TA CUN - 25000234200020200023700-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020200023700-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 4 de marzo de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente Nº: 250002342000-2020-00237-00.
Demandante: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría
Ejecutiva.
Controversia: Insubsistencia – Libre nombramiento y remoción.
Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-3 del documento electrónico denominado “ 002DEMANDA_0052.pdf”): 1) La nulidad de la Resolución Nº 1905 del 5 de junio de 2019 , por medio del cual la Secretar ia Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Especializado Grado 33; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se condene a la parte demandada a que la reintegre en el cargo que venía desempeñando en igualdad de condiciones o en otro de igual o superior jerarquía; 3) se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y reglamentarias o estatutarias o extralegales o bonificaciones de todo orden, reajustes salariales, antigüedad en el grado, subsidi os, aportes al régimen de
- se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y reglamentarias o estatutarias o extralegales o bonificaciones de todo orden, reajustes salariales, antigüedad en el grado, subsidi os, aportes al régimen de seguridad social y demás emolumentos desde el momento en que fue retirada del servicio hasta el reintegro; 4) condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a título de compensación por los perjuicios morales inferidos por la angustia, dolor moral, pesar, zozobra y aflicción que la viene afectando psicológicamente en todo momento por la forma en que fue retir ada delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
DEMANDADO: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría Ejecutiva.
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servicio público prestado en la JEP; 5) se condene en costas a la parte demandada y 6) se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo que haya de proferirse en los términos previstos por la Ley 1437 de 2011.
Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (f ols. 313 ib.): Mediante Resolución Nº 318 del 2 de mayo de 2018, la Secretaria Ejecutiva (E) de la JEP nombró a la demandante en el cargo de Profesional Especial Especializado de la Corporación nacional y/o equivalente grado 33 de la JEP. Se posesionó en dicho cargo a partir de ese mismo día.
(E) de la JEP nombró a la demandante en el cargo de Profesional Especial Especializado de la Corporación nacional y/o equivalente grado 33 de la JEP. Se posesionó en dicho cargo a partir de ese mismo día.
A través del Acuerdo AOG 037 del 11 de septiembr e de 2018, el Órgano de Gobierno de la JEP adicionó el acápite denominado ítem V al manual de funciones de los profesionales especiales grado 33 del Grupo de Análisis de la Información del Tribunal Especial para la Paz y de las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, determinando los requisitos de estudio y experiencia que debían cumplir dichos profesionales especializados, entre ellos, título de formación profesional en ciencias sociales, agronomía, economía, bellas artes, administrativas, matemáticas, ciencias naturales, arquitectura, urbanísticas, financiera, de la salud, un título de posgrado en áreas afines y 5 años de experiencia profesional.
Indica que la demandante cumplía con los requisitos legales , toda vez que cuenta con un título profesional de médica cirujana general de la Escuela de Medicina Juan
N. Corpas de Bogotá D.C. es máster en medicina forense de la Fundación Universidad de Valencia – España y actualmente cursa una maestría en criminal profiling y una especialización en derecho médico. Aunado a lo anterior, cuenta con una experiencia en el servicio público de 2 años y 2 meses y 15 años como trabajador independiente.
El 20 de enero de 2019 la demandante solicitó permiso por calamidad familiar, vía telefónica al número 3222173820 de la doctora Marlene Mesa Sepúlveda, quien ostentaba el cargo de Asesora Administrativa del GRAI, con ocasión del
El 20 de enero de 2019 la demandante solicitó permiso por calamidad familiar, vía telefónica al número 3222173820 de la doctora Marlene Mesa Sepúlveda, quien ostentaba el cargo de Asesora Administrativa del GRAI, con ocasión del padecimiento presentado por su madre, consistente en una patología denominada trombo embolismo pulmonar.
El 22 de enero de 2019 la demandante vía correo electrónico remitió a la doctora Marlene Mesa Sepúlveda el soporte del permiso por calamidad familiar que había solicitado desde el 20 de enero de 2019, remitiendo adjunto la constancia Nº 48935MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
DEMANDADO: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría Ejecutiva.
