TA CUN - 25000234200020200001100-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020200001100-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00011-00

Demandante: PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA

NACIONAL

Tema: Llamamiento a calificar servicio

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

N.º 0183

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Paulo Vianey Guevara Rodríguez contra la Nación – Presidencia de la República y Nación -Ministerio de Defensa –Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (02 1-46)

1. Pretensiones

Nacional.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (02 1-46)

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] PRIMERA. Se declare la Nulidad de la decisión discrecional de retirar del servicio activo de las FUERZASRadicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez

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2 MILITARES - ARMADA NACIONAL, en forma temporal con pase a la reserva por la causal de “Llamamiento a calificar servicios”, al señor Vicealmirante PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 98.332.302, a partir de la fecha de comunicación del Decreto número 2116 de fecha 15 de noviembre de 2018 “Por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial de Insignia de la Armada Nacional”, el cual fue signado por los señores PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, y por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, a partir del día siguiente de la comunicación del citado acto administrativo, que se realizó el 9 de diciembre de 2018, según consta en el Oficio que le fue entregado a nuestro poderdante, en el que se le dio a conoce r el

NACIONAL, a partir del día siguiente de la comunicación del citado acto administrativo, que se realizó el 9 de diciembre de 2018, según consta en el Oficio que le fue entregado a nuestro poderdante, en el que se le dio a conoce r el contenido del Decreto antes identificado, el cual contiene la firma de nuestro representado y del señor Contralmirante

ANDRÉS VÁSQUEZ VILLEGAS.

SEGUNDA. A título de Restablecimiento del derecho se

condene a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLI CA

- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA

NACIONAL a:

  1. Ordenar el reintegro al servicio activo, incluyéndolo en el escalafón de Oficiales de la ARMADA NACIONAL , en el orden de antigüedad que le corresponda, II) Considerarlo para ser ascendido al grado s iguiente de la jerarquía militar por el Gobierno Nacional, es decir al grado de Almirante, siempre y cuando se cumplan cada uno de los requisitos de Ley para tal fin, III) Se le paguen la totalidad de los Salarios básicos, Primas, Subsidios, Prestaciones de Ley y demás haberes dejados de devengar desde la fecha de retiro del servicio activo como Oficial de Insignia, hasta el reintegro al citado servicio activo y al pago total de tales conceptos; IV) Se cancele el valor de los perjuicios extra patrimoniale s causados como consecuencia del retiro del servicio activo, V) Se paguen las costas procesales y las agencias en derecho, y VI) Se reconozcan intereses de Ley […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

  1. Se paguen las costas procesales y las agencias en derecho, y VI) Se reconozcan intereses de Ley […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló el apoderado del actor, que el demandante ingresó a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, el 10 de julio de 1982 , ascendiendo el 1º de diciembre de 1985, al grado de T eniente deRadicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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3 Corbeta del Cuerpo Ejecutivo, Especialidad Superficie, posteriormente, ascendió a los dos (2) grados siguientes, es decir a los grados militares de Teniente de Fragata y Teniente de Navío, luego ascendió a los siguientes tres (3) grados de la ci tada jerarquía militar, es decir: Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y Capitán de Navío, que hacen parte de los Oficiales superiores.

Sostuvo que, a partir del 1º de diciembre de 2013, le fue conferido el grado de contralmirante y “[…] (SIC) ocupo los cargos de COMANDANTE DE LA FUERZA DE TAREA CONTRA EL NARCOTRÁFICO “POSEIDON”, COMANDANTE DE LA FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO, Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA […]” , obteniendo condecoraciones

DE LA FUERZA DE TAREA CONTRA EL NARCOTRÁFICO “POSEIDON”, COMANDANTE DE LA FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO, Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA […]” , obteniendo condecoraciones por las labores desempeñadas y por esa razón, mediante Decreto 119 de fecha 19 de enero de 2018, fue nombrado como Jefe de Material Naval de la Armada Nacional y ascendido a Vicealmirante.

