TA CUN - 25000234200020200023800-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020200023800-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
Demandante: Wilson Rolando González Sáenz.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Controversia: Acto administrativo modificatorio de informe administrativo por lesiones.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 20 de octubre de 2022, según consta en auto proferido por ese despacho el 21 de noviembre de 2 022 (fol. 83 ), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes pretensiones (fols. 3-4): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo del 8 de mayo de 2019 proferido por la entidad demandada, mediante el cual se modificó lo resuelto en el informe administrativo por lesión N° 4752017 del 29 de septiembre de 2017 ; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a dejar en firme lo resuelto en el informe administrativo por lesión N° 4752017 del 29 de
título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a dejar en firme lo resuelto en el informe administrativo por lesión N° 4752017 del 29 de septiembre de 2017 de la Policía Metropolitana de Bogotá; 3) decretar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y la aflicción al que fue sometido el demandante con la expedición del acto administrativo demandado, tasados en 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales, no obstante un mejor criterio; 4) en cualquier evento, declarar que la demandada deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten probados dentro del proceso a favor de la parte demandante, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo a los montosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
Demandante: Wilson Rolando González Sáenz.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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que se determinen; 5) ordenar que sobre el total de las sumas que correspondan al demandante se liquide a su favor la indexación prevista por el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), desde la fecha de la suspensión del serv icio activo hasta la fecha de cumplimiento de la misma; 6) ordenar a la demandada al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordene pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de la misma y hasta cuando se descarguen los valores; y 7) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
intereses de mora a la tasa máxima legal sobre las sumas que se ordene pagar en la sentencia, desde la ejecutoria de la misma y hasta cuando se descarguen los valores; y 7) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 1-3) manifestó, en síntesis, que el demandante ingresó como alumno de la escuela del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, luego de haber cumplido todos los requisitos de ley , mediante Resolución N° 514 del 12 de diciembre de 2008, obtuvo el gado de patrullero de la Policía Nacional.
Aludió que, desarrollando una buena trayectoria de desempeño policial, el 15 de abril de 2017 a las 12:30 horas aproximadamente aquél sufrió un accidente cuando se movilizaba en un vehículo tipo motocicleta al colisionar con un vehículo clase taxi a la altura del kilómetro 14 entre la vía Bogotá – Tunja.
Refirió que, debido al siniestro en comento, la Policía Metropolitana de Bogotá profirió el informe administrativo por lesión N° 475-2017, mediante el cual se concluye que las circunstancias en las que se adquirieron las lesiones en la integridad física del demandante se encontraban establecidas en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, es decir, en el servicio pero no por causa ni razón del mismo; siendo esa una decisión que le fue notificada a aquél el 3 de octubre de 2017 y frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Adujo que el 8 de mayo de 2019 el Director General de la Policía Nacional modificó
razón del mismo; siendo esa una decisión que le fue notificada a aquél el 3 de octubre de 2017 y frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Adujo que el 8 de mayo de 2019 el Director General de la Policía Nacional modificó lo resuelto en el informe administrativo por lesión N° 475-2017 del 29 de septiembre de 2017, en el sentido de modific ar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el demandante a lo dispuesto en el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, es decir, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 4) los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29,125 y 209 de la Constitución Política; 24 del Decreto 1796 del 2000 y 97 de la Ley 1437 de 2011; y demás normas reglamentarias y concordantes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
Demandante: Wilson Rolando González Sáenz.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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Como concepto de violación (fols. 4-15) manifestó que la entidad demandada yerra al desmejorar la calificación inicialmente hecha sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que adquirió las lesiones el demandante, puesto que con ello se incurre en una flagrante violación al principio de la no reformatio in pejus y, de contera, el debido proceso.
tiempo modo y lugar en las que adquirió las lesiones el demandante, puesto que con ello se incurre en una flagrante violación al principio de la no reformatio in pejus y, de contera, el debido proceso.