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del 21 de enero de 2019, suscrita por la doctora Natalia Nadder en su condición de médico tratante a fin de acreditar la condición médica de su madre.
El 23 de enero de 2019 la doctora Marlene Mesa Sepúlveda en su condición de Asesora Administrativa del GRAI, requirió a la demandante vía correo electrónico a fin de que notificara el motivo de su ausencia, de la siguiente manera:
“Doctora Gloria Patricia, buen día, espero que la salud de sus padres haya mejorado considerablemente, quisiera molestarla para que oficialmente notifique sus motivos de ausencia de manera oficial a través de un correo electrónico al jefe del GRAI (…)”
Con ocasión de la calamidad familia la demandante no compareció a su sitio de trabajo 21, 22 y 23 de enero de 2019.
de ausencia de manera oficial a través de un correo electrónico al jefe del GRAI (…)”
Con ocasión de la calamidad familia la demandante no compareció a su sitio de trabajo 21, 22 y 23 de enero de 2019.
A su vez el 20 de mayo de 2019, la demandante tramitó por escrito la solicitud de permiso remunerado ante la doctora Marlene Mesa Sepúlveda, quien ostentaba el cargo de Asesora Administrativa del GRAI de la JEP, con ocasión de la proximidad del parto de su hija, permiso que le fue concedido vía telefónica.
La demandante tomó el anterior permiso el 21, 22 y 23 de mayo de 2019, en virtud de la labor de parto de la señora María Alejandra Hoyos Hoyos, la cual inició en la noche del día 20 de mayo de 2019.
El 21 de mayo de 2019, la doctora Marlene Mesa Sepúlveda en su condición de Asesora Administrativa del GRAI, requirió a la demandante vía correo electrónico a fin de que diligenciara el formulario de talento humano y allegara justificación de su inasistencia.
El 22 de mayo de 2019, la doctora Marlene Mesa Sepúl veda en su condición de Asesora Administrativa del GRAI, nuevamente requirió a la demandante a fin de que justificara su inasistencia el 21, 22 y 23 de mayo de 2019.
El 26 de mayo de 2019, la demandante remitió vía correo electrónico el soporte de la solicitud de permiso por calamidad doméstica, anexando copia de la constancia expedida por el ginecobstetra tratante de la señora María Alejandra Hoyos Hoyos.
la solicitud de permiso por calamidad doméstica, anexando copia de la constancia expedida por el ginecobstetra tratante de la señora María Alejandra Hoyos Hoyos.
El 27 de mayo de 2019, siendo las 7:05 a.m. la demandante remitió nuevamente vía correo electrónico a la doctora Marlene Sepúlveda el soporte del permiso de calamidad domestica junto con la constancia expedida por el ginecobstetra tratante de la señora María Alejandra Hoyos Hoyos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
DEMANDADO: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría Ejecutiva.
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El 27 de mayo de 2019, siendo las 10:09 a.m. la doctora Marlene Mesa Sepúlveda, en su condición de A sesora Administrativa del GRAI requirió a la demandante por su inasistencia el 21, 22 y 23 de mayo de 2019, pese a que era de su pleno conocimiento la justificación del permiso por calamidad.
El 27 de mayo de 2019, a las 11:47 a.m. la doctora Marlene Mesa Sepúlveda manifestó el acuse del soporte del permiso por calamidad de la demandante.
De manera concomitante el 21 de mayo de 20 19, la doctora Marcela Abadía Cubillos, en su condición de Jefe del Grupo de Análisis de la Información GRAI -E, requirió vía correo electrónico a la demandante a fin de que justificara la inasistencia del 14 de mayo de 2019, aduciendo la inexistencia de un permiso para la misma.
requirió vía correo electrónico a la demandante a fin de que justificara la inasistencia del 14 de mayo de 2019, aduciendo la inexistencia de un permiso para la misma.
