TA CUN - 25000234200020200017300-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020200017300-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2020-00173-00
Demandante: JAIME ALONSO CASTRO SIERRA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPControversia: RECONOCMIENTO PENSIÓN DE GRACIA
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor JAIME ALONSO CASTRO SIERRA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UGPP, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
“PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 029016 del 26 de septiembre de 2019, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante el cual NIEGA la solicitud de
26 de septiembre de 2019, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante el cual NIEGA la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de mi representada.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 037728 del 11 de diciembre de 2019, proferida por la -, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición.TERCERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 038944 del 24 de diciembre, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
CUARTO: Como consecuencia de la NULIDAD de las Resoluciones No RDP 029016 del 26 de septiembre de 2019, RDP 037728 de 11 de diciembre de 2019 y RDP 038944 de 24 de diciembre de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracias a JAIME ALONSO CASTRO SIERRA, se ORDENE a la UGPP, o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores
sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a la docente, la pensión gracia desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional”.
1.2. La situación fáctica de la actora se resume en los siguientes términos:
El señor JAIME ALONSO CASTRO SIERRA nació el 9 de marzo de 1947, por lo que cumplió 50 años de edad en 1997.
Mediante Decreto 043 de 22 de enero de 1968 el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá hizo el nombramiento del actor como “Maestro escalafonado en 2ª categoría de la SECCION DE EDUCACIÓN PRIMARIA División Pedagógica:
…CASTRO SIERRA JAIME ALFONSO”.
En “Formato único para expedición de certificado de historia laboral” emitido por la Secretaría de Educación Distrital, se observa que el tipo de vinculación fue territorial y como fuente de recursos: SGP. Y que laboró de forma interrumpida de 15 de enero de 1986 a 30 de septiembre de 2016.
Peticionó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia, la cual fue negada a través de los actos acusados.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Consideró el demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 2,
13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1977.
Las anteriores normas se estimaron vulneradas por el demandante, al considerar que laboró como docente del orden territorial por más de 20 años, por lo que adujo cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Sostiene que según el Consejo de Estado, sentencia de 21 de junio de 2018, donde fungió como Ponente el H. Consejero Carmelo Perdomo Cueter “la finalidad del situado fiscal es ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional…en consecuencia a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial…”.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que la sustentan y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa, sostuvo que el demandante para acreditar los tiempos de servicios aportó copia simple del decreto de nombramiento 043 de 27 de enero de 1968. Asimismo según el certificado de historia laboral del FOMAG se describe que del periodo de 15 de enero de 1968 a 6 de junio de
los tiempos de servicios aportó copia simple del decreto de nombramiento 043 de 27 de enero de 1968. Asimismo según el certificado de historia laboral del FOMAG se describe que del periodo de 15 de enero de 1968 a 6 de junio de 1977, no se indicó claramente el tipo de vinculación como docente nacional o nacionalizado, pero si señaló “vinculación tipo territorial Distrital financiado con Recursos del SGP”, lo que da a entender que el tipo de vinculación en los años previos a 1980, son de carácter nacional, circunstancia que no permite acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues no cuenta con los 20 años de servicio docente en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental o como nacionalizado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora reiteró que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la normatividad que regula la pensión gracia, ya que cuenta con una vinculacióncomo docente del nivel territorial y en cuanto a que el pago de sus prestaciones provienen del sistema general de participaciones, señaló que debe tenerse en cuenta lo que ha dicho el Consejo de Estado sobre el tema, así precisó: “A pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedido a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial…”.
Por su parte, la UGPP precisó que no es viable el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, toda vez que no cumple con todos los requisitos
inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial…”.