Agregó que el informativo administrativo N° 475-2017 del 29 de septiembre de 2017 se trata de un acto de carácter particular y concreto, motivo por el cual si la entidad demandada pretendía revocar o modificar su contenido y , con ello, perjudicar o desmejorar la calificación inicialmente realizada al demandante, debía seguir el debido proceso ordenado por el artículo 97 del CPACA, frente a lo cual destacó que no se requirió el consentimiento previo del titular, luego entonces, si éste se negaba, la vía jurídica era demandar el acto ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo.
Señaló que el informativo administrativo N° 475-2017 del 29 de septiembre de 2017 no fue recurrido por el demandante, pues estaba conforme con la calificación ahí proferida, motivo por el cual, al ser modificada de forma repentina mediante el acto acusado, surge otra situación jurídica a la que al demandante no se le permitió ejercer el derecho de defensa frente a las nuevas imputaciones realizadas, en el sentido de probar que no había incurrido en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, como así le fue indicado en esa nueva oportunidad.
Reseñó que el acto acusado no hizo una adecuación típica de la conducta reseñada, por cuanto, conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 24 del Decreto 1976 del 2000, se regulan tres actividades a las que se debe adecuar, es decir, contra i)
por cuanto, conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 24 del Decreto 1976 del 2000, se regulan tres actividades a las que se debe adecuar, es decir, contra i) la ley, ii) el reglamento, o iii) la orden superior , sin embargo, el comentado acto no realizó una verdadera adecuación normativa a esa disposición, todo lo cual atenta contra los principios de legalidad y debido proceso.
Planteó que el acto administrativo demandado viola derechos constitucionales como la presunción de inocencia y la duda razonable, puesto que, sólo por una hipótesis, el demandante fue calificado como trasgresor de normas de tránsito, de ahí que no esté probada la motivación de la transgresión y, como consecuencia de ello, existe una duda razonable que debió resolverse a favor del inculpado. Al respecto, indicó que la prueba reina que tiene el expediente procesal para demostrar dicha situación es un informe policial de tránsito, mismo que no es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del demandante, debido a que es e documentoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
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simplemente plantea una hipótesis que debe demostrarse, para así darle plena credibilidad a dicho informe, porque, de lo contrario, se violaría la presunción de inocencia del inculpado, al condenar solo por una hipótesis.
Por último, resaltó que el Director General de la Policía Nacional, al proferir el acto
credibilidad a dicho informe, porque, de lo contrario, se violaría la presunción de inocencia del inculpado, al condenar solo por una hipótesis.
Por último, resaltó que el Director General de la Policía Nacional, al proferir el acto acusado que modificó el informativo administrativo N° 4752017 del 29 de septiembre de 2017, excedió la facultades que le otorgo el artículo 26 del Decreto 1796 del 2000, en tanto el legislador fue taxativo al predicar que la solicitud de ese tipo de modificación debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la notificación del informe administrativo por las lesiones, lo cual indica que la facultad otorgada a esa autoridad está íntimamente ligada a la solicitud de modificación que se presente por el afectad o, lo cual no sucedió en el sub lite , por cuanto el demandante no solicitó modificación alguna.
En consecuencia, precisó que el Director General de la Policía Nacional obr ó en sentido distinto al mandamiento del legislador, debido a que, sin existir solicitud de modificación, procedió motu propio a modificar el informe administrativo por lesión N° 475-2017 del 29 de septiembre de 2017, lo cual conlleva a que el acto acusado esté viciado de ilegalidad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a la documentación obrante en el plenario, la entidad demandada no contestó la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador, al considerar que con las pruebas aportadas al proceso era posible adoptar la correspondiente decisión de
De conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador, al considerar que con las pruebas aportadas al proceso era posible adoptar la correspondiente decisión de fondo, profirió auto del 18 de marzo de 2022, mediante el cual corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión (fol. 56).
En forma oportuna, la parte demandante allegó alegatos de conclusión (fols. 6870), en virtud de los cuales reiteró básicamente la argumentación expuesta en su demanda.