El 24 de mayo de 2019, la demandante dio respuesta al anterior requerimiento a la doctora Marcela Abadía Cubillos, informándole que “ el día 14 de mayo de 2019 compareció a laborar con normalidad; sin embargo puso de presente que en las horas de la mañana de ese día desempeñó sus funciones en su puesto de trabajo y que en horas de la tarde estuvo en el noveno piso de su puesto de su sede laboral, a fin de efectuar una inspección concerniente al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Indica que de lo anterior colige que en reiteradas ocasiones la demandante fue requerida de manera injustificada, dejándose ent rever una serie de actuaciones irregulares por parte de las doctoras Marlene Mesa Sepúlveda y Marcela Abadía Cubillos, consistentes en persecución y acoso laboral, toda vez que el demandante siempre cumplió a cabalidad las funciones propias de su cargo.
El 5 de junio de 2019, la doctora Sandra Jeannette Castro Ospina, actuando en su condición de Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, solicitó se tramitara la insubsistencia de la demandante.
A través de la Resolución Nº 190 5 de 2019, la Secretaria Ejecutiva de la JEP declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. Decisión que fue notificada el 5 de junio de 2019.
A través de la Resolución Nº 190 5 de 2019, la Secretaria Ejecutiva de la JEP declaró insubsistente el nombramiento de la demandante. Decisión que fue notificada el 5 de junio de 2019.
Por Resolución Nº 2203 del 3 de julio de 2019, la Secretaria Ejecutiva de la JEP nombro al señor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa en el cargo de ProfesionalMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
DEMANDADO: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría Ejecutiva.
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Especializado de la Corporación Nacional y Equivalentes Grado 33 de la JEP, en reemplazo del demandante.
El señor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa venía desempeñando el cargo de sustanciador nominado de la JEP desde el 14 de febrero de 2019, en virtud de la Resolución Nº 254 de 2019.
Considera que con el nombramiento del señor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa no se mejoró el servicio, toda vez que las calidades de es te son ostensiblemente inferiores a las de la demandante, al tener menos de 8 años y su perfil profesional se limita al de especialista.
La parte demandante invoca como normas violadas (fol. 15 ib.) los artículos 1, 2 y 25 de la Constitución Política; y 4 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación (fols. 15-23) se consigna en esencia que el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las causales de nulidad de
Como concepto de violación (fols. 15-23) se consigna en esencia que el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación.
Sostiene que el acto administrativo fue expedido con desviación de poder, en la medida que se alejó de la finalidad de l mejoramiento del servicio, ya que, al desvincular de su cargo a la demandante, quien había desempeñado de manera meritoria su cargo no se mejoró el servicio.
Adicionalmente, porque la demandante fue acosada laboralmente, que permite vislumbrar el propósito, consistentes en una represalia derivada de las rencillas y animadversiones que se venían presentando con ocasión de contingencias familiares que le llevar on a solicitar permisos laborales por la enfermedad de su madre y el parto de su hija , incumpliéndose así los deberes públicos que el ordenamiento legal ordena.
Afirma que, entre la insubsistencia de la demandante y el nombramiento de su reemplazo, se encuentra que el acto acusado no tuvo por objeto una mejora en el servicio sino la satisfacción de fines personales, al no haber mediado la inmediatez.
Aduce que la persona que la reemplazó tiene un perfil profesional inferior al de la demandante, es decir, no se puede predicar que la insubsistencia obedeció a las calidades de la persona a detentar el cargo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
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DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
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En cuanto a la falsa motivación sostiene que el acto acusado no es proporcional a los hechos que le sirven de causan, ya que no existe ninguna circunstancia que permitan inferir que el desempeño de la demandante no fue adecuado a las exigencias o propósitos del cargo detentado o que con el retiro discrecional de la misma y posterior nombramiento del señor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa se efectúo un mejoramiento del servicio, circunstancia que deriva de una falta de racionalidad entre el deber ser de la finalidad del acto y el ser del acto acusado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación (Documento ele ctrónico denominado “ Contestación del la Demanda .pdf”) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 3, 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 27 y 31, son ciertos; al 2, 12, 22 y 28, no son ciertos; al 6, 8, 10, 17, 21 y 26, son parcialmente ciertos; al 7 y 32 no le constan; y al 29, no es un hecho.
Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que la Resolución Nº 1905 del 5 de junio de 2019 , fue expedida en atención a lo estab lecido en el
al 29, no es un hecho.
Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que la Resolución Nº 1905 del 5 de junio de 2019 , fue expedida en atención a lo estab lecido en el artículo 116 del Acuerdo 001 de 2018 (Reglamento General de la JEP vigente para ese momento) el cual dispone que: “ Los funcionarios y empleados de la JEP son de libre nombramiento y remoción, salvo los magistrados y magistradas, el Director o Directora de la UIA y el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva”.
Añade que la JEP dio aplicación al artículo 115 del mencionado Reglamento General de la JEP que establecía que: “(...) en todas las decisiones respecto a la planta de personal se seguirán los principios y normas establecidas en la Ley Estatutaria de la JEP, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios”.
Adicionalmente, indica que la entidad dio aplicación al literal a) del artículo 41 y el numeral 1° del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 que disponen como una de las causales del retiro del servicio público en los cargos de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
Reitera que el Reglamento General de la JEP vigente para la época de los hechos era el Acuerdo Nº 001 de 2018, el cual establece en el inciso 2° del artículo 116:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
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“Los funcionarios y empleados de la JEP son de libre nombramiento y remoción, salvo los magistrados y magistradas, el Director o Directora de la UIA y el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva.”
La norma transcrita guarda concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1957 de 2019, que establece:
“PARÁGRAFO.(...). Los funcionarios de cualquier nivel que se adscriban a los despachos del magistrado son de libre nombramiento y remoción.”.
Ahora bien, en la Sentencia C -080 de 2018, la Corte Constitucional al estudiar el numeral sexto del artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, relativo a la adopción del reglamento interno de administración de personal de la Jurisdic ción, indicó que el legislador exceptuó del régimen de carrera a los servidores de cualquier nivel adscritos a los despachos de los magistrados (parágrafo del artículo 119 de la Ley 1957 de 2019).
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 119 de la Ley 1957 de 2019 bajo el argumento que la función nominadora es expresión de la libertad de configuración legislativa, y en ese sentido “ resulta coherente con lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 Superior, que establece la facultad del legislador para determinar los empleos de libre nombramiento y remoción”.
establecido en el inciso segundo del artículo 125 Superior, que establece la facultad del legislador para determinar los empleos de libre nombramiento y remoción”.
La confianza es un factor predominante respecto al ejercicio de las funciones asignadas para los cargos de libre nombramiento y remoció n, lo que permite “ al nominador disponer li bremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión ”, pues la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien v a a ocupar el cargo por motivos de confianza.
Aduce que en el presente caso, la demandante desempeñó el cargo de Profesional Especializado Grado 33 de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz designada en el GRAI, cargo de libre nombramiento y remoción, en atención a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1957 de 2019.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 1905 del 5 de junio de 2019, se declaró su insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional, teniendo como finalidad legítima el mejoramiento de la prestación del servicio, pues en su lugar se vinculó a una persona con amplia experiencia profesional y específica en las funcionesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
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requeridas en el GRAI y, con ello, se generó mayor confianza en la ejecución de
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
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requeridas en el GRAI y, con ello, se generó mayor confianza en la ejecución de las actividades propias del cargo.
En efecto, en el cargo que o cupaba la demandante fue nombrada la señora Ludy Adriana Gelves Carrillo, mediante Resolución Nº 2739 del 21 de agosto de 2019, quien tomó posesión del cargo de Profesional Especializado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 33 de las Salas de Justicia de la JEP designada en el GRAI, mediante Acta Nº 190 del 3 de septiembre de 2019.