Por su parte, la UGPP precisó que no es viable el reconocimiento de la pensión gracia al demandante, toda vez que no cumple con todos los requisitos exigidos por la normatividad que regula dicha prestación, en tanto que no acreditó los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, ya que los tiempos allegados con vinculación nacional no deben computarse para acceder a dicho derecho prestacional.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público consideró que no debe accederse a las pretensiones de la demanda, en razón a que la vinculación del demandante como docente oficial “en periodos parciales o interrumpidos a partir del 15 de enero de 1968, hasta el 14 de diciembre de 1984, calenda esta última que no le sirve para el cómputo de los 20 años que trata la Ley 114 de 1913, por cuanto tuvo vigencia hasta el 21 de diciembre de 1989. Además, para el 21 de diciembre de 1989, vigencia de estas normas sobre pensión gracia, el señor CASTRO SIERRA tenía 42 años de edad y por tanto, no cumplía la edad de 50 años exigidos (SIC)”.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal establecer si al docente JAIME ALONSO CASTRO SIERRA, le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de gracia, conforme a lo exigido en las Leyes 114 de 1913, con sus reformas.
La fundamentación a la que acudió la UGPP para negar el reconocimiento
jubilación de gracia, conforme a lo exigido en las Leyes 114 de 1913, con sus reformas.
La fundamentación a la que acudió la UGPP para negar el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia al señor JAIME ALONSO CASTRO SIERRA se encuentra expresada en que no se acreditó el carácter de la vinculación antes de 1980. Puntualmente se indicó lo siguiente:
“…Que si bien, aporta de nuevo en copia simple de Decreto de nombramiento no. 043 de 27 de enero de 1968, no se evidencia que aporte el acta de nombramiento solicitada en el acto administrativo recurrido.Que adicional a lo anterior, una vez revisada la certificación Escalafón Docente de fecha 14 de febrero de 2019 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se evidencia que en la misma se expresa:
…Es preciso aclarar que, usted cuenta con registro en el Escalafón Nacional Docente del Decreto Ley 277 de 1979 y en el Escalafón Docente Oficial del Decreto Ley 1278 de 2002…
A pesar de lo anterior, dado que usted renunció voluntariamente (Renuncia presentada el 02/08/1977 y aceptada mediante Decreto No. 1390 de 26 de agosto de 1977) al cargo que ocupó en la Secretaría de Educación del Distrito durante el periodo comprendido entre el 15/01/1968 y el 08/08/1977, usted no contaba con derechos de carrera al momento en que fue asimilado al Escalafón Nacional Docente…
Que adicional a lo anterior el certificado de historia laboral en formato FOMAG de fecha 5 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaría de
derechos de carrera al momento en que fue asimilado al Escalafón Nacional Docente…
Que adicional a lo anterior el certificado de historia laboral en formato FOMAG de fecha 5 de septiembre de 2014 expedido por la Secretaría de Educación Distrital, en el cual se describe el periodo laborado desde el 15 de enero de 1968 al 6 de junio de 1977, no describe claramente el tipo de vinculación como docente si es NACIONAL o NACIONALIZADO, pero si describe vinculación tipo Territorial Distrital financiado con recursos del SGP.
Que así las cosas como se describe anteriormente este Despacho puede entender que el tipo de vinculación en los años previos son (sic) de carácter NACIONAL teniendo en cuenta la información expresada en la certificación de 14 de febrero de 2019 y que adicionalmente los periodos trabajados en esas fechas fueron financiados con el SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES.
Aunado a lo anterior se reitera la importancia de aportar al expediente el Acta de Posesión de los tiempos laborados como docente, previos a 1980, para hacer un estudio a profundidad sobre la prestación…”.
5.1. Marco normativo aplicable a la pensión de jubilación gracia y caso concreto
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por la Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan
gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3º del artículo 4º ibídem determina que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”
El origen de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales, que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas.
Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la nación.
La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos:
“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la
complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad.
Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual.Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó:
“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente
recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.”
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad:
“La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían
departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas fuera de texto)
Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal
del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas fuera de texto)
Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso:
“Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstosúltimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para
posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.”
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los
De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) estar vinculado antes de 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad; requisitos estos que son los esenciales para la obtención del derecho.