A su vez, la entidad demandada en su escrito de alegatos (fols. 57-61) refirió que el acto administrativo demandado se expidió con el respeto pleno de la ConstituciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
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y la ley, para lo cual destacó que el demandante para la fecha de los hechos se vio inmerso en un accidente de tránsito, precisando que si bien se encontraba en servicio activo no estaba ejerciendo una actividad propia del servicio, puesto que estaba en situación administrativa de permiso, advirtiendo que aquél incurrió en violación de normas de tránsito, en tanto un informe policial de accidente de tránsito determinó que aquél realizó una acción contraria a la ley.
Al respecto, refirió que el demandante, evidenciando la calificación efectuada,
violación de normas de tránsito, en tanto un informe policial de accidente de tránsito determinó que aquél realizó una acción contraria a la ley.
Al respecto, refirió que el demandante, evidenciando la calificación efectuada, guardó silencio, pues teniendo en conocimiento de las infracciones y el irrespeto de las normas de tránsito que había cometido y que fueron la causa del accidente sufrido no iba a reputar una primera decisión de la entidad demandada que lo favorecía, por ello no presentó ningún recurso contra la misma, sin embargo, recalcó que esa decisión estableció en su artículo tercero que se enviaría al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para la valoración correspondiente, última oficina que no compartió el informativo administrativo por lesiones que le fue asignado, puesto que obraba un informe policial de accidentes de tránsito, donde se planteó como una de las hipótesis del accidente el proceder del demandante.
En razón de ello, invocando el artículo 26 del Decreto 1796 del 2000 que refiere a la modificación del informe administrativo por lesiones, sostuvo que ese trámite se adelanta de manera oficiosa, atendiendo el procedimiento dispuesto en esa norma, de acuerdo a lo cual el Director General de la Policía Nacional tiene facultades para modificar las calificaciones que realizan en primera instancia las oficinas de asuntos jurídicos, lo cual aconteció en el sub examine , al evidenciarse que la primera calificación del demandante se realizó contrario a derecho.
Finalmente, es del caso anotar que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
Finalmente, es del caso anotar que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. En forma previa a abordar el estudio de fondo del presente asunto, mediante el cual se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo mediante el cual el Director General de la Policía Nacional modificóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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la calificación inicialmente realizada al demandante en otro acto previo contenido en un informe administrativo por lesiones, la Sala deberá dilucidar si en relación con el comentado acto administrativo demandado se suscita una ineptitud sustancial de la demanda por no ser un acto susceptible de control.
2. Fundamento normativo. De entrada, resulta pertinente resaltar que, conforme a lo determinado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 1, el i nforme administrativo por l esiones para los miembros de la Fuerza Pública se encuentra establecido como una declaración unilateral a cargo del respectivo Comandante o Jefe en torno a unos hechos en los que resultare lesionado personal bajo su mando, la cual contiene a su vez una calificación de las circunstancias en que tuvo lugar
establecido como una declaración unilateral a cargo del respectivo Comandante o Jefe en torno a unos hechos en los que resultare lesionado personal bajo su mando, la cual contiene a su vez una calificación de las circunstancias en que tuvo lugar ese incidente y a encasillar bajo l as modalidades establecidas en dicha norma, conforme se reseña a continuación:
Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
De igual manera, no debe omitirse que el mismo Decreto 1796 del 2000 establece
En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
De igual manera, no debe omitirse que el mismo Decreto 1796 del 2000 establece en su artículo 26 la posibilidad que el Comando de Fuerza o la Di rección General
1 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
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de la Policía Nacional pueda modificar el previamente mencionado informe administrativo por lesiones, de acuerdo a las siguientes determinaciones:
Artículo 26. Modificación del informe administrativo por lesiones . Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas.
La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.
Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe
La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.
Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto.
Así las cosas, una vez relacionada la normativa concerniente al informe administrativo por lesiones y su eventual acto modificatorio, la Sala debe recalcar que dichos actos admini strativos, en los términos del artículo 43 2 del CPACA, no pueden ser considerados como actos definitivos susceptibles de control judicial, en tanto no adoptan ninguna decisión de fondo que defina determinada situación jurídica del miembro de la Fuerza Pública sujeto a la calificación dispuesta en dichos actos, puesto que no se tratan más que unos actos de trámite o preparatorios de un acto administrativo posterior y definitivo , a través del cual se resuelva sobre el reconocimiento de determinada prestación derivada por esas lesiones, como lo sería, a título de ejemplo y meramente enunciativo, una pensión de invalidez.