Señala que la señora Ludy Adriana Gelves Carrillo aportó título profesional como Ingeniera de Sistemas, Especialista en Evaluación y Gerencia de Proyectos, Magíster en Informática Industrial, Automática, Computación y Sistemas y acreditó experiencia profesional de 11 años 1 mes y 18 días en la Universidad Industrial de Santander, en la Cooperativa de Trabajadores Profesionales CTP Ltda., en el Ministerio de Defensa, en Advance IT Consulting Services SAS, en la Cooperativa de Tecnólogo s e Ingenieros de la Industria del Petróleo y Afines -TIP y en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Considera que el perfil de la señora Ludy Adriana Gelves Carrillo cumple las exigencias del cargo y es superior al perfil de la señora Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, en tanto acreditó estudios y experiencia superiores, siendo el perfil requerido por la entidad para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia,
exigencias del cargo y es superior al perfil de la señora Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, en tanto acreditó estudios y experiencia superiores, siendo el perfil requerido por la entidad para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, sostiene que el acto administrativo demandado adolece de vicio de nulidad alguno y, por el contrario, su expedición permitió el mejoramiento del servicio.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “ Inexistencia de nulidad por desviación de poder y ausencia de falsa motivación”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de diciembre de 2021, se les concedió a las partes traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito (Documento electrónico denominado “ 028Acta No.112 2020-00237-00 (Audiencia de pruebas testimonios y documentos).pdf”.
El apoderado de la parte demandante se ratificó en los hechos y los argumentos expuestos en la demanda (Documento electrónico denominado “ 034ALEGATO DE CONCLUSION GLORIA PATRICIA HOYOS(21238).pdf”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
DEMANDADO: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría Ejecutiva.
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La apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente sostiene que los requerimientos a un servidor para que soporte debidamente los permisos solicitados no se pueden constituir como conductas injustificadas, irregulares o de acoso laboral, pues ello obedece a las actuaciones propias de seguimiento y control respecto al
servidor para que soporte debidamente los permisos solicitados no se pueden constituir como conductas injustificadas, irregulares o de acoso laboral, pues ello obedece a las actuaciones propias de seguimiento y control respecto al cumplimiento del horario laboral y a la verificación del diligenciamiento de los formatos creados por la J EP para la autorización de permisos. La Magistrada Sandra Castro Ospina, en su declaración del 10 de diciembre de 2021, manifestó no conocer a la doctora Marlene Mesa Sepúlveda.
Por lo tanto, considera que no existe un nexo que pudiera indicar que la declaratoria de insubsistencia de la servidora Hoyos Quimbayo se hubiese generado desviación de poder, marcada en un supuesto beneficio a favor de la señora Mesa Sepúlveda con quien la demandante pretende construir la existencia de un acoso laboral.
Indica que en la declaración hecha por la Magistrada Sandra Castro Ospina respecto a su relación con la Dra . Gloria Marcela Abadía, manifestó que efectivamente la conoce, pero que no tiene conocimiento de cual era la situación legal de permisos, licencias o ausencias concedidas a la demandante, por lo cual aduce que es claro que la decisión de declaratoria de insubsistencia no guarda relación alguna con las solicitudes que le hicieron en su momento las mencionadas funcionarias para legalizar los permisos o ausencias de la señora Hoyos Quimbayo.
En consecuencia, solicitar los soportes que oficialmente deben estar en el expediente laboral de todo servidor no implica persecución alguna, ni es una modalidad de acoso laboral entendida esta como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por un empleador, un jefe o superior
expediente laboral de todo servidor no implica persecución alguna, ni es una modalidad de acoso laboral entendida esta como toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por un empleador, un jefe o superior jerárquico, un compañero o un subalterno encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Manifiesta que ninguna de las causales de acoso laboral señaladas en la Ley 1010 de 2006 encuadran en los hechos alegados por la parte demandante; por el contrario, reitera que requerir los soportes de las solitudes de permiso corresponde al cumplimiento de la ley y encuadra en lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley en mención, el cual señala las conductas que no constituyen acoso laboral, como sucedió en este caso.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
DEMANDADO: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría Ejecutiva.