5.2. Definición de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 en su artículo 1°, estableció:“(…) ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)” -Negrillas fuera de texto.
5.3. De las consecuencias del proceso de descentralización de la educación implementado en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y, sus efectos sobre la naturaleza de la vinculación del personal docente.
5.3. De las consecuencias del proceso de descentralización de la educación implementado en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y, sus efectos sobre la naturaleza de la vinculación del personal docente.
Sea lo primero resaltar, que para efectos del reconocimiento de la pensión de gracia, la legislación que regula dicha prestación ha sido enfática en señalar que, de tal beneficio se excluyó a los docentes con vinculación nacional.
Como se expresó en el acápite 5.1 de esta providencia, el proceso de nacionalización de la educación, tuvo como fin último eliminar las diferencias salariales existentes entre los docentes nombrados por la Nación y los nombrados por las entidades territoriales, por ello con la expedición de la Ley 43 de 1975, el servicio de educación primaria y secundaria, que originariamente estaba en cabeza de los departamentos, municipios y distritos, quedó a cargo de la nación.
La financiación de salarios y prestaciones de los maestros, durante el proceso de nacionalización provenía del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, a través de los Fondos Educativos Regionales -FER-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 102 de 19761.
Con la reestructuración del Ministerio de Educación Nacional, de que trata la Ley 29 de 1989, se asignó a los departamentos y municipios la administración del personal docente de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, pero dejó incólume la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a dicho personal.
1 Artículo 9° Con excepción de los recursos para las universidades y los del Instituto Colombiano de Construcciones
nacionalizados, pero dejó incólume la naturaleza de los nombramientos efectuados con anterioridad a dicho personal.
1 Artículo 9° Con excepción de los recursos para las universidades y los del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares - ICCE, todos los recursos de la Nación destinados a educación, también los de los establecimientos públicos del sector que deban ser transferidos a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los demás Municipios del país, serán transferidos y manejados a través de las Tesorería de los F.E.R. Las entidades nacionales del sector celebrarán con los F.E.R los contratos de administración y manejo descentralizado correspondientes.Posteriormente, la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una “cuenta especial de la nación administrada por una entidad fiduciaria”, cuyo objetivo principal radicaba en “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado” (nacional o nacionalizado), que se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de dicha ley o con posterioridad a ella.
Mediante la Ley 60 de 1993, se trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente a los departamentos y distritos), y para financiar dicho rubro, en su artículo 9° se definió la naturaleza del situado fiscal, como “el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política”; el cual sería
y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política”; el cual sería administrado por los departamentos y distritos.
Con el cambio del Situado Fiscal al Sistema General de Participaciones que trajo consigo la Ley 715 de 2001, se estableció que los entes territoriales pasaban a ser titulares de los recursos que les transfería la Nación, ya no por cesión sino de manera directa y, por lo tanto, en su artículo se 15 indicó que le correspondía a los departamentos, municipios y distritos certificados, efectuar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas.
En tales circunstancias, la Sala no desconoce que el proceso de descentralización de la educación de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, significó el traslado para su administración del personal docente a las entidades territoriales certificadas y de los recursos con los cuales se financia el servicio público educativo; no obstante ello, se advierte que la calidad de docente territorial o nacional no se determina por la ubicación geográfica en que se preste el servicio, ni por el origen de los recursos con los cuales se financia, sino por la entidad que primigeniamente otorgó el nombramiento y posesión del cargo, es decir que le otorgó la vinculación al docente propiamente dicho.
En consecuencia, si el docente se vinculó al servicio público educativo por nombramiento del Gobierno Nacional, es claro que su vinculación es de carácter Nacional; y si el nombramiento fue hecho por alguna entidad territorial, su
En consecuencia, si el docente se vinculó al servicio público educativo por nombramiento del Gobierno Nacional, es claro que su vinculación es de carácter Nacional; y si el nombramiento fue hecho por alguna entidad territorial, su v
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