Al respecto, resulta oportuno recalcar que, de tiempo atrás, el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 22 de abril de 2004, tuvo la oportunidad de reseñar que efectivamente los actos en comento no son definitivos por los siguientes motivos3:
En el caso del Informe Administrativo por Lesiones, se observa que es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias
definitivos por los siguientes motivos3:
En el caso del Informe Administrativo por Lesiones, se observa que es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art. 24 dec.1796/00). El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a tales funcionarios y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las
2 Artículo 43. Actos definitivos . Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS, Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 1558.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
Demandante: Wilson Rolando González Sáenz.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.
En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología
cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.
En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones.
No es un acto administrativo de trámite, pues no se limita a impulsar la actuación administrativa, sino que prepara el acto principal, da elementos de juicio para la decisión final.
3.2.2 La modificación oficiosa del Informe Administrativo. Improcedencia de la revocatoria directa.
El inciso primero del artículo 26 del decreto ley 1796 de 2000, otorga a los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, la facultad especial de modificar de oficio el Informe Administrativo por Lesiones, cuando sea “contrario a l as pruebas allegadas”. La Sala entiende que esta especial competencia no puede ser discrecional, sino de obligatorio cumplimiento cuando se constate la contraevidencia de las conclusiones del informe frente a las pruebas recaudadas.
De otra parte, en cuanto a la posibilidad jurídica de revocar directamente el Informe por lesiones, la Sala observa que no es factible aplicarla puesto que ella solo procede frente a actos administrativos definitivos. En efecto,
las pruebas recaudadas.
De otra parte, en cuanto a la posibilidad jurídica de revocar directamente el Informe por lesiones, la Sala observa que no es factible aplicarla puesto que ella solo procede frente a actos administrativos definitivos. En efecto, si bien el artículo 69 del C.C.A. no hace la dis tinción entre actos de trámite, preparatorios y definitivos y por tanto, pudiera pensarse que la revocatoria directa procede frente a todos ellos, una interpretación sistemática del conjunto normativo que la regula (Título V), muestra que como ella no procede en el caso de actos contra los cuales se hayan utilizado los recursos por la vía gubernativa (art. 70), dichos actos no pueden ser los denominados preparatorios, pues como ya se dijo, contra los actos preparatorios no proceden recursos por la vía gubernativa. Igualmente del contenido de los artículos 71 a 74 se colige que la revocatoria directa solo opera contra actos definitivos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En similar sentido y de manera más reciente, esa misma Corporación en su Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver una tutela contra una providencia judicial que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra un informe administrativo por lesiones, resolvió no tutelar lo reclamado, retomando y ratificando para esos efectos una postura similar a la previamente expuesta, conforme a los siguientes argumentos4:
(L)a Sala estima pertinente establecer si el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo definitivo o de trámite.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO
(L)a Sala estima pertinente establecer si el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo definitivo o de trámite.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00699-00(AC).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2020-00238-00.
Demandante: Wilson Rolando González Sáenz.
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32. La anterior distinción es fundamental, en la medida que los actos administrativos definitivos son objeto de control jurisdiccional, mientras que los actos de trámite o preparatorios «no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa».
Al respecto, esta Sección ha indicado lo siguiente:
[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los ant es señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […] .
En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente:
excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […] .
En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.
En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […]. 5 (Negrillas de la Sala) (…)
34. Respecto de la naturaleza del informe administrativo por lesiones expedido por los comandantes de la fuerza pública, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 22 de abril de 2004, indicó que:
[…] El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida
por los comandantes de la fuerza pública, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 22 de abril de 2004, indicó que:
[…] El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a tales funcionarios y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.
En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio […] por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguien te que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral […] 6.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1558 de
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