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En cuanto a la segunda situación arguye que es evidente que la demandante fundamenta su apreciación en supuestos meramente subjetivos, toda vez que no demuestra el supuesto favorecimiento para terceros con motivo de la expedición del acto administrativo materia de este proceso y refiere que la tercera persona favorecida, según la parte demandante fue el doctor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa. Sin embargo, el doctor Maldonado no tiene ninguna relación con el cargo
del acto administrativo materia de este proceso y refiere que la tercera persona favorecida, según la parte demandante fue el doctor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa. Sin embargo, el doctor Maldonado no tiene ninguna relación con el cargo que desempeñó la señora Hoyos Quimbayo, y así q uedó establecido en la audiencia inicial celebrada en este proceso en la cual a folio 3 del acta de dicha audiencia, el Tribunal determinó: “Se niega el decreto de la prueba(...) III) la hoja de vida auténtica del señor Jorge Andrés Maldonado de la Rosa y certificación de la fecha de su nombramiento, debido a que en nada tiene que ver con lo fijado en el litigio ” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
El Agente del Ministerio Público sostiene que en el presente caso la demandante fue nombrada y estaba adscrita al despacho de la Magistrada de la JEP Sandra Jeannette Castro Ospina, es decir, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, la declaratoria de insubsistencia del cargo ocupado por la libelista no requería de motivación, como lo ha indicado el Consejo de Estado.
En ese sentido, debido a que el acto administrativo de insubsistencia demandado no requería de motivación el cargo de falsa motivación contra dicho acto administrativo no resulta de recibo en el presente caso.
De otra parte, en lo referente al cargo de desviación de poder que plantea la demandante, considera que no debe prosperar debido a que no se demostró que la demandada hubiera obrado con la finalidad de buscar alguna finalidad contraria al interés público o social en lo referente a la eficiencia en la labor de la JEP. El
demandante, considera que no debe prosperar debido a que no se demostró que la demandada hubiera obrado con la finalidad de buscar alguna finalidad contraria al interés público o social en lo referente a la eficiencia en la labor de la JEP. El hecho de afirmar que la persona que reemplazó a la accionante en el cargo que ella venía ocupando en la entidad demandada tenía un perfil profesional inferior al de la demandante resulta insuficiente teniendo en cuenta que se trata de profesiones diferentes (la demandante es médica, y el mencionado por la demandante como su reemplazo es abogado, y quien afirma en su declaración bajo juramento dentro de este proceso la ciudadana Sandra Jeannette Castro Ospina que, en su condición de Magistrada de la JEP, postuló en reemplazo de la demandada era un ingeniero de sistemas, y que dicha postulación obedeció a necesidades del servicio relacionadas con el procesamiento de altas cantidades deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 25000234200020200023700.
DEMANDANTE: Gloria Patricia Hoyos Quimbayo.
DEMANDADO: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – Secretaría Ejecutiva.
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información que viene realizando la JEP para el cumplimiento de sus funciones misionales).
De igual manera, afirmar que hubo desviación de poder porque hubo demora en el nombramiento del reemplazo del cargo que ocupaba la demandante en cuanto a que esto no tuvo por finalidad la mejora del servicio sino la satisfacción de intereses personales y el favorecimiento de terceros, no resulta suficiente para configurar un cargo de desviación de poder, porque la demandante no demuestra cuáles fueron los fines personales que fueron satisfechos, cuál fue la persona que satisfizo dichos
personales y el favorecimiento de terceros, no resulta suficiente para configurar un cargo de desviación de poder, porque la demandante no demuestra cuáles fueron los fines personales que fueron satisfechos, cuál fue la persona que satisfizo dichos fines personales, y cuál fue el tercero favorecido y la manera como fue favorecido dicho tercero con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba la demandante.
Así mismo, afirmar que hubo una desviación de poder al declararse la insubsistencia del cargo que venía ocupando la demandante por considerar que dicha declaratoria obedeció a presuntas represalias o persecuciones o acosos laborales no resulta de recibo si se tiene que las ausencias laborales de la demandante ocurrieron en momentos distantes entre sí (una, el 21, 22 y 23 de enero de 2019; y, otra el 21, 22 y 23 de mayo de 2019), y lo que se le requirió
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