Relató que, “[…] (SIC) Sin haber solicitado vacaciones, recibió la Orden Administrativa de Personal – O.A.P. 1369 de fecha 2 de noviembre de 2018, la cual dispuso hiciera uso de cincuenta y cinco (55) días desde el 6 de noviembre al 30 de diciembre de 2018, lo cual esta anotado en el EXTRACTO

DE LA HOJA DE VIDA […]”

Indicó que, el 15 de noviembre de 2018, se profier e por el Gobierno Nacional, el Decreto número 2116, a través del cual se dispone el retiro del servicio activo del demandante por llamamiento a calificar servicio.

Agrega que, la figura del llamamiento a calificar servicio “[…] (SIC) fue utilizada con una finalidad distinta a permitir el relevo en la pirámide de los más antiguos, y el mejoramiento del servicio público atendiendo el interés general, ocultando desviación de poder, de quien hizo la propuesta del retiro del servicio activo, de un Oficial de Insignia, notoriamente destacado, de altas calidades personales y profesionales, con resultados operacionales superiores a los de los demás, en su misma posición, que estaba cumpliendo a cabalidad las funciones y obligaciones del grado y del cargo, satisfaciendo

calidades personales y profesionales, con resultados operacionales superiores a los de los demás, en su misma posición, que estaba cumpliendo a cabalidad las funciones y obligaciones del grado y del cargo, satisfaciendo el interés general que espera idoneidad y capacidad de quienes tienen el deber de cumplir el fin establecido en el artículo 217 superior, por lo que para evitar que la causal se utilice como se hizo, es que se está impetrando la nulidad y el restablecimiento del derecho, por considerarse que el acto administrativo, contiene persecución por razones de discriminación o abuso de poder […]”

2. Normas violadas y concepto de la violación

Violación de la Constitución Política. Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 15, inciso 1º, 21, 25, 29, 85, 90, 209, 217 y 229Radicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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Violación de normas legales. Artículo 99 y artículo 100 literal a), numeral 3º (modificado por el artículo 5º de la Ley 1792 de 2016) y artículo 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006), del Decreto Ley 1790 de 2000, y Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015 Artículo 3º numerales 1,2,3,5,8, y 9, y artículo 5º, numerales 1,2,3,4,4, y 8 de la Ley 1437 de 2011

Artículo 3º numerales 1,2,3,5,8, y 9, y artículo 5º, numerales 1,2,3,4,4, y 8 de la Ley 1437 de 2011

Violación de lineamientos jurisprudenciales. SC-175 de 1993, SC525 de 1995, SC -072 de 1996, y SC -179 de 2006, así como las Sentencias T569 de 2008, T - 284 de 2009, T297 de 2009, T655 de 2009, T - 723 de 2010, T638 de 2012, T-265 de 2013, T-719 de 2013 y SU-053 de 2015

Expuso que, la expedición de cualquier acto administrativo requiere de la debida motivación que , permita al interesado conocer las verdaderas razones que llevaron a la administración a tomar una determinada decisión, como lo es el retiro del servicio activo, para ejercer su derecho a la defensa y cuestionar la decisión a través de los mecanismos establecidos en la Ley, pues la discrecionalidad absoluta no tiene cabida, siendo inadmisible que a los afectados se les impida conocer los motivos que llevaron a la administración a tomar una medida particular que los afecte.

Señaló que, “[…] al parecer, existieron otros motivos, “detrás de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios” que se fundamenta básicamente en el hecho de haber cumplido el tiempo mínimo de quince (15) años de servicio […]” los cuales se resumen en i) “[…] se le excluyó discrecional y según parece arbitrariamente del servicio activo, encontrándose en vacaciones, dejando en servicio activo a Oficiales de Insignia de mayor antigüedad en la

