demanda y reconociendo personería al apoderado judicial para representar al SENA?
2. Tesis de la parte demandada. Sostiene que, en su condición de abogad o de la entidad demandada, aport ó en correos precedentes al de la contestación de la demanda el poder para actuar en representación de la entidad demandada, así como escrito de solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda por no haberse enviado los anexos de la misma.
3. Tesis de la parte demandante. A pesar de haberse surtido traslado del recurso de reposición por la Secretaría de esta Subsección (fol. 80 ), no se acredita pronunciamiento de la parte demandante.
4. Argumentos del Despacho:
4.1. Fundamento normativo: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en su artículo 242 modificado por el
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
4.1. Fundamento normativo: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en su artículo 242 modificado por el
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01490-00.
Demandante: Elizabeth Zúñiga López.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Asunto: Resuelve recurso de reposición.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01490-00.
Demandante: Elizabeth Zúñiga López.
Demandado: SENA.
2 artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 determina los eventos en que procede el recurso de reposición al establecer:
“ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Las causales de nulidad se encuentran de manera taxativa en el artículo 133 del C. G. del P., norma aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA, en virtud del principio de integración normativa. El numeral 8 del artículo 133 ibídem, señala que el proceso es nulo, en todo o en parte : “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas , que deban ser citadas como partes, o de aquellas,
es nulo, en todo o en parte : “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas , que deban ser citadas como partes, o de aquellas, que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
4.2 Fundamento fáctico y caso concreto. Preliminarmente debe indicarse que, de conformidad con la norma trascrita , se contempla la posibilidad del recurso de reposición contra cualquier auto, entendiéndose entonces que frente al auto recurrido procede el recurso presentado.
Ahora, la Sala Unit aria advierte que previo a la contestación de la demanda el apoderado de la demandada presentó solicitud de nulidad frente a la notificación del auto admisorio por no haberse enviado los anexos de la demanda y con dicho escrito allegó el poder otorgado por la entidad demandada radicado el 24 de marzo de 2021 en el correo electrónico rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Es de advertir, que dicha solicitud no fue agregada al expediente por la Secretaría de la Subsección y que no fue traslad ada a la parte demandante, por lo que para la fecha en que se emitió la providencia que tuvo por no contestada la demanda, el Despacho no visualizó el poder otorgado y no resolvió la solicitud de nulidad.
Así mismo, se observa que la Secretaría en aras de subsanar la notificación, la remitió
no visualizó el poder otorgado y no resolvió la solicitud de nulidad.
Así mismo, se observa que la Secretaría en aras de subsanar la notificación, la remitió nuevamente el 13 de abril de 2021 (fol. 61), adjuntado el auto admisorio y los anexos, por lo que se tendrá como notificado desde esa fecha, sin que se configurara la nulidad por indebida notificación de la entidad demandada.
Por otra parte, se advierte que previamente el poder fue enviado y con el recurso interpuesto también fueron aportados los documentos que acreditaron la facultad paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01490-00.
Demandante: Elizabeth Zúñiga López.
Demandado: SENA.
3 representar judicialmente a la entidad demandada y del derecho de postulación, donde se le confiere poder al profesional del derecho que contestó la demanda (fols. 84-86).
Con lo brevemente expuesto, se acredita la facultad para actuar en representación de la entidad demandada, por lo que, en aras de garantizar el derecho de defensa de la entidad demandada y la prevalencia del derecho sustancial, se repondrá la decisión recurrida.
De otra parte, revisado el expediente se tiene que la contestación de la demanda fue allegada de manera oportuna ( fol. 69 CD. ), por lo que se tiene por contesta da la demanda.
Atendiendo la disponibilidad de la agenda para audiencias de la Sala Unitaria, se procederá a citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
demanda.
Atendiendo la disponibilidad de la agenda para audiencias de la Sala Unitaria, se procederá a citar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
5. Conclusión: Por las razones expuestas , lo procedente es: i) Negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, ii) reponer el auto del 21 de septiembre de 2021 en el que se tuvo por no contestada la demanda , teniendo en cuenta que se acreditó la facultad del profesional que contestó la demanda para representar en este proceso judicial a la entidad demandada y iii) finalmente se procederá a fijar hora y fecha para la real ización de la audiencia inicial y se procederá a reconocer personería a l apoderado de la demandada.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Negar la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la demandada, por haberse subsanado.
2. Reponer el auto del 21 de septiembre de 2021 y en su lugar tener por contestada la demanda a través de escrito allegado oportunamente por el apoderado de la entidad demandada (fol. 68 CD.), de conformidad con lo expuesto.
3. Fijar como fecha y hora para la audiencia inicial dentro del presente proceso, el viernes 14 de enero de 2022 a las 9:3 0 de la mañana, a través de Videoconferencia por la herramienta Lifesize, reunión a la cual podrá unirse mediante invitación que será enviada al correo electrónico de los apoderados de las partes y del Ministerio Público.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
por la herramienta Lifesize, reunión a la cual podrá unirse mediante invitación que será enviada al correo electrónico de los apoderados de las partes y del Ministerio Público.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2019-01490-00.
Demandante: Elizabeth Zúñiga López.
Demandado: SENA.
4
4. Reconocer personería para actuar al abogado Gonzalo Urbina Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.136.160 y tarjeta profesional No. 55.613 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder conferido.
La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del magistrado sustanciador. Advirtiendo a los apoderados que su asistencia es obligatoria, so pena de las sanciones respectivas.
Se le sugiere a los apoderados de las partes en caso de contar con nuevo poder, sustitución de poder o solicitud de aplazamiento de la audiencia, informar y remitir dicho documento digitalizado al corr eo institucional del despacho s02des11tadmincdm@notificacionesrj.gov.co con anterioridad a la realización de la audiencia.
Se advierte que, en los términos del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, el presente auto se suscribe mediante firma escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
YAHL