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TA CUN - 25000234200020190154000-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020190154000-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-01540-00

Demandante: BEATRIZ ELVIRA ABRIL CAICEDO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora BEATRIZ ELVIRA ABRIL CAICEDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“a) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en:

(i) El oficio No. 11-2019-011257 de fecha 07 de marzo de 2019 recibido el 19 de marzo de 2019 proferido por EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENARegional Distrito Capital, (en adelante “EL SENA”) en el cual se niega el

19 de marzo de 2019 proferido por EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENARegional Distrito Capital, (en adelante “EL SENA”) en el cual se niega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral (contrato de trabajo) entre el SENA y mi poderdante y por ende los derechos laborales que de él se derivan.

(ii) la Resolución No. 11-02812 de 2019 notificada mediante correo electrónico de fecha 03 de mayo de los comentes mediante el cual el SENA resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la comunicación No 11-2-2019-011275 del 7 de marzo de 2019.

b) Como consecuencia de la nulidad, se declare que entre BEATRIZ ELVIRA ABRIL CAICEDO y el SENA, existió una relación laboral personal, permanente, subordinada y dependiente originada en los contratos suscritos de forma sucesiva durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2016 sin que existiera solución de continuidad, configurándose lo que la ley reconoce como Contrato Realidad, ya que esa relación laboral prestada de forma personal, permanente, subordinada y dependiente fue ocultada con fundamento en la celebración de contratos de Prestación de Servicios, conforme a la Ley 80 de 1993.Radicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

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c) Que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todas las prestaciones económicas y sociales establecidas en la Ley en las mismas condiciones reconocidas a los empleados de planta del SENA del mismo grado y categoría al cargo de profesional que desempeñaba la demandante

Condenas.

prestaciones económicas y sociales establecidas en la Ley en las mismas condiciones reconocidas a los empleados de planta del SENA del mismo grado y categoría al cargo de profesional que desempeñaba la demandante

Condenas.

a) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA el reconocimiento y pago de todos los valores debidamente actualizados que por concepto de prestaciones sociales tenga derecho como consecuencia del "Contrato Realidad", tales como: cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificaciones anuales, bonificaciones por recreación sanción moratoria, diferencias salariales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2016, tomando como base el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo a favor de mi poderdante y teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas a los empleados del SENA del mismo grado y categoría.

b) Se ordene al SENA que reconozca y pague a título de reintegro a favor de mi poderdante los aportes a la seguridad social en salud y pensión, ARL, suscripción de pólizas que fueron asumidos por la demandante, en la parte que le correspondería al SENA en su condición de empleador, causados durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2016.

Que a título de reparación de daño se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías consistente en 1 día de mora por cada día de

2016.

Que a título de reparación de daño se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías consistente en 1 día de mora por cada día de retardo en la cancelación de estas sumas, de conformidad con dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

d) Ordenar que el tiempo laborado por la demandante en el SENA como profesional, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2016 salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales”.

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que el SENA contrató a la señora BEATRIZ ELVIRA ABRIL CAICEDO, mediante contratos de prestación de servicios desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2016 para prestar los servicios profesionales de abogada en el G rupo de Apoyo administrativo Mixto de la Regional Distrito Capital SENA

Que durante el término que estuvo vinculada en la entidad, desempeñó sus labores de manera continua, ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación.Radicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

3

Que a través de petición elevada el 26 de febrero de 2019 solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo contestada de manera desfavorable a través de oficio No. 11-20193

Que a través de petición elevada el 26 de febrero de 2019 solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo contestada de manera desfavorable a través de oficio No. 11-2019011257 de 7 marzo de 2019, confirmado por la Resolución No. 11-02812 de 2019.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró la parte demandante que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 25 de la Constitución Política; y de las Leyes 790 de 2002 y 734 de 2002, disposiciones estas que prohíben y sancionan la vinculación

Sostuvo que, se configuró una violación de las normas enunciadas por cuanto la demandante desempeñó en el SENA funciones propias y misionales de la entidad, como las de adelantar el estudio, la coordinación y el estudio de programas de formación profesional y de empleo, las cuales ejerció de forma permanente y continua desde el año 2009 hasta el 2016.

Que realizó las labores en iguales condiciones de subordinación que los empleados de planta, ya que prestaban los mismos servicios, cumplían las mismas funciones y en horarios similares.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que la sustentan y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que, la demandante realizó las funciones encomendadas en las órdenes de prestación de servicios con autonomía técnica administrativa y

la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que, la demandante realizó las funciones encomendadas en las órdenes de prestación de servicios con autonomía técnica administrativa y financiera y sin subordinación, y que, para el cabal cumplimiento de los objetivos plasmados, se supervisaba el contrato y se controlaba el resultado.

Indicó que se presentó solución de continuidad entre algunos de los contratos que se suscribieron entre las partes, al presentarse un lapso de más de 15 días entre uno y otro y que de accederse a las pretensiones de la demanda se declare la prescripción de los derechos económicos derivados de los contratos celebrados con anterioridad al 26 de febrero de 2016, ya que la demandante presentó la reclamación en la entidad el 26 de febrero de 2019.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

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En audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 2023, se consideró suficiente el material probatorio recaudado, por lo que se procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 181 del C.P.A.C.A., ordenando a las partes que, dentro de los 10 días siguientes a la diligencia, presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

Dentro del término, la parte actora guardó silencio. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, el Agente del Ministerio Público peticionó se accediera a las pretensiones de

Dentro del término, la parte actora guardó silencio. Por su parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, el Agente del Ministerio Público peticionó se accediera a las pretensiones de la demanda, al acreditarse que entre las partes existió una relación laboral y que fue subordinada por cuanto la parte demandante desempeñó las mismas funciones que los empleados de planta y no se presentó prescripción, por cuanto el vínculo contractual de la demandante con el SENA culminó el 28 de febrero de 2016 y la reclamación la presentó el 26 de febrero de 2019.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si entre la señora BEATRIZ ELVIRA ABRIL CAICEDO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y si procede la devolución de los aportes a seguridad social.

Está probado en el expediente que se suscribieron entre la demandante y la entidad y, los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

DESDE HASTA 0890 23-11-2009 30-12-2009 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES PARA APOYAR LOS

PROCESOS DE SUSCRIPCIÓN DE

CONVENIOS, CON ENTIDADES

DE COOPERACIÓN TÉCNICA

PARA LA FORMACIÓN

0890 23-11-2009 30-12-2009 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES PARA APOYAR LOS

PROCESOS DE SUSCRIPCIÓN DE

CONVENIOS, CON ENTIDADES

DE COOPERACIÓN TÉCNICA

PARA LA FORMACIÓN INTERINSTITUCIONAL Interrupción 19 días 0029 29-01-2010 28-12-2010 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL PARA ADELANTAR EL

ESTUDIO Y TRAMITE DE

RECONOCIMIENTO DE

PROGRAMAS DE FORMACIÓN

PROFESIONAL Y APOYO A LA

RED DE INSTITUCIONES DE

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y LIQUIDACIÓN DE CONVENIOS Interrupción 38 días 0350 22-02-2011 06-07-2011 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

CARÁCTER TEMPORAL DE UN

PROFESIONAL PARA APOYAR LARadicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

5

COORDINACIÓN DE FORMACIÓN

PROFESIONAL Y EMPLEO EN EL

ESTUDIO, TRAMITE Y

EVALUACIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE

PROGRAMAS DE FORMACIÓN

PROFESIONAL Y APOYO A LA

RED DE INSTITUCIONES DE

EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO 0524 07-07-2011 30-12-2011 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL COMO

PROFESIONAL, PARA APOYAR A

LA COORDINACIÓN DE

FORMACIÓN PROFESIONAL Y

EMPLEO EN EL ESTUDIO,

TRÁMITE Y EVALUACIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE

PROGRAMAS DE FORMACIÓN

TEMPORAL COMO

PROFESIONAL, PARA APOYAR A

LA COORDINACIÓN DE

FORMACIÓN PROFESIONAL Y

EMPLEO EN EL ESTUDIO,

TRÁMITE Y EVALUACIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE

PROGRAMAS DE FORMACIÓN

PROFESIONAL Y APOYO A LA

RED DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Interrupción 21 días 0330 01-02-2012 30-06-2012 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL COMO