[…]” los cuales se resumen en i) “[…] se le excluyó discrecional y según parece arbitrariamente del servicio activo, encontrándose en vacaciones, dejando en servicio activo a Oficiales de Insignia de mayor antigüedad en la ARMADA NACIONAL, que habían llegado al tope de su carrera […]”; ii) “[…] Su excelente perfil profesional de acuerdo a lo registrado en su hoja de vida, le permitía constitucional y legalmente, desempeñar algunos de los cargos de mando de la cúpula de la ARMADA NACIONAL, como son los de Comandante de la Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia Naval (…) con grandes resultados para ocupar éstos de acuerdo al plan de carrera […]” ; iii) “[…] Oficiales pertenecientes a los Cuerpos Ejecutivos y Logístico, que ingresaron antes a la ARMADA NACIONAL, y se encontraban y se encuentran en la línea jerárquica, en un lugar más alto por su ingreso anterior a la institución, y mayor antigüedad, sin tener los requisitos legales para desempeñar cargos de mando […]” ; y iv) el retiro del servicio “[…] no puede obedecer a una actividad secreta u oculta, pues es claro que el acto administrativo que dispone con base en la Constitución y la Ley, el retiro del servicio activo, si bien goza inicialmente de presunción legal, puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de lasRadicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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5 acciones pertinentes en casos como los desviación de poder o abuso de poder, y otros, el cual es asunto de reproche y cuestionamiento en el presente caso […]”

Manifestó que, hasta el momento, no se conoce copia de ninguna petición que, debió realizar e l Comando de la ARMADA NACIONAL al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para solicitar el retiro del servicio activo del convocante, ni de ningún documento relacionado, o de alguna reunión con el fin de examinar las hojas de vida y trayectoria profesional de los Oficiales que salieron y entr aron a la cúpula de la mencionada institución.

Arguyó que, “[…] ni el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ni el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, para esa época, tenían conocimiento en detalle de la integración de la cúpula de cada una de las FUERZAS MILITARES, y de la POLICÍA NACIONAL, ni conocían de los perfiles y ejecutorias de los Oficiales Generales y de Insignia que se encontraban activos […]”

Señaló que “[…] “[…] en sesión de Estado Mayor del Comando de la ARMADA NACIONAL, realizada en el mes de octubre de 2018, en la última semana, el señor Vicealmirante PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍQUEZ, informó públicamente que el buque hidrográfico multipropósito ARC Caribe, que f ue adquirido por varios millones de dólares, para el servicio de la

semana, el señor Vicealmirante PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍQUEZ, informó públicamente que el buque hidrográfico multipropósito ARC Caribe, que f ue adquirido por varios millones de dólares, para el servicio de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, mediante Contrato 026 ACOFA – ARC 2017, el cual fue suscrito con la empresa inglesa MARINE ASSETS CORPORATION – MAC, que dispuso su construcción en el astillero FUJIAN MAWEI SHIPBUILGING LTDA, ubicado en el puerto de FUJIAN MAWEI (China), presentaba graves daños que no le permitían navegar […]” y que posteriormente se resolvió llamarlo a calificar servicio al accionante con otros 3 oficiales de in signia “[…] habilitados para ocupar cargos de mando, que podían reemplazar a varios de los Oficiales de Insignia, que les precedían, teniendo en consideración el citado escalafón de cargos […]”

3. Contestación.

3.1. Nación -Ministerio de Defensa –Armada Nacional (16 1-21)

El apoderado de la Armada Nacional contestó la demanda, solicitando negar las pretensiones al considerar que , no se ha incurrido en violación a normas de rango constitucional, convencional, ni legal, razón por la que el acto administrativo que ordenó el llamamiento a calificar servicio está ajustado a derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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6 Señaló que, no existe violación de las disposiciones superiores invocadas en la demanda y no es de manera caprichosa que la Entidad decide sobre la permanencia de su personal en servicio activo, todo debe estar acorde con las necesidades del servicio y parámetros serios, claros y definidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.

Refirió que, no todos los miembros de las Fuerzas Armadas tienen calidades para ser Almirante – y sus equivalentes en las FF.MM (General)- con la especial relevancia de ser Comandante de Fuerza, pese a que sí las tengan para ser Vicealmirante (Mayor General) o Contraalmirante (Brigadier General); Circunstancia esta que es plenamente conocida por todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares, desde que inician su carrera militar.

