TA CUN - 25000234200020199137000-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020199137000-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 2019-01370-00
Demandante: Sandra Patricia Vargas Oliveros
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Controversia: Contrato Realidad
Una vez surtidas todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, procede el Tribunal a resolver las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sandra Patricia Vargas Oliveros en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de acuerdo a lo que en derecho y justicia corresponda.
1. PRETENSIONES
La señora Sandra Patricia Vargas Oliveros, a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 11-2-2019-011274 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual le fue negado el reconocimiento del vínculo laboral y pago de prestaciones económicas.
Solicita que como consecuencia se declare que entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la demandante existió un vínculo laboral desde el 2008 hasta el 2018 y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, interes es a las cesantías, primas de navidad, junio, de servicios,
el 2018 y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías, interes es a las cesantías, primas de navidad, junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensiones, administradora de riegos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. Devolver las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente; el rembolso de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riegos laborales e indemnización moratoria consagrada en la ley 244 de 1995; se ajusten los valores adeudados conforme el IPC; se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; al pago de intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 19 5 ibidem y se condene en costas a la entidad.Radicado: 2019-01370-00
Demandante: Sandra Patricia Vargas Oliveros
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
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1.1 Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. La señora Sandra Patricia Vargas Oliveros prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2018 , como instructora para impartir formación profesional integral en las á reas de gestión de talento humano, asistencia y gestión administrativa.
2. Percibió como remuneración durante el último contrato $3.452.412 pesos mensuales.
diciembre de 2018 , como instructora para impartir formación profesional integral en las á reas de gestión de talento humano, asistencia y gestión administrativa.
2. Percibió como remuneración durante el último contrato $3.452.412 pesos mensuales.
3. Prestó sus servicios de forma perso nal y subordinada, toda vez que estaba sometida a reglamentos, funciones predeterminadas, parámetros y directrices de comportamiento laboral, etc.
4. Debía laborar en un horario fijo y prestaba sus servicios con los elementos suministrados por la entidad.
5. Presentó reclamación administrativa el 21 de febrero de 2019, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de todas las acreencias laborales y sociales.
6. Petición que fue desatada por medio del Oficio No. 11-2-2019-011274 de 7 de marzo de 2019.
1.2 Normas violadas
Los artículos 2, 4, 11, 12, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de Colombia; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2014 y Ley 80 de 1993.
1.3 Concepto de violación
Sostiene la parte demandante que la entidad omitió la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; independiente de la denominación que se le de al vinculo laboral existente entre la entidad y la señora Sandra Patricia Vargas Oliveros, pues se configuraron los
de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; independiente de la denominación que se le de al vinculo laboral existente entre la entidad y la señora Sandra Patricia Vargas Oliveros, pues se configuraron los tres elementos de la relación laboral e injustificadamente la entidad desconoció la subordinación a la cual estuvo sometida durante toda la relación contractual, al cumplir un horario, órdenes y directrices que no le p ermitían la autonomía en el desempeño de sus funciones.Radicado: 2019-01370-00
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3 Indica que el oficio demandando transgrede normas de orden constitucional, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de pagar que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el 2008 hasta 2018.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, presentó escrito de contestación, mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos y pretensiones se encuentra infundados y carecen se sustento probatorio.
Informa que no es cierto que la vinculación con la entidad fuera continua e ininterrumpida, pues los diferentes contratos tienen expresamente fech a de inicio y de terminación, siendo debidamente liquidados cumplido el término de los mismos.
Que las entidades públicas están autorizadas legalmente para suscribir contratos de prestación de servicios cuando se carece n del personal especializado para cumplir funciones que requieren un conocimiento especifico, razón por la cual fue necesario su contrato para suplir dichas falencias.
Que las entidades públicas están autorizadas legalmente para suscribir contratos de prestación de servicios cuando se carece n del personal especializado para cumplir funciones que requieren un conocimiento especifico, razón por la cual fue necesario su contrato para suplir dichas falencias.
Que la remuneración percibida por la demandante corresponde al pago de los honorarios pactados que fueron divididos en me nsualidades por el cumplimiento de las obligaciones que se hacía de manera periódica.
Sostiene que la coordinación de actividades entre contratante y contratista, eran necesarias para el desarrollo eficiente de las actividades contratadas, lo que no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Y no existe en el plenario prueba de que la demandante recibiera ordenes, llamados de atención e instrucciones por parte del SENA, pues lo que existió fue una relación de coordinación para llevar a cabo el objeto contractual.
Enfatiza que la vinculación de la señora Sandra Patricia con la entidad siempre fue por medio de contrato de prestación de servicios y que no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993. Propone como argumentos de defensa “Legalidad del acto demandado; existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados y prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato re alidad y de las mesadas reclamadas; inexistencia de la obligación y buena fe”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 2019-01370-00
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4 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial que
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4 Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial que se realizó el 23 de febrero de 2022. La parte demandante señaló que se demostraron los tres elementos constitutivos del contrato realidad, especialmente el de la subordinación, ya que se probó que la señora Sandra Patricia Vargas Oliveros debía cumplir un horario, unas ordenes y solicitar permisos a los superiores para ausentarse de su lugar de trabajo, que no tenía autonomía para realizar sus actividades y que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, por medio de la prueba documental y testimonial practicada en la audiencia.
El apoderado de la entidad señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora Sandra Patricia Vargas Oliveros cumplió sus funciones con plena autonomía, pues el horario que coordinaba con la entidad le permitió tener un contrato adicional al que tenía con el SENA, que no es cierto que debía solicitar permisos para ausentarse, pues debía solamente informar su inasistencia por respecto al tiempo de los aprendices, lo que para nada demuestra subordinación.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Así las cosas y de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la contestación,
de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Así las cosas y de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la contestación, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la demandante a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y si procede o no el pago de la indemnización consistente en el pago de las prestacion es sociales. Una vez establecido lo anterior, si hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción como lo pretende la entidad.
4.1 Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.Radicado: 2019-01370-00
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5 Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de prest ación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona
siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios ten er también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución delRadicado: 2019-01370-00
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6 objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimien tos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimien tos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva en tidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de
prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para q ue aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos mod alidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fine s perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de
por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé:Radicado: 2019-01370-00
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7 “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima:
con los decretos de planta respectivos.”
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto s ea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía d e realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de g arantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discrim inatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Prestación personal del servicioRadicado: 2019-01370-00
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8 Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso así como las certificaciones aportadas en donde se indica con claridad el tiempo de