PROFESIONAL, PARA APOYAR A

LA COORDINACIÓN DE

FORMACIÓN PROFESIONAL Y

EMPLEO EN EL ESTUDIO,

TRÁMITE Y EVALUACIÓN DE

RECONOCIMIENTO DE

PROGRAMAS DE FORMACIÓN

PROFESIONAL Y APOYO A LA

RED DE INSTITUCIONES DE

EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO 1076 06-07-2012 30-12-2012 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL COMO

PROFESIONAL, PARA QUE

REALICE LA PROMOCIÓN,

DIFUSIÓN, GESTIÓN Y

ORIENTACIÓN DE CONVENIOS

FIRMADOS POR LA ENTIDAD,

GESTIONADOS POR LOS

CENTROS DE FORMACIÓN Y

REALIZAR SEGUIMIENTOS A LAS

ALIANZAS Y CONVENIOS

SUSCRITOS POR EL SENA CON

LOS DIFERENTES ACTORES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO Interrupción 14 días 1589 22-01-2013 09-04-2013 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL COMO

PROFESIONAL, PARA QUE

REALICE LA PROMOCIÓN,

Interrupción 14 días 1589 22-01-2013 09-04-2013 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL COMO

PROFESIONAL, PARA QUE

REALICE LA PROMOCIÓN,

DIFUSIÓN, GESTIÓN Y

ORIENTACIÓN DE CONVENIOS

FIRMADOS POR LA ENTIDAD,

GESTIONADOS POR LOS

CENTROS DE FORMACIÓN Y

REALIZAR SEGUIMIENTOS A LAS

ALIANZAS Y CONVENIOS

SUSCRITOS POR EL SENA CON

LOS DIFERENTES ACTORES DEL

SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO 3113 10-04-2013 29-12-2013 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL PARA APOYAR LOS

PROCESOS DE SELECCIÓN YRadicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

6

VINCULACIÓN DEL TALENTO

HUMANO, PERMANENCIA Y

RETIRO DEL PERSONAL Y DEMÁS

PROCESOS DE LA GESTIÓN DE TALENTO HUMANO Interrupción 10 días 0338 15-01-2014 30-12-2014 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL DE UN PROFESIONAL

PARA LA REVISIÓN Y

SEGUIMIENTO DE

AUTORIZACIONES DE LOS 15

CENTROS DE FORMACIÓN

ASIGNADOS A LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL Interrupción 9 días 0042 15-01-2015 30-12-2015 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL DE UN PROFESIONAL

PARA LA REVISIÓN Y

SEGUIMIENTO DE

AUTORIZACIONES DE LOS 15

0042 15-01-2015 30-12-2015 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL DE UN PROFESIONAL

PARA LA REVISIÓN Y

SEGUIMIENTO DE

AUTORIZACIONES DE LOS 15

CENTROS DE FORMACIÓN

ASIGNADOS A LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL Interrupción 11 días 0071 19-01-2016 28-02-2016 PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PERSONALES DE CARÁCTER

TEMPORAL DE UN PROFESIONAL

PARA LA REVISIÓN Y

SEGUIMIENTO DE

AUTORIZACIONES DE LOS 15

CENTROS DE FORMACIÓN

ASIGNADOS A LA REGIONAL

DISTRITO CAPITAL

Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:

“1) Efectuar el respectivo proceso de legalización contable, 2) Liquidar convenios para la obtención de los respectivos paz y salvos, 3) Apoyar la atención jurídica relacionada con el objeto del contrato, 4) Colaborar en la orientación y comprensión de los procesos involucrados en las actividades propias del área de desempeño”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que se pactó un valor por cada contrato y que se realizaba de manera mensual, previa certificación del supervisor y el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de BLANCA YOLANDA PENAGOS SANABRIA y GILBERTO MANCHOLA ROJAS, quienes manifestaron que fueron compañeros de la demandante en el SENA; que se desempeñó como abogada en el Grupo de

se recibieron los testimonios de BLANCA YOLANDA PENAGOS SANABRIA y GILBERTO MANCHOLA ROJAS, quienes manifestaron que fueron compañeros de la demandante en el SENA; que se desempeñó como abogada en el Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Distrito Capital SENA realizando labores de contratación y en las áreas de comisión de personal, talento humano, con el comité convencional y los sindicatos; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., que la señora Luz Ángela Velasco era la jefe coordinadora del grupo de apoyo mixto; que cumplía sus funciones en el piso 17 del edificio calle 65 del SENA y que allí tenía un cubículo asignado conRadicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

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escritorio, computador, silla y línea telefónica y que desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta.

A la prueba testimonial este Tribunal le otorga plena credibilidad porque resultaron coincidentes en el hecho de que la demandante debía cumplir funciones de apoyo en el área jurídica en contratación y talento humano en el Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Distrito Capital SENA, bajo el cumplimiento de órdenes y de manera presencial acudiendo a diario al puesto de trabajo y empleando los elementos tecnológicos y de papelería proporcionados por la demandada, por lo que definitivamente debe decirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando señaló que las actividades desarrolladas por la actora fueron independientes y autónomas, producto de una

existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando señaló que las actividades desarrolladas por la actora fueron independientes y autónomas, producto de una coordinación del trabajo, sino que todo lo contrario, fueron realizadas bajo la subordinación y en cumplimiento de unas instrucciones por parte del Coordinador del área, en el horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en las instalaciones de la entidad.

Por lo anterior, ciertamente, se logró demostrar que la demandante sostuvo una relación laboral con el SENA, ya que las funciones ejecutadas al interior de dicha entidad, dieron cuenta de ello, ya que realizaba labores de apoyo en el área jurídica de la institución, que son trasversales dentro de su función misional, ya que manejaba la contratación del personal del SENA y todo lo relacionado al área de talento humano.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. En esos términos lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:Radicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

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“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSCriterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución,

prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a

resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”1.

Encuentra el Tribunal que quedó plenamente demostrado que el vínculo de la demandante con el SENA no tuvo las características de este tipo de contratos, ya que se extendieron en el tiempo por más de siete (7) años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además la labor que desempeñaba la actora al interior de la entidad se hacía en el área jurídica, ejerciendo labores relacionadas con el funcionamiento de la misma, en cuanto apoyaba el área de contratación de personal y talento humano, las que indiscutiblemente deben ser asumidas por personal de planta.

Adicionalmente, se destaca que recibió una remuneración por ejercerlas, tal como se encontró probado que la demandante percibió el pago de sus honorarios por las actividades desarrolladas en la entidad y que para recibir el mismo el supervisor debía certificar el cumplimiento de las funciones y acreditar el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación

el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación

1 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009; Magistrado Ponente JORGE

IGNACIO PRETELT CHALJUBRadicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

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personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/04 en la que dijo lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios

disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.

2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones

laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio”.

En conclusión, de conformidad con lo antes expuesto se encontró probada la existencia de una relación laboral entre la señora ABRIL CAICEDO con el SENA por el periodo comprendido de 23 de noviembre de 2009 hasta 28 de febrero de 2016. Por consiguiente, se ordenará la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho la entidad reconocerá una indemnización que se cuantifique con el valor de las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías que debió recibir la demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios pactados, descontando los tiempos en que existieron interrupciones y que se compute ese tiempo para efectos pensionales.

Este Tribunal negará que se paguen las diferencias salariales causadas entre lo percibido por honorarios y las prestaciones sociales devengadas por “losRadicado: 2019-01540

Demandante: Beatriz Elvira Abril Caicedo

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empleados de planta del SENA del mismo grado y categoría al cargo de profesional que desempeñaba la demandante”, por cuanto era un hecho que la actora tenía que debatir y probar y no lo hizo y es sabido que es un imperativo legal que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que

profesional que desempeñaba la demandante”, por cuanto era un hecho que la actora tenía que debatir y probar y no lo hizo y es sabido que es un imperativo legal que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” en los términos del artículo 167 del C.G. del P., esto es, correspondía a la parte demostrar haciendo alusión a lo fáctico y a lo jurídico comparando entre las funciones ejecutadas y las atribuidas por reglamento al personal de planta. De todas formas, aunque se reconozca el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y con ello se ordene un restablecimiento del derecho, no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleada pública, ya que se repite, la declaración de la existencia de una relación laboral, sólo implica el reconocimiento de la correspondiente indemnización, la que se calcula con base en los honorarios percibidos, los cuales se toman como la remuneración recibida por la gestión realizada.

De otra parte, esta Sala negará la pretensión de devolver directamente a la parte demandante los aportes a pensión, pues tienen la característica de ser aportes parafiscales, siguiendo la tesis del H. Consejo de Estado, quien en relación con el tema de devolución al aportante puntualmente indicó que “…esos recursos del sistema integral de segurida

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