Expreso que, “[…] En el presente caso, es claro que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta las necesidades del servicio y el escalonamiento que ES PIRAMIDAL, lo cual no obedeció a intereses particulares o persecuciones por razones discriminación como quiere hacerlo ver el demandante. […]”

Relató que, el acto administrativo con el que se decidió retirar del servicio activo al demandante, se generó por parte de la Administración con el lleno de los requisitos, situación que además hace que este sea perfectamente legítimo y esté desprovisto de características que lo pudieran viciar.

Dijo que, en el presente caso, “[…] No aporta el demandante prueba de que

con el lleno de los requisitos, situación que además hace que este sea perfectamente legítimo y esté desprovisto de características que lo pudieran viciar.

Dijo que, en el presente caso, “[…] No aporta el demandante prueba de que se hubiese actuado con desviación de poder o falsa motivación por parte del Señor Ministro de Defensa Nacional, ya que lo único que se observa es que actuó dentro de sus competencias y conforme a la Ley. […]”

Manifestó que, las buenas cualidades militares, profesionales, laborales y la buena conducta son inherentes al servicio público, por ende, tales cualidades no pueden derivar en fuero de estabilidad alguno.

3.2. Nación –Presidencia de la República (17 3-24)

El apoderado de la Presidencia de la República contestó la demanda pidiendo negar las pretensiones y ordenar su desvinculación del presente proceso.

Indicó que, l a Presidencia de la República no fue la que expidió el Decreto 2116 de noviembre 11 de 2018, sino el Ministerio de Defensa Nacional, en decisión de gobierno con el señor Presidente de laRadicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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7 República, advirtiendo que es indebida la vinculación de esa entidad al presente medio de control, “[…] pues atendidas las pretensiones no es la llamada a representar a la nación; igualmente porque la parte actora, aparte

7 República, advirtiendo que es indebida la vinculación de esa entidad al presente medio de control, “[…] pues atendidas las pretensiones no es la llamada a representar a la nación; igualmente porque la parte actora, aparte de argumentos especulativos, no aportó elementos de juicio y probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad de dicho decreto […]”

Señaló que, “[…] los argumentos, por demás especulativos, que el abogado del actor expone bajo el acápite de “normas quebrantadas y explicación del concepto de violación” , en manera alguna cumplen con la carga probatoria exigida para demostrar la configuración de las causales de nulidad invocadas, desviación de poder y violación al debido proceso, máxime cuando en esa disertación para nada fue considerado el tenor literal del acto demandado, mismo que, aun cuando formalmente no requiere motivación alguna, por derivar esa facultad de la discrecionalidad del gobierno nacional, ilustró y justificó con suficiencia, la razón y necesidad de su expedición. […]”

Puntualizó en que, la voluntad de retirar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, dentro de las condiciones legales anotadas, es una facultad que no requiere explicar los propósitos que animan el acto que la materializa, misma que está inspirada en razone s del buen servicio, para cuya expedición, como lo refiere el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, sólo se requiere verificar o constatar que el oficial retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro y tampoco era necesario ni indispensable, sopesar o considerar la

el oficial retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro y tampoco era necesario ni indispensable, sopesar o considerar la idoneidad y buen desempeño del actor.

4. Actuación procesal

Una vez admitida la demanda, mediante auto del 13 de abril de 2021 (12 1-7), se corrió traslado a la s entidades demandadas. Luego el 29 de septiembre de 2022 (41 1-14) se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se ordenó el decreto de pruebas, las cuales se practicaron en la audiencia del 3 de noviembre de 2022 (59 1 -13) y posteriormente mediante providencia del 11 de julio de 2023 (84 1 -5) se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformida d con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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5. Alegatos de Conclusión

5.1. Parte demandante (92 3-93)

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda e indicó que, “[…] el poder que tiene un Comandante de Fuerza, de proponer el ascenso de un Vicealmirante, así

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda e indicó que, “[…] el poder que tiene un Comandante de Fuerza, de proponer el ascenso de un Vicealmirante, así como de permitir su continuidad, lo puede retirar, escudado en la discrecionalidad, muchas veces mal aplicada, como en el caso que se retiraron anticipadamente a Oficiales con proyección […]”