8 Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso así como las certificaciones aportadas en donde se indica con claridad el tiempo de duración de cada contrato y el valor de los honorarios pactados , se puede verificar que la demandante prestó sus servicios personalmente como Instructora en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
0555 DE 2008 Instructora Desde el 16 de octubre al 15 de diciembre de 2008 $8.008.300 Interrupción 46 días hábiles 0217 de 19 de febrero de 2009 Instructora Desde el 20 de febrero al 19 de agosto de 2009 $16.122.000 Interrupción 4 días hábiles 0681 de 20 de agosto de 2009 Instructora Del 27 de agosto al 26 de noviembre de 2009 $8.061.000 Prorroga 681 Del 27 de noviembre al 9 de diciembre de 2009
Interrupción 31 días hábiles 0168 de 25 de enero de 2010 Instructora Desde el 27 de enero al 26 de agosto de 2010 $19.722.500 Prorroga 0168 Del 27 de agosto hasta el 26 de noviembre de 2010 $4.025.000 Prorroga 0168 (2) Desde el 27 de noviembre al 22 de diciembre de 2010 $3.220.000 Interrupción 15 días hábiles
26 de noviembre de 2010 $4.025.000 Prorroga 0168 (2) Desde el 27 de noviembre al 22 de diciembre de 2010 $3.220.000 Interrupción 15 días hábiles 0275 de 14 de febrero 2011 Instructora Desde el 14 de febrero hasta el 17 de junio de 2011 $14.700.000 Interrupción 14 días hábiles 0685 de 12 de julio de 2011 Instructora Desde el 12 de julio hasta el 11 de diciembre de 2011 $15.000.000 Prorroga Desde el 12 de diciembre al 19 de diciembre de 2011 $800.000 Interrupción 23 días hábiles 0064 de 18 de enero de 2012 Instructora Desde el 23 de enero hasta el 2 de julio de 2012 $13.376.000 Interrupción 2 días hábiles 0832 de 29 de junio de 2012 Instructora Desde 06 de julio hasta el 11 el diciembre de 2012 $15.558.400 Interrupción 24 días hábiles 0523 de 18 de enero de 2013 Instructora Desde el 18 de enero hasta el 11 de diciembre de 2013 $33.283.008 Interrupción 22 días hábiles 0834 de 16 de enero de 2014 Instructora Desde el 16 de enero hasta el 30 de agosto de 2014 $23.806.500 Prorroga Del 1 de septiembre al 13 de diciembre de 2014
0834 de 16 de enero de 2014 Instructora Desde el 16 de enero hasta el 30 de agosto de 2014 $23.806.500 Prorroga Del 1 de septiembre al 13 de diciembre de 2014 $10.792.280Radicado: 2019-01370-00
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9 Prorroga 2 Desde el 14 al 21 de diciembre de 2014 $952.260 Interrupción 21 días hábiles 1753 de 23 de enero de 2015 Instructora Desde el 23 de enero hasta el 22 de noviembre de 2015 $32.694.260 Prorroga Desde el 23 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2015 $2.942.483 Interrupción 22 días hábiles 1562 de 25 de enero de 2016 Instructora Desde el 25 de enero hasta el 24 de octubre de 2016 $30.307.590 Prorroga Desde el 25 de octubre hasta e 11 de diciembre de 2016 $5.275.766 Prorroga Desde el 12 de diciembre hasta el 23 de diciembre de 2016 $1.347.004 Interrupción 29 días hábiles 003609 de 6 de febrero de 2017 Instructora Desde el 6 de febrero al 24 de junio de 2017 $15.955.261 Interrupción 14 días hábiles 005231 de 18 de junio de 2017
febrero de 2017 Instructora Desde el 6 de febrero al 24 de junio de 2017 $15.955.261 Interrupción 14 días hábiles 005231 de 18 de junio de 2017 Instructora Desde el 18 de julio al 2 de noviembre de 2017 $12.024.255 Prorroga Del 3 de noviembre al 19 de diciembre de 2017 $5.665.274 Interrupción 21 días hábiles 001302 Instructora Desde el 22 de enero al 30 de septiembre de 2018 $28.580.728 Prorroga 1 octubre al 19 de diciembre de 2018 $9.050.564
Aunado a lo anterior se prueba que la prestación del servicio fue personal, por la naturaleza de las obligaciones que debía cumplir, las cuales se enlistan enseguida:
1. Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los aprendices y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes.
2. Reintegrar los materiales y equipos y presentar la paz y salvo correspondiente para el último pago.
3. Garantizar la actualización de los contenidos y tecnologías, de las fases o competencias en las cuales se desarrolla la formación de los aprendices.
4. Desarrollar mecanismo que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los aprendices para su mejoramiento continuo.
5. Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeña, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible.
mejoramiento continuo.
5. Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeña, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible.
6. Formular, ejecutar y evaluar diagnósticosque conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propis de las actividades del centro de formación.Radicado: 2019-01370-00
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7. Presentar los reportes de notas de los aprendices y demás informes dentro de los plazos estipulados por el centro para tal efecto.
8. Cumplimiento del manual, estándares y lineamientos vigentes para la orientación de proceso de formación a través de ambientes virtuales de aprendizaje.
9. Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte formación profesio
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