Reiteró que , el actor, cuando fue seleccionado para realizar Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, y ascender al grado de Contralmirante, no tenía antecedentes fiscales (Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva) en la Contraloría General de la Nación; ni antecedentes judiciales en la Policía Nacional; ni antecedentes disciplinarios por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o por violaciones a Derechos Humanos en la Procuraduría General de la Nación, ni indagaciones, ni investigaciones y menos antecedentes judiciales en la Fiscalía General de la Nación

Arguyó que “[…] El Vicealmirante PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍGUEZ, si contaba con uno de los mejores perfiles, para seguir sirvie ndo al país a través de la ARMADA NACIONAL, siendo probablemente el mejor de los Oficiales de su grado […]”

Señaló que “[…] (SIC) El motivo del retiro, en nuestro caso no fueron por las consideraciones expuesta en el Decreto que lo retiro, ni por las llam adas “necesidades institucionales”, ni para “garantizar la línea de mando, y la jerarquía militar”, como se expresa en la exposición de motivos que hace parte

consideraciones expuesta en el Decreto que lo retiro, ni por las llam adas “necesidades institucionales”, ni para “garantizar la línea de mando, y la jerarquía militar”, como se expresa en la exposición de motivos que hace parte del Decreto, sino por favorecer a otros Oficiales de grado Vicealmirante de mayor antigüedad (tiempo de servicio), por fuera de la línea de mando, para que pudieran continuar en servicio, así como por denunciar un hecho que es motivo de indagación e investigaciones […]”

Refirió que, la persona que reemplazó al accionante no representaba una renovación ni mecanismo de ascenso y promoción, máxime cuando el señor Guevara Rodríguez “[…] fue formado, entrenado y capacitado para ejercer el mando y la conducción de operaciones […]” de allí que, no se garantizó la línea de mando y jerarquía militar, pues al señor Capitán de Navío de menor grado y jerarquía que reemplazó en el cargo al actor, no tenía la experiencia por su capacitación, formación profesional, y perfil.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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9 Señaló que el reemplaz o del accionante inició labores dos meses después del retiro del señor Guevara Rodríguez lo que desvirtúa la celeridad, máxime cuando el señor Guevara Rodríguez se había preparado para el ejercicio de mando lo que “[…] contraría lo establecido

después del retiro del señor Guevara Rodríguez lo que desvirtúa la celeridad, máxime cuando el señor Guevara Rodríguez se había preparado para el ejercicio de mando lo que “[…] contraría lo establecido en el artículo 217 de la Constitución Política, así como el artículo 63 del Decreto Ley 1790 de 2000, pues no solo existen requisitos para ejercer el mando, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 58 del citado ordenamiento, sino restricciones para el ej ercicio de cargos de mando en la ARMADA NACIONAL […]” y su reemplazó “[…] NO podían desempeñar los cargos de la denominada cúspide o cúpula, por no pertenecer al Cuerpo ejecutivo, de la especialidad de superficie […]”

Indica que se vulneró el derecho a la defensa y contradicción por cuanto el actor no ha conocido la verdadera razón del retiro “[…] aunque la supone, y considera que se relaciona con la denuncia por la compra de un buque OBS […]” y refiere que “[…] (SIC) es claro que al ascender al Oficial al grado de Vicealmirante, se debió realizar un juicio de valor por el Consejo o Junta de Vicealmirantes junto con el Comandante de la ARMADA NACIONAL, considerando las necesidades institucionales, al igual que la proyecc ión personal e institucional que tenía el Oficial, considerando que la permanencia en el grado podía ser de hasta de cuatro (4) años, por lo que no tiene justificación que el ascenso se hubiera dispuesto, para que el Oficial permanencia en el cargo diez (10) meses aproximadamente, término inferior a la de otros Oficiales, que le antecedieron […]”

justificación que el ascenso se hubiera dispuesto, para que el Oficial permanencia en el cargo diez (10) meses aproximadamente, término inferior a la de otros Oficiales, que le antecedieron […]”

Manifestó que, “[…] SI existían cupos, en la planta de personal , para que el señor Vicealmirante PAULO VIANEY GUEVARA RODRIGUEZ, continuara en servicio activo en el cargo que ocupaba, o en otro cargo acorde con su grado militar, como integrante del Cuerpo Ejecutivo, especialidad superficie, inclusive los relacionados en el artículo 63 del Decreto Ley 1790 de 2000 […]” pues varios oficiales habían renunciado dejando cupos en sus grados

Arguyó que, el Almirante Duran González abusó del poder y desvió el mismo, pues i) no escuchó las recomendaciones del Comité de Oficiales de Insignia, ii) propuso el retiro del señor Guevara Rodríguez, iii) no ascendió al señor Juan Manuel Soltau Ospina , iv) permitió que este último “[…] desempeñara un cargo que fue inexistente durante el lapso que ejerció actividades de hecho: JEFATURA DE INTERÉS MARÍTIMOS […]” y v) llamó a calificar servicios a 3 vicealmirantes “[…] por hechos relacionados con la compra del buque OBS […]”

Reiteró que, “[…] el número de Almirantes del escalafón complementario se estableció en dos (2), y el número de cupos de Vicealmirantes fue de doce (12) cupos, lo cual permite probar que SÍ existían cupos en el grad o de mi

Reiteró que, “[…] el número de Almirantes del escalafón complementario se estableció en dos (2), y el número de cupos de Vicealmirantes fue de doce (12) cupos, lo cual permite probar que SÍ existían cupos en el grad o de mi poderdante, que hacía innecesario su retiro del servicio activo, porRadicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

Demandante: Paulo Vianey Guevara Rodríguez

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10 necesidades institucionales y con el fin de garantizar la línea de mando, y la jerarquía militar […]”

Insistió en las excelentes calidades profesionales del señor Paulo Vianey Guevara Rodríguez, resaltando las distinciones, condecoraciones y felicitaciones, así como los honores recibidos en los cargos desempeñados

Consideró que, “[…] Al posesionarse de sus cargos, ni el señor Presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, ni el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, GUILLERMO BOTERO NIETO, tenían conocimiento en detalle de la integración de la cúpula de cada una de las FUERZAS MILITARES, y de la POLICÍA NACIONAL, ni conocían los perfiles y ejecutorias de los Oficiales Generales y de Insignia que se encontraban activos, como es el caso del señor PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍGUEZ […]”

5.2. Nación -Ministerio de Defensa –Armada Nacional (91 3-7)

el caso del señor PAULO VIANEY GUEVARA RODRÍGUEZ […]”

5.2. Nación -Ministerio de Defensa –Armada Nacional (91 3-7)

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que el Gobierno Nacional está autorizado p or la Ley para retirar por llamamiento a calificar servicios a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad ejercida con la finalidad de relevar la línea jerárquica en beneficio del buen servicio público y el actor no demostró que su retiro como Vicealmirante de la Armada Nacional, fue concebido con vicios que permitan declarar su nulidad.

5.3. Nación –Presidencia de la República (93 2-11)

El apoderado de la Presidencia de la República presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión de forma extemporánea por cuanto el momento oportuno era hasta el 10 de agosto de 2023 antes de las 5:00 P.M., no obstante, los incoó el 10 de agosto de 2023 a las 6:15 P.M ., por lo que se entiende radicado el 11 de agosto de esta anualidad a primera hora, tal y como lo prevé el artículo 109 del CGP1.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

1 “[…] Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

1 “[…] Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones . (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […]”Radicado: 25000-23-42-000-2020-00011-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas

1.1. De las manifestaciones probatorias de la parte actora

El apoderado de la parte actora allegó memoriales los días 17 de julio (86 1 -7) y 25 de julio de 2023 (89 1 -9) con “comentarios” y “anotaciones” respecto a las prueba s agregadas al proceso, no obstante, no presentó recurso contra la providencia que dio por finalizada la etapa probatoria, por lo que los argumentos contenidos en dichos escritos se examinarán en la etapa de valoración probatoria de la presente decisión.

Por otra parte , el apoderado de la parte demandante radicó memoria l el 26 de julio de 2023 (90 2 -4) señalando que i) no se aportó copia auténtica de la Directiva